STP17689-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17689 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120886  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por  JUAN  DAVID JIMÉNEZ JARABA contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda y el  informe rendido, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

El 21 de  septiembre de 2021, el accionante JUAN  DAVID JIMÉNEZ JARABA presentó  ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados los documentos  requeridos para el reconocimiento de la práctica jurídica  de abogado. No obstante, a la fecha de presentación de la  acción, según lo afirma, no había recibido  respuesta.  

Por lo anterior,  demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se ordene a la entidad accionada resolver su solicitud.  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

El  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó declarar  improcedente el presente mecanismo constitucional, por carencia  actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante  Resolución No. 8197 del 23 de noviembre de 2021, reconoció  al peticionario el cumplimiento de la práctica jurídica.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del  Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se  dirige contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Análisis  del caso  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículos  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

Con  fundamento en la situación fáctica expuesta en el  acápite correspondiente, encuentra la Sala que JUAN  DAVID JIMÉNEZ JARABA interpuso  acción contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el  fin que le fuera reconocida la realización de la práctica  jurídica como requisito para optar al título de  abogado.  

Frente  a tal petición, los medios de prueba obrantes en el expediente  dan cuenta que la entidad demandada, una vez notificada del presente  trámite constitucional,  expidió la Resolución No. 8197  del 23 de noviembre de 2021,  por medio de la cual reconoció al accionante el cumplimiento  de la práctica jurídica.  

También  se estableció que, en la misma fecha, con oficio dirigido a su  correo electrónico (juaca3820@outlook.com), lo notificó  del citado acto administrativo, adjuntando copia del mismo.  

En las anotadas  condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción  promovida por JUAN  DAVID JIMÉNEZ JARABA,  por carencia de objeto por hecho superado,  por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento,  carecería de sentido, por haber desaparecido la razón  de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte  Constitucional frente a casos similares (sentencia T-038/19, entre  otras).  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Declarar improcedente,  por hecho superado, el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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