STP3002-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3002-2021  

Radicación  n°. 115505  

Acta  63  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YUDI  ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA en  representación de su menor hija M.C.A.C.,  contra  el fallo proferido el 3 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,  a la NUEVA  EPS y  a la FUNDACIÓN  CLÍNICA VALLE DE LILI.  

ANTECEDENTES  

YUDI  ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA en representación de la  menor M.C.A.C., señaló que presentó acción  de tutela contra la Nueva EPS y la Fundación Valle de Lili,  con el objeto de que se ordenara a la primera entidad entregar las  autorizaciones para continuar con el tratamiento de la menor, al  igual que dispusiera el tratamiento integral.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo laboral del  Circuito de Popayán que, en fallo del 24 de noviembre de 2020,  concedió el amparo y ordenó al gerente regional sur  occidente de la Nueva EPS, que realizara las gestiones  administrativas necesarias para autorizar el cubrimiento de los  gastos de transporte con acompañante, a la ciudad donde debían  realizarle los procedimientos odontológicos a la paciente, ida  y regreso.  

Indicó  que impugnó dicha decisión, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,  autoridad que el 20 de enero de 2021, «adicionó  y/o aclaró» que  el tratamiento integral era respecto de las patologías de  «caries  de la dentina y necrosis pulpar»,  sin tener en consideración que la demora en las autorizaciones  para el tratamiento de las primigenias patologías, puede hacer  que la menor desarrolle nuevas enfermedades.  

Además,  negó el reconocimiento de los «viáticos,  alojamiento y alimentación»,  pese a que de Popayán a Cali existe una distancia considerable  y no cuenta con recursos para sufragarlos, dado que devenga menos de  un salario mínimo legal mensual vigente.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la vida  digna, igualdad, integridad, petición, debido proceso, salud y  seguridad social y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se concediera la  protección «para  todo evento POS y NO POS».  

Como  medida provisional, pidió que se ordenara el reconocimiento y  pago de «viáticos,  alojamiento y alimentación», en  razón a que se tenía programada cita para el 8 de  febrero del año en curso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 25 de enero del año en curso, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó la  medida provisional invocada.  

2.  La primera instancia declaró improcedente la tutela invocada,  al considerar que la demandante cuestionaba los razonamientos  efectuados por las autoridades demandadas para no acceder a sus  pretensiones dentro de un trámite de tutela.  

Además,  ALEGRÍA CÓRDOBA contaba con otros mecanismos de  defensa, como la eventual revisión o la solicitud de  insistencia ante la Corte Constitucional, a lo que se suma que, no  acreditó que la providencia hubiese sido producto de una  actuación fraudulenta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA  la recurrió e indicó que la autoridad demandada  desconoció los derechos de los niños, pues solo se le  concedió el tratamiento para 2 patologías, pese a que  el derecho a la salud es integral.  

Adujo  que acudió a la acción de tutela porque la Nueva EPS se  demora en emitir las autorizaciones hasta en un plazo de 6 meses, a  lo que se suma que lo que pretende es la concesión de los  gastos para «viáticos  y alimentación»  para acudir a las citas que se programen en una ciudad diferente a la  que reside, pues no cuenta con recursos para ello, al punto que en la  última cita programada en Cali, debió realizar un  préstamo y abstenerse de consumir alimentos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por el  accionante YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA, contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Ahora,  para el presente evento YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓDOBA  cuestiona el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2021, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante el  cual, confirmó la concesión del amparo invocado en  favor de la menor M.C.A.C. y  dispuso «adicionar  y/o aclarar» la  sentencia impugnada, en el sentido de indicar que «la  atención integral amparada a la menor, es respecto de las dos  patologías del tratamiento odontológico, estas son,  caries de la dentina y necrosis pulpar».  

Lo  anterior, al considerar que se le debió conceder el  tratamiento integral «para  todo evento POS y NO POS»,  al igual que los «viáticos  y alimentación»  para las citas a las que deba acudir fuera de la ciudad de Popayán.  

Al  respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona ALEGRÍA  CÓRDOBA es el  contenido  de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán, pues lo que pretende  la demandante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, vale decir, por no habérsele otorgado el  amparo respecto a eventos incluidos y no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud y los gastos para trasladarse a otra ciudad a  cumplir las citas médicas, pero esa situación, bajo las  consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el  presente trámite, como bien lo indicó la primera  instancia al declarar improcedente la protección solicitada.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si la demandante pretende criticar el contenido de la decisión  referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo.  

De  manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con  tal propósito y además, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar  frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en  el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

Lo  correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta, al que aún  se puede acudir.  

Por  lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto  de impugnación.  

Finalmente,  advierte la Sala que en caso tal de que por situaciones distintas a  las amparadas en los fallos de tutela que aquí se  controvierten la demandante estime que el derecho a la salud de su  hija pueda verse vulnerado, tiene la posibilidad de acudir al  mecanismo de amparo, no para la protección de hechos futuros e  inciertos – como lo pretende ahora –, pero si por  acciones u omisiones en que incurra la EPS encargada de prestarle los  servicios médicos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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