STP17690-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17690 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120671  

Acta No. 329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver en  primera instancia la acción de tutela instaurada por  JHON  EDWIN RODAS MUÑOZ,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta violación de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que, una vez finalizó y aprobó el plan de  estudios del programa de derecho de la Universidad Católica  Luis  Amigó  de la ciudad de Manizales, inició la judicatura en la  Dirección Administrativa de la Personería Municipal de  esa ciudad, la cual terminó 25 de octubre de 2021.  

2. El 28 de  octubre siguiente, una vez acopiada toda la documentación  requerida por el Consejo Superior de la Judicatura para la aprobación  de la práctica jurídica, radicó la solicitud en  el correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  obteniendo confirmación de recibido, el mismo día.  

3. El 2 de  noviembre del año en curso, la Universidad Católica  Luis  Amigó,  envió la circular número 06, por medio de la cual se  establecen las fechas de los grados para el periodo 2021-2,  señalándose el día 16 de diciembre de 2021,  requiriendo para ello la resolución de aprobación de  práctica jurídica del Consejo Superior de la  Judicatura. Como no cuenta con dicho requisito, no es posible obtener  el título de pregrado, lo cual le ha impedido acceder a  ofertas labores y ejercer la profesión como sustento  económico.  

4. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se  ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo  Superior de la Judicatura i) «resolver  a la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica  jurídica».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 16 de noviembre y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la accionada para el ejercicio del derecho  de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  después de explicar las razones de la tardanza en el trámite  de la petición, informó que la Unidad procedió a  expedir la Resolución No. 8029 de 2021, por medio de la cual  se reconoció «la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a JOHN EDWIN RODAS  MUÑOZ, quién … acredita que egresó de la  UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ – MANIZALES»,  cuya  copia adjunta.  

Por último,  solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por JOHN  EDWIN RODAS MUÑOZ,  por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28  de octubre de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de la  práctica jurídica.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no ofrecerle respuesta de fondo a JHON  EDWIN RODAS MUÑOZ,  en relación con el reconocimiento de la práctica  jurídica realizada como «Auxiliar  Jurídico Ad-Honorem  – Judicante en la Personería Municipal de Manizales».  

4.  Esta omisión, sin embargo, quedó superada en el trámite  de la acción, pues la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  tras  verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes,  expidió el 18 de noviembre de 2021 la Resolución No.  8029 de 2021 mediante la cual «se  reconoce la práctica jurídica como requisito alterno  para optar al título de Abogado».  

Acto  administrativo que le fue remitido al peticionario, a través  de oficio No. 8029 de la misma fecha.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la cual el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-  

061/18,  entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  

JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por JHON  EDWIN RODAS MUÑOZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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