STP17688-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17688 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119904  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta, mediante apoderada judicial, por las  accionantes CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, DORA MARÍA VILLEGAS  LLANO, GLORIA YANET CASTRO GRISALES, PAULA ANDREA LONDOÑO  HERRERA, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA, PATRICIA HERNÁNDEZ  AGUIRRE, MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE, SANDRA MILENA CARMONA  GARCÍA, MARY LUZ MORENO CORTÉS, MARIBEL CARMONA ALZATE,  DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO  y LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por  la Sala de Casación Laboral el 1º de septiembre de 2021,  por el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta violación del derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,  la Asociación de Padres de Familia de los niños  usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Las aquí tutelantes          promovieron proceso          ordinario laboral contra la          Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios          del Hogar Infantil Caperucita,          para que la justicia declarara que entre las partes existió          un contrato de trabajo a término fijo que fue terminado de          manera unilateral. Como consecuencia de ello, se condenara a esa          asociación y al          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de forma solidaria, al          pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir,          junto con la indemnización moratoria.

2. El proceso correspondió          al Juzgado Tercero          Laboral del Circuito de Medellín          que, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, accedió a          las pretensiones de la demanda, en el sentido de, i)          declarar que entre las accionantes y la Asociación de Padres          de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil          Caperucita existió un contrato de trabajo entre el 16 de          enero y el 31 de julio de 2014, que se prorrogó hasta el 30          de septiembre de 2014, ii)          condenar de manera solidaria al ICBF al pago de las acreencias          laborales adeudadas, y ) iii)          absolver de la          indemnización moratoria.  

Aseguró que  la relación laboral se produjo como consecuencia del contrato  de aportes celebrado entre el ICBF y la asociación demandada,  y por ello condenó solidariamente a ese instituto al pago de  los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por las  accionantes.  

            

3. En decisión          del 26 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de          apelación interpuesto por las partes contra el fallo de          primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta en lo          desfavorable al ICBF,          resolvió: “QUINTO:          REVOCAR PARCIALMENTE el          ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto declaró          solidariamente responsable de las acreencias laborales a favor de          las demandantes de las que subsisten las condenas al demandado          INSTITUTO          COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para          en su lugar ABSOLVERLO de la totalidad de las pretensiones          instauradas en su contra”.  

            

4. La          apoderada judicial de las accionantes afirma que          el tribunal incurrió en defectos constitutivos de vías          de hecho que comprometen el derecho fundamental al debido proceso de          sus representadas, al absolver al Instituto          Colombiano de Bienestar Familiar a pagar solidariamente con la          Asociación de          Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil          Caperucita las          acreencias laborales a que tienen derecho,          toda vez que:  

i)  La relación laboral que existió entre las demandantes y  la Asociación  de Padres de Familia  fue consecuencia del contrato de aportes celebrado entre esta última  y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para “promover  el desarrollo y la protección integral de los niños,  niñas y adolescentes, fortaleciendo las capacidades de las  familias como entornos protectores y principales agentes de  transformación social”,  es decir, para cumplir la actividad misional del ICBF, por tanto, la  condena al pago de las obligaciones laborales debe extenderse a ese  instituto.  

ii)  En la sentencia censurada se dijo que los contratos de aporte que el  ICBF celebra para la prestación de los servicios de bienestar  familiar solo están sujetos a las cláusulas  obligatorias de todo contrato administrativo, y que dentro de estas  no se encuentra la cláusula de solidaridad, con lo cual se  evidencia que se interpretó de manera aislada e incorrecta el  artículo 2.4.3.2.10 del decreto 1084 de 2015, pues si esta  disposición se hubiera estudiado de forma armónica con  el artículo 2.4.3.2.1 del mismo decreto, se hubiera arribado a  una conclusión distinta, esto es, que en los contratos de  aporte sí es procedente la solidaridad.  

Lo anterior,  porque en este último precepto normativo se establece que,  dentro de las cláusulas obligatorias están las de  garantía por virtud de las cuales los contratistas que  celebran contratos de aporte con el ICBF deben constituir la garantía  única de cumplimiento para amparar, entre otros conceptos, los  salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.  

Entonces, no es  lógico que el tribunal afirme que la solidaridad no es  procedente en los contratos de aporte, y aun así se exige al  contratista que tome una póliza (para cubrir un riesgo que se  genera por el incumplimiento de las obligaciones laborales), que solo  se puede hacer efectiva con la aplicación de dicha figura  (solidaridad).  

(iii)  Se desconoció el precedente de la Corte Constitucional  sentando en “la sentencia T-021 de 2018”.  

(iv)  Que la sentencia SL4430-2018, 10 oct. 2018, rad. 54744, dictada por  la Sala de Casación Laboral, con fundamento en la cual el  tribunal revocó la condena impuesta de manera solidaria al  ICBF, no es vinculante, por no constituir doctrina probable en los  términos del artículo 7º del Código General  del Proceso.  

Bajo estos argumentos, las  tutelantes pretenden que, en amparo a sus derechos fundamentales, se  deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y,  en su lugar, se declare que el ICBF y la Asociación demandada  son responsables solidarios al pago de las acreencias laborales a que  tienen derecho.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Magistrado  Ponente de la decisión adoptada por la de la Sala de Laboral  del Tribunal Superior de Medellín aportó copia de la  providencia objeto de reproche.  

2. El Juez del  Juzgado Tercero Laboral de Medellín remitió el  expediente digital, para lo pertinente.  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se  declare improcedente la acción de tutela interpuesta por no  cumplir los requisitos generales de procedencia para atacar  providencias judiciales o, en su defecto, se nieguen las pretensiones  de la demanda al no existir vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante por parte de ese instituto.  

4. Las  demás convocadas guardaron silencio en lo que es objeto de  tutela.  

EL FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al  considerar que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, que dirimió la controversia  planteada por la parte actora, no se revelaba arbitraria o  caprichosa, sino proferida dentro del marco de la autonomía e  independencia que es otorgada por la Constitución y la ley a  los jueces al momento de administrar justicia, así como estuvo  soportada en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso.  

Para  arribar a tal conclusión, argumentó que:  

[E]l  colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en  particular, encontró que los contratos de aportes celebrados  por el ICFB tienen un régimen jurídico particular, el  cual obedece a un marco general de habilitación de conformidad  con lo señalado en la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario  2388 de 1979, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos  actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o  contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o  jurídica llamada contratista, pero bajo su exclusiva  responsabilidad y con su propio personal, por lo que, está  eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes  fungieron como contratistas, por ende no opera la solidaridad que  regula el artículo 34 del CST.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó, mediante su apoderada, sin exponer las  razones de disenso con el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la  providencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al  interior del proceso promovido  por la parte tutelante contra  la Asociación de Padres de Familia de los niños  usuarios del Hogar Infantil Caperucita,  por presentar defectos de orden sustantivo – interpretación  errónea de la normatividad aplicable – y desconocer  el precedente de la Corte Constitucional sentando en “la  sentencia T-021 de 2018”  constitutivo de vías de hechos que compromete el derecho  fundamental al debido proceso de las promotoras del amparo.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

3. Como ya se  dijo,  las tutelantes orientan la acción a demostrar que la decisión  emitida el  26 de mayo de 2021 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín, contiene  defectos  de índole sustantivo y desconoce lo adoctrinado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-021 de 2018, en síntesis, por  cuanto, absolvió  al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar a pagar solidariamente con la  Asociación  de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil  Caperucita,  las acreencias laborales a que tienen derecho,  al considerar, de manera equivocada, que  la  solidaridad no es procedente en los contratos de aporte.  

4. Tras revisar la  sentencia cuestionada, encuentra la Sala que la colegiatura accionada  revocó la condena que el a  quo  impuso al ICBF, consistente en pagar de manera solidaria a las  demandantes las acreencias laborales adeudadas por la  Asociación  de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil  Caperucita, con quien celebró contratos de aporte, con  fundamento en los siguientes argumentos:  

En relación  con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas,  asunto apelado por la apoderada de este instituto, sea lo primero  advertir que entre la asociación demandada y el ICBF según  documento grabado en el CD que obra a a folio 230, se prueba que se  celebró un contrato de Aportes, respecto  del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral  en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la  solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de  1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la  institución contratista, la cual es la parte que celebra el  contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva  responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como  la prestación del servicio que hace el ICBF es público  implica que éste ha de hacerse conforme al régimen  jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe  circunscribirse a la norma en cita.  

Al respecto expone  el órgano de cierre en la citada Sentencia que “el  objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada  por normas especiales de derecho público y «solo están  sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato  administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad  que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución»,  art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo  34 del CST”.  

Esta Sala acoge la  posición del órgano de cierre de la jurisdicción  laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados  por el ICBF tienen un régimen jurídico particular,  formado por un marco general de habilitación para celebrar  contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario  2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte  es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el  ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su  nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en  especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que  atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal  humano y técnico, un área específica del sistema  de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención  de la familia, de la niñez y adolescencia.  

Así las  cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad  de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del  contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el  legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que  colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la  primera infancia».  

Además, de  acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto  289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras  públicas y sus servicios se prestan a las entidades  administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la  asociación demandada, quien «tiene la condición  de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del  ICBF».  

En consecuencia,  al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los  trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las  prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico  prevé expresamente que es el administrador del programa  comunitario, en este caso, la asociación demandada, el  encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma  no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto  es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este  tipo de responsabilidad.  

De lo anterior, se  concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las  condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la  cual en este punto se revocará la sentencia de primera  instancia. (Negrilla fuera del texto original)  

5. Como se  advierte, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, para la resolución del recurso de apelación  propuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en lo  que resultó desfavorable al ICBF, se ciñó a la  normatividad aplicable al caso, sin que la interpretación  efectuada para revocar el fallo emitido por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de ese lugar, en lo que respecta a la condena  solidaria impuesta a ese instituto,  resulte constitutiva de un  defecto de  orden sustantivo o desconocimiento del precedente como lo alega la  parte actora.  

Destáquese  que en la providencia cuestionada se tomó en cuenta el  criterio establecido por la Sala de Casación Laboral en la  sentencia SL4430 del 10 de octubre de 2018, donde señaló  que, en el marco de un contrato de aportes, el ICBF no debe asumir de  manera solidaria las obligaciones  de los trabajadores de los contratistas, toda vez que este tipo de  contratos “es  de carácter administrativo y atípico regulado por los  artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de  1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual  del trabajo”,  en consecuencia, la figura de la solidaridad prevista en el artículo  34 del CST, no tiene cabida en el contrato de aportes, en razón  a la naturaleza especial que lo caracteriza, por  lo que mal podría calificarse la decisión del tribunal  como una vía de hecho que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela en el asunto.  

En lo que atañe al  desconocimiento de la sentencia T-021  de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual,  “el empresario  que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las  personas que prestaron sus servicios por intermedio de un  contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y  prestaciones sociales a que haya lugar”,  basta  señalar que la  fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter  partes, a menos que  esa corporación en sede de revisión haga extensivos sus  efectos a asuntos similares, sin que sea este tal caso (CC  T-233-2017).  

Resulta  evidente, entonces, que la parte  accionante no acreditó ninguno de los defectos alegados y se  limitó a cuestionar el ejercicio hermenéutico realizado  por la  corporación accionada y que soportó en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al  resultarle desfavorable a sus intereses,  tratando de imponer unas  consideraciones personales que no alcanzan a derruir la  fundamentación jurisprudencial y legal expuesta en la decisión  cuestionada.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el  tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO: REMITIR  el proceso a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con  lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

      

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