Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3002-2021
Radicación n°. 115505
Acta 63
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA en representación de su menor hija M.C.A.C., contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a la NUEVA EPS y a la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DE LILI.
ANTECEDENTES
YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA en representación de la menor M.C.A.C., señaló que presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y la Fundación Valle de Lili, con el objeto de que se ordenara a la primera entidad entregar las autorizaciones para continuar con el tratamiento de la menor, al igual que dispusiera el tratamiento integral.
Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Popayán que, en fallo del 24 de noviembre de 2020, concedió el amparo y ordenó al gerente regional sur occidente de la Nueva EPS, que realizara las gestiones administrativas necesarias para autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte con acompañante, a la ciudad donde debían realizarle los procedimientos odontológicos a la paciente, ida y regreso.
Indicó que impugnó dicha decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que el 20 de enero de 2021, «adicionó y/o aclaró» que el tratamiento integral era respecto de las patologías de «caries de la dentina y necrosis pulpar», sin tener en consideración que la demora en las autorizaciones para el tratamiento de las primigenias patologías, puede hacer que la menor desarrolle nuevas enfermedades.
Además, negó el reconocimiento de los «viáticos, alojamiento y alimentación», pese a que de Popayán a Cali existe una distancia considerable y no cuenta con recursos para sufragarlos, dado que devenga menos de un salario mínimo legal mensual vigente.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la vida digna, igualdad, integridad, petición, debido proceso, salud y seguridad social y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se concediera la protección «para todo evento POS y NO POS».
Como medida provisional, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de «viáticos, alojamiento y alimentación», en razón a que se tenía programada cita para el 8 de febrero del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 25 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la medida provisional invocada.
2. La primera instancia declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que la demandante cuestionaba los razonamientos efectuados por las autoridades demandadas para no acceder a sus pretensiones dentro de un trámite de tutela.
Además, ALEGRÍA CÓRDOBA contaba con otros mecanismos de defensa, como la eventual revisión o la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a lo que se suma que, no acreditó que la providencia hubiese sido producto de una actuación fraudulenta.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA la recurrió e indicó que la autoridad demandada desconoció los derechos de los niños, pues solo se le concedió el tratamiento para 2 patologías, pese a que el derecho a la salud es integral.
Adujo que acudió a la acción de tutela porque la Nueva EPS se demora en emitir las autorizaciones hasta en un plazo de 6 meses, a lo que se suma que lo que pretende es la concesión de los gastos para «viáticos y alimentación» para acudir a las citas que se programen en una ciudad diferente a la que reside, pues no cuenta con recursos para ello, al punto que en la última cita programada en Cali, debió realizar un préstamo y abstenerse de consumir alimentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
Ahora, para el presente evento YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓDOBA cuestiona el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual, confirmó la concesión del amparo invocado en favor de la menor M.C.A.C. y dispuso «adicionar y/o aclarar» la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que «la atención integral amparada a la menor, es respecto de las dos patologías del tratamiento odontológico, estas son, caries de la dentina y necrosis pulpar».
Lo anterior, al considerar que se le debió conceder el tratamiento integral «para todo evento POS y NO POS», al igual que los «viáticos y alimentación» para las citas a las que deba acudir fuera de la ciudad de Popayán.
Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona ALEGRÍA CÓRDOBA es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, pues lo que pretende la demandante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale decir, por no habérsele otorgado el amparo respecto a eventos incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y los gastos para trasladarse a otra ciudad a cumplir las citas médicas, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, como bien lo indicó la primera instancia al declarar improcedente la protección solicitada.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si la demandante pretende criticar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.
De manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que aún se puede acudir.
Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación.
Finalmente, advierte la Sala que en caso tal de que por situaciones distintas a las amparadas en los fallos de tutela que aquí se controvierten la demandante estime que el derecho a la salud de su hija pueda verse vulnerado, tiene la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo, no para la protección de hechos futuros e inciertos – como lo pretende ahora –, pero si por acciones u omisiones en que incurra la EPS encargada de prestarle los servicios médicos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.