SP4485-2021(57027) (1)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP4485-2021  

Radicación  n° 57027  

Acta  No 267  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta y por el  Delegado del Ministerio Público, en contra de la sentencia del  16 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala de decisión  Penal del referido cuerpo colegiado absolvió a Carlos Humberto  Claro Yaruro, en su calidad de Fiscal Local de Sardinata –  Norte de Santander, del cargo que le fuera formulado por la presunta  comisión del delito de prevaricato por omisión  agravado.  

1.  HECHOS  

En  la mañana del 1º de julio de 2010, en jurisdicción  del municipio de Sardinata – Norte de Santander, agentes de la  Policía Nacional dieron captura al señor Ciro Antonio  Pérez Ascanio, luego de que fuera sorprendido en posesión  de 9885 gramos de una sustancia pulverulenta que tras ser analizada  mediante prueba de identificación preliminar homologada  (PIPH), se determinó que correspondía a cocaína  y sus derivados, alcaloide que iba camuflado en el motor del vehículo  que era conducido por el referido ciudadano.  

Con  ocasión de lo anterior, Pérez Ascanio fue puesto a  disposición de la Fiscalía Local de la referida  población, con el fin de que su titular, el doctor Carlos  Humberto Claro Yaruro, llevara a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento, mismas que tuvieron  ocurrencia el día 2 del mismo mes y año, ante el  Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Sardinata – Norte de Santander.  

Durante  la diligencia de imputación, el entonces fiscal Claro Yaruro  imputó a Pérez Ascanio el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el  artículo 376 del Código Penal, cargo que fue aceptado  por el indiciado, dejando de lado el referido funcionario que, en el  presente caso, era procedente imputar la causal de agravación  contenida en el numeral 3° del artículo 384 de esa  codificación, por cuanto la cantidad de droga incautada  superaba los 5 kilos de cocaína.  

Estima  la Fiscalía que tal suceso lleva a concretar la descripción  típica del punible de prevaricato por omisión, toda vez  que, con su proceder, el entonces Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro  omitió cumplir con los deberes legales consignados en el  artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia, y los artículos 66, 114, 115, 142, 200, 286, 287 y  288 de la Ley 906 de 2004.  

2.  ANTECEDENTES  

1.  El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  la Fiscalía formuló imputación contra de Carlos  Humberto Claro Yaruro por el punible de prevaricato por omisión  agravado, por la circunstancia prevista en los artículos 414 y  415 del Código Penal, toda vez que, la conducta omisiva se  habría cometido al interior de un proceso relacionado con el  delito de narcotráfico. Cargo que no fue aceptado por el  referido ciudadano. El ente acusador no solicitó la imposición  de ninguna medida de aseguramiento en contra del imputado.  

2.  El 9 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del imputado, actuación procesal  donde ratificó que el Fiscal Claro Yaruro sería  procesado por la misma conducta delictual que le fue endilgada en la  diligencia de imputación.  

3.  El 7 de noviembre de esa misma anualidad, se instaló la  audiencia de formulación de acusación, la cual se  desarrolló en varias sesiones. El día 22 de ese mismo  mes y año, durante la continuación de la vista  acusatoria, el procesado manifestó recusar al Magistrado  Ponente, Doctor Juan Carlos Conde Serrano, ya que entre ellos existía  una grave enemistad, manifestación que fue aceptada por el  director de la audiencia en pronunciamiento del 27 de noviembre de  2018. El 7 de diciembre de ese año, los demás  integrantes de la Sala aceptaron la recusación y el proceso  pasó al despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez  Córdoba, quien continuó con el trámite de la  actuación, concluyendo la audiencia de formulación de  acusación el día 6 de mayo de 2019.  

4.  El 11 de julio de 2019 se llevó a cabo la vista preparatoria  y, a partir del 17 de septiembre de esa anualidad, se instaló  el juicio oral, el cual se extendió hasta el 16 de diciembre  siguiente, cuando se profirió sentido del fallo absolutorio y  se procedió con la lectura de la correspondiente sentencia,  decisión que fue objeto del recurso de apelación por  parte del delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público.  

3.  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió  absolver a Carlos Humberto Claro Yaruro del cargo de prevaricato por  omisión agravado que, le fuera endilgado, tras considerar que  la fiscalía no había logrado llevar al juzgador a un  estado de conocimiento más allá de toda duda razonable.  Las razones son las siguientes:  

Como  primera medida recordó que la presente causa penal tuvo lugar  luego que, Carlos Humberto Claro Yaruro en su condición de  Fiscal Local de Sardinata, avocara el conocimiento de la causa penal  distinguida con el radicado 2010-80048, adelantada en contra de Ciro  Antonio Pérez Ascanio, persona que fuera sorprendida en  posesión de una sustancia que, según el informe  ejecutivo del 1º de junio de 2010, correspondía a base de  coca, misma que, con posterioridad, el 6 de agosto de ese mismo año,  se determinó que era cocaína en una cantidad igual a  9885 gramos.  

Con  fundamento en el anterior hallazgo, el 2 de junio de 2010, el Fiscal  Claro Yaruro concurrió ante el Juez de Control de Garantías  con el fin de legalizar la captura de Pérez Ascanio, al tiempo  que, le formuló imputación por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Basado  en los sucesos descritos, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal  Superior de Cúcuta formuló imputación y  acusación en contra de Carlos Humberto Claro Yaruro, por la  presunta comisión del punible de prevaricato por omisión  agravado, ya que, en la referida actuación, el mencionado  Fiscal local dejó de imputarle a Ciro Antonio Pérez  Ascanio la agravante de que trata el artículo 384 del Código  Penal, la cual era procedente en la medida que, la cantidad de  sustancia narcótica incautada superaba los 5 kilos de cocaína.  

Resaltó  el A quo que, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, desde la  diligencia de imputación y pasando por la de acusación,  fue enfática en señalar que la sustancia decomisada a  Pérez Ascanio fue “base de coca”, en una cantidad  de 9885 gramos, y que por esa razón era evidente que Claro  Yaruro debió imputar no solo la conducta típica  prevista en el artículo 376 del Código Penal, sino  además agravarla según lo normado en el numeral 3°  del artículo 384 ejusdem.  

Señaló  el Tribunal de instancia que, el anterior planteamiento arroja un  interrogante que jamás fue resuelto por el delegado del ente  acusador, y es que el artículo 384 de la Ley 599 de 2000  señala que la conducta prevista en el artículo 376 de  esa legislación se agrava si la cantidad decomisada supera los  5 kilogramos de cocaína, sin hacer  referencia a base de coca,  surgiendo así la necesidad de aclarar si una y otra sustancia  son iguales o no, pues de no serlo, no habría lugar a exigirle  que invocara la agravante en mención.  

Resaltó  que, si bien es cierto con posterioridad, al interior del proceso  2010-80048, las pruebas de laboratorio confirmaron que la sustancia  decomisada era cocaína, lo cierto es que para el instante de  adelantar la audiencia de formulación de imputación se  hablaba de base de coca, siendo imposible saber si el funcionario acá  procesado sabía si entre las sustancias existía  diferencia alguna.  

Adujo  que, en el presente asunto, no era posible apelar a la experiencia  del doctor Claro Yaruro para predicar de él un actuar doloso,  toda vez que, se trataba de un Fiscal Local que no tenía bajo  su competencia adelantar investigaciones por delitos de narcotráfico,  como sí sucede con un delegado seccional o especializado,  luego su desconocimiento sobre ese tipo de temas era justificado.  

Añadió  que, salvo por la no introducción de la tantas veces  mencionada causal de agravación, la etapa procesal que le fue  confiada al Fiscal Carlos Humberto Claro, se surtió con  idoneidad, pues la adecuación típica fue correcta y las  demás audiencias concentradas se llevaron con normalidad,  luego no puede inferirse que el funcionario en mención actuó  con intención de causar un daño o con ánimo de  desconocer la Ley.  

En  ese sentido, recalcó el A quo, que no existen elementos de  convicción suficientes que permitan establecer con claridad  que, Carlos Humberto Claro dejó de aplicar la agravante del  artículo 384 del Código Penal, en el caso adelantado en  contra de Ciro Antonio Pérez, con plena consciencia sobre la  ilicitud de su actuar, pues como se reseñó, no se  demostró que dicho funcionario judicial conocía a  ciencia cierte que la sustancia decomisada era cocaína y que,  por ello, le era exigible aplicar la norma en mención.  

En  conclusión, la labor probatoria y argumentativa de la Fiscalía  no logró llevar al juzgador de instancia a un estado de  convencimiento más allá de toda duda razonable y, por  ello, se impone la necesidad de absolver al procesado por los cargos  que le fueron formulados.  

4.  DE LA APELACIÓN  

1.  El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta  apeló la sentencia de primer grado con miras a lograr su  revocatoria, para lo cual presentó los siguientes argumentos:  

Señaló  que existía claridad absoluta frente a los hechos que  fundamentan la presente actuación penal, los cuales se  sintetizan en que, siendo Fiscal Local de Sardinata, Carlos Humberto  Claro Yaruro omitió su deber legal de imputarle a Ciro Antonio  Pérez Ascanio la agravante contenida en el artículo 384  del Código Penal, a pesar que, dicha persona fue sorprendida  en posesión de más de 9 kilos de clorhidrato de  cocaína.  

Afirmó  que, pese a lo anterior, el A quo se centró en plantear un  problema jurídico ajeno al asunto esgrimido, de modo que, su  esfuerzo argumentativo se dirigió a cuestionar si el  clorhidrato de cocaína y la base de coca son sustancias  análogas o no, para definir si procedía o no la  imputación de la referida causal de agravación.  

Adujo  que, con ese ejercicio, se dejó de lado la función  hermenéutica de buscar el sentido de la norma y no la  expresión independientemente considerada, pasando a aceptar  así el juzgador que, en no todos los casos contemplados en el  artículo 376 del Código Penal, se puede dar  aplicabilidad al numeral tercero del artículo 384 de esa misma  codificación.  

En  ese sentido, sostuvo que la razón de ser del mencionado  numeral es agravar el tipo base del artículo 376, por razón  de la cantidad de droga que fuere incautada, pues a mayor volumen,  más grave es la afectación del bien jurídico  tutelado.  

Indicó  que el Tribunal pasó por alto el contenido de la estipulación  probatoria número 4, documento que fue oportunamente conocido  por el Fiscal Claro Yaruro, en donde se señalaba que la  sustancia incautada a Pérez Ascanio era clorhidrato de cocaína  en una cantidad superior a los nueve kilogramos, de modo que, sí  tenía claro que era su obligación imputar la agravante  tantas veces mencionada.  

Criticó  al A quo por darle, al numeral tercero del artículo 384 de la  Ley 599 de 2000, una interpretación restrictiva que no le ha  otorgado ni la doctrina ni la jurisprudencia, y señaló  el apelante que, si en dicha norma no se habló de cocaína  y sus derivados, es porque allí se registró una  imprecisión legislativa que no impide entender que su  aplicabilidad se extiende a cualquier sustancia derivada de la  cocaína.  

2.  Por su parte, el delegado del Ministerio Público también  recurrió el fallo de primer grado pretendiendo su revocatoria,  pues, a su juicio, en el presente caso no existe la pregonada duda  procesal en la que se fundó la sentencia  absolutoria.  

Señaló  que, el hecho que el primer respondiente en su informe hubiera  consignado que la sustancia incautada era base de coca, resulta  irrelevante, pues lo cierto es que el Fiscal Claro Yaruro contaba con  un informe rendido por un experto en narcóticos, que mediante  prueba científica le señalaba cuál era la  naturaleza de la sustancia incautada, luego era ese dictamen, y no  otro, en el que debió apoyar la labor de imputación el  referido funcionario.  

Desde  esa perspectiva, estima el Agente del Ministerio Público que  no existe duda acerca del conocimiento que tenía el procesado  sobre el tipo de sustancia incautada y su obligación de  imputar, no solo la conducta contenida en el artículo 376 del  Código Penal, sino que, además, debía agravarla  por la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo  384 de esa misma codificación.  

De  otro lado, señaló que tampoco es posible descartar el  dolo a partir de la afirmación de que se trataba de un Fiscal  Local que no tenía bajo su competencia el manejar de manera  cotidiana ese tipo de delitos, pues sin lugar a dudas se está  ante una persona que concursó para ocupar el cargo, demostró  sus capacidades y conocimientos para desempeñar esa labor y  logró ganar la postulación, lo que indica que es un  profesional del derecho capacitado.  

Así  mismo, no puede dejarse de lado que es su deber el mantenerse  actualizado en sus conocimientos, para así desempeñar  de manera idónea su labor, luego, admitir que por sus  competencias no tenía claro si era o no procedente la  imputación de la agravante del artículo 384 del Código  Penal, es tanto como aceptar que la ignorancia de la Ley sirve de  excusa para dejar de cumplir con sus labores.  

Añadió  que era importante tener en cuenta que, el Fiscal Carlos Humberto  Claro Yaruro se desempeñaba como Fiscal en un municipio de  Norte de Santander donde el tema del narcotráfico es  cotidiano, por lo tanto, pese a no ser un delito de su competencia,  sí era labor suya el adelantar constantes audiencias  preliminares por capturas originadas en ese tipo de reatos. De manera  que, sí tenía experiencia en esa clase de actuaciones,  de modo que, sí es posible predicar un actuar doloso en este  asunto.  

5.  TRÁMITE DEL RECURSO  

Sustentado  el recurso de apelación, el abogado defensor de Carlos  Humberto Claro Yaruro intervino como no recurrente, presentando el  correspondiente escrito donde expresa las razones por las cuales se  aparta de las consideraciones efectuadas por el Agente del Ministerio  Público y el Fiscal.  

Con  respecto a la argumentación expuesta por el Delegado de la  Procuraduría, señaló que dicho funcionario se  equivoca al afirmar que, en el informe de policía judicial  puesto de presente a Claro Yaruro antes de la diligencia de  formulación de imputación que le es cuestionada, se  hablaba de “base de cocaína”, pues, lo que allí  se dijo, es que la sustancia decomisada era “base de coca”,  hecho que no es de menor importancia, si en cuenta se tiene que esta  no es un derivado de la cocaína y, por lo tanto, no habilita  la aplicación de la agravante contenida en el artículo  384 del Código Penal.  

Resaltó  que, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al  juicio, se demostró que su defendido no tenía mayores  conocimientos sobre las técnicas propias del sistema penal  acusatorio, lo que deriva en una duda acerca de si era un profesional  capacitado para enfrentar un caso como el que tuvo que encarar. Así  mismo, señaló que no se demostró si fue su real  voluntad el omitir la imputación de la agravante.  

Respecto  al recurso de apelación presentado por el Fiscal, el defensor  señaló que fue precisamente lo consignado en el informe  de policía judicial lo que llevó a dudar a su prohijado  acerca de si debía o no imputar la agravante del artículo  384 del Código Penal, pues en esa norma se habla de cocaína  y en el primer documento se hace mención a base de coca,  disparidad que resolvió no aplicando la agravante.  

Adujo  que, si para el legislador lo importante era sancionar la cantidad de  droga incautada, mas no el tipo, no se habría tomado la  molestia de clasificarla, de modo que, estima, se equivoca el Fiscal  en sus apreciaciones sobre el particular y, por lo tanto, la duda  planteada por el Tribunal de instancia sí tiene fundamento y,  por ello, solicita se confirme la decisión absolutoria.  

6.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  Del prevaricato por omisión.  

De  acuerdo con lo normado en el artículo 414 de la ley 599 de  2000, la conducta de prevaricato por omisión se concreta  cuando un servidor público omite, retarda, rehúsa o  deniega un acto propio de sus funciones.  

Con  fundamento en ello, la jurisprudencia ha sido pacífica en  sostener que el delito de prevaricato por omisión, en su  aspecto objetivo, se encuentra constituido por tres elementos  fundamentales, a saber: (i) un sujeto activo calificado -servidor  público-; (ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue1;  y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber  constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que  desempeña.2  

Así  mismo, la Corte ha explicado en varias ocasiones que el delito de  prevaricato por omisión se encuentra clasificado dentro los  tipos penales en blanco, de modo que, para su estudio, se hace  imperativo integrarlo con aquellas normas que se refieran a los  deberes funcionales de quien es sujeto pasivo de la acción  penal, ya que solo así es posible completar y concretar el  sentido de la conducta reprimida.3  

De  otra parte, en lo que al componente subjetivo del tipo penal en  comento se refiere, la Sala, en sentencia SP333-2020, Señaló:  

“… por  tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para  su configuración requiere que el sujeto agente obre con el  propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su  cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta  reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o  retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que  medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o  postergar el acto o función a que está obligado.”  

3.  Del caso concreto.  

La  Fiscalía General de la Nación acusa a Carlos Humberto  Claro Yaruro de haber incurrido en el punible de prevaricato por  omisión por cuanto el 2 de julio de 2010, cuando se  desempeñaba como Fiscal Local de Sardinata, Norte de  Santander, omitió imputarle al señor Ciro Antonio Pérez  Ascanio la agravante de que trata el numeral 3° del artículo  384 de la Ley 599 de 20004,  no obstante que, dicha persona, el día anterior, había  sido capturada con 9.885 gramos de una sustancia pulverulenta que  pericialmente se determinó era cocaína.  

A  juicio del ente investigador, con dicho actuar el procesado omitió  la realización de actos propios de su función como  Fiscal, especialmente aquellos que se encuentran fijados en el  artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia, así como los consignados en los artículos 66,  114, 115, 142, 200, 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.  

Señaló  el delegado de la Fiscalía que tal conducta omisiva al haberse  concretado al interior de una actuación penal que versaba  sobre un delito de narcotráfico, resulta  agravada, por  disposición expresa del artículo 415 del Código  Penal.  

3.1.  A partir de la denotada imputación fáctica realizada  por la Fiscalía, bajo el tamiz del  alcance dogmático  que al  delito de prevaricato omisión le ha dado la  jurisprudencia de la Sala, se advierte un error en la calificación  jurídica de la conducta concretada en la acusación,  pues el caso muestra que existió una acción positiva  del procesado cuando en su condición de Fiscal delegado le  formuló imputación a Ciro Antonio Pérez Ascanio  por el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, previsto en el artículo 376 del C.P.P., lo  que descarta que haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto  propio de sus funciones y, por ende, queda desechada la configuración  del prevaricato omisivo.  

Ahora,  la acción del procesado consistente en realizar una imputación  jurídica sin la deducción de la agravante específica  contenida en el artículo 384-3 del Código Penal,  atendiendo la cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína)  incautada a Ciro Antonio Pérez Ascanio, es constitutiva, en su  vertiente objetiva, del delito de prevaricato por acción  (artículo 413 C.P.), ya que tal postura se erige como  manifiestamente contraria a la ley, en tanto desconoce la realidad  fáctica y probatoria que evidenciaban la concurrencia de la  referida causal de mayor punibilidad.  

Es  decir, el procesado desplegó un acto funcional, esto es,  formular imputación contra la persona capturada en flagrancia  que le fue puesta a disposición, lo que representa que no  omitió, ni retardó, mucho menos rehusó o denegó  ese deber legal. No obstante, no fue correcta la adecuación  típica que realizó en el ejercicio de sus competencias  como Fiscal, en la medida que imputó una conducta delictiva,  dejando por fuera una circunstancia especifica de agravación  que, para este específico caso, surgía insoslayable,  dada la dimensión punitiva de la misma y lo objetivo de su  ocurrencia, lo que ubica su comportamiento en la orbita del delito de  prevaricato por acción.  

No  obstante, el yerro advertido, como el delito de prevaricato por  acción es de mayor entidad punitiva y, por lo tanto, más  gravoso que el punible de prevaricato por omisión, la Corte no  puede realizar la variación de la calificación jurídica  de la conducta, pues se afectaría el principio de congruencia  que debe existir entre acusación y sentencia, en desmedro del  debido proceso y el derecho de defensa del acusado. Por consiguiente,  se abordará el estudio de la tipicidad objetiva del  comportamiento bajo el enfoque de la omisión, máxime,  cuando para el caso, se descarta el remedio de la nulidad, en la  medida que, como se definirá más adelante, finalmente  se impondrá la absolución del acusado, dado que no se  demostró que haya actuado dolosamente, solución que se  privilegia frente a la invalidación.  

Bajo  tal intelección, sea lo primero señalar que, de acuerdo  con la estipulación probatoria No. 2, celebrada entre la  Fiscalía y la Defensa, se encuentra demostrado que para la  fecha de los hechos materia de juzgamiento, esto es, el 2 de julio de  2010, Carlos Humberto Claro Yaruro se desempeñaba como Fiscal  Local en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, situación  que da cuenta de su condición de servidor público para  ese entonces y, en consecuencia, le otorga las calidades para ser  tenido como sujeto activo de la conducta delictual materia de  juzgamiento.  

3.2.  Continuando con el análisis del aspecto objetivo del tipo,  corresponde ahora determinar si, como lo sostienen los recurrentes,  Carlos Humberto Claro Yaruro desplegó un acto irregular al no  imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio, al interior del  proceso adelantado contra este ciudadano por el punible de  fabricación, porte o tráfico de estupefacientes5,  la agravante de que trata el numeral 3° artículo 384 del  Código Penal, por haber sido sorprendido en posesión de  9.885 gramos de cocaína.  

En  tal proyección, de acuerdo con lo reseñado en el  artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia, “La  Fiscalía General de la Nación está obligada  a  adelantar el ejercicio de la acción penal  y realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito que lleguen a su conocimiento por  medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,  siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo. No  podrá,  en consecuencia, suspender,  interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los  casos que establezca la ley  para la aplicación del principio de oportunidad regulado  dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual  estará sometido al control de legalidad por parte del juez que  ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan  los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en  servicio activo y en relación con el mismo servicio.”  (Resaltado fuera de texto)  

Con  fundamento en el anterior mandato Constitucional, el legislador al  momento de expedir la Ley 906 de 2004, le otorgó a la fiscalía  diversas obligaciones de orden funcional que deben ser acatadas por  los delegados del órgano persecutor en todas y cada una de las  actuaciones que les sean asignadas para su conocimiento y trámite.  

Así,  por ejemplo, se ratificó en la ley procesal penal que es  obligación de la Fiscalía, por conducto de sus  delegados, el ejercer la acción penal, quedándoles  prohibido suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, salvo que la  ley los habilite para actuar de esa manera, como acontece en los  casos donde tiene cabida aplicar el principio de oportunidad6.  

Igualmente,  se estableció que los fiscales delegados están en la  obligación de realizar la indagación e investigación  de los hechos que revistan características de un delito que  lleguen a su conocimiento, labor que deben cumplir ejerciendo una  función de dirección, coordinación, control  jurídico y verificación técnico-científica  de las actividades que desarrolle la policía judicial7;  tarea que, a su vez, debe  adecuarse bajos criterios objetivos y transparentes, ajustados  jurídicamente para la correcta aplicación de la  Constitución Política y la ley8.  

En  lo que a la fase de imputación se refiere, la ley procesal  penal señala que los funcionarios delegados del ente  investigador deberán concurrir a dicha diligencia cuando,  luego de verificar y analizar objetivamente los elementos de  convicción legalmente allegados al proceso, puedan inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga9.  

Tal  acto de imputación implica que el Fiscal efectúe una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes10,  lo que indefectiblemente representa que el referido funcionario tenga  absoluta solvencia sobre los sucesos investigados y cómo ellos  llegan a transgredir la ley penal vigente. Imputación que  desde el plano fáctico y jurídico debe ser transmitida  con  claridad y objetividad, ajustada jurídicamente a la  correcta aplicación de la ley,  toda vez que, a partir de  ella, el imputado ejercerá con mayor precisión su  derecho de defensa o, si así lo estima pertinente, optará  por aceptar los cargos que le fueron formulados, con el objetivo de  acceder a los beneficios que le otorga la ley por acogerse a la  sentencia anticipada.  

Bajo  estas premisas de orden legal, al descender al estudio del caso sub  examine, se aprecia, de acuerdo con los elementos de convicción  aportados en el juicio oral, que a Carlos Humberto Claro Yaruro, en  su condición de Fiscal Local, se le hizo entrega del informe  ejecutivo de captura de Ciro Antonio Pérez Ascanio, fechado  del 1º de junio de 2010 y suscrito por el Subintendente de la  Policía Nacional Jair Lenin Dallos Jaimes, en el cual, se  incorporaba una narración de cómo se había  producido la captura de Pérez Ascanio, el lugar y la hora  donde se realizó la misma, la forma como le fue hallada la  sustancia alcaloide, el sitio del vehículo donde se encontraba  camuflada la sustancia, la descripción inicial de ésta  (base de coca), el hecho de que se requirió a un perito de la  Policía Judicial para que realizara, ese mismo día, la  prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), y el  resultado de esa experticia que, concluyó, que el elemento  decomisado arrojó “positivo para cocaína y sus  derivados”.  

Además,  ha de destacarse que el mentado informe fue acompañado con los  siguientes anexos: i) individualización, antecedentes  judiciales, arraigo y tarjeta preparatoria del indiciado; ii) acta de  inmovilización e inventario del automotor de placas ITF350;  iii) experticio técnico del vehículo; iv) acta de  incautación y solicitud de análisis de la sustancia  encontrada y; v) informe de investigador de campo FPJ11, del 1º  de junio de 2010 suscrito por el patrullero Cristian Sequeda Carrero,  perito PIPH SIJIN DENOR, el cual, indica que, tras aplicar al  narcótico decomisado la prueba de identificación  preliminar homologada, dio “positivo para cocaína y sus  derivados”, en una cantidad de 9885 gramos.  

Conforme  a esta realidad, desde el punto de vista objetivo, concurría,  para el caso que fue puesto en conocimiento del Fiscal Carlos  Humberto Claro, la agravante específica de agravación  punitiva prevista el artículo 384 numeral 3º del Código  Penal, dado que el estupefaciente incautado al capturado Ciro Antonio  Pérez, era cocaína y sus derivados en cantidad superior  a 5 kilos.  

Por  lo tanto, la conducta procesal del Fiscal acusado de formular la  imputación contra Ciro Antonio Pérez por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (art.  376 C.P)  sin la deducción de la agravante específica  prevista en el numeral 3° del artículo 384 ídem,  representa, desde el plano objetivo, una omisión a su deber  funcional de adelantar la investigación de las conductas que  revistan las características de delitos, bajo criterios de  objetividad, lo que le imponía la obligación de  efectuar una imputación tanto fáctica como jurídica  consecuente o acorde con la realidad probatoria puesta a su  conocimiento, esto es, ajustada jurídicamente a la correcta  aplicación de la ley (art. 115 C.P.P).  

En  consecuencia, para la Corte está acreditado que el acusado  pretermitió un acto o función al que estaba legalmente  obligado en su desempeño como Fiscal delegado, lo que  patentiza en el mundo fenoménico la materialización, en  su faz objetiva, del delito de prevaricato por omisión  consagrado en el artículo 414 del Código Penal.  

Si  bien, al inicio del informe de captura se destacó que la  aprehensión de Ciro Antonio Pérez se realizó  tras advertir que este transportaba una sustancia que correspondía  a “base de coca”, en el mismo informe màs adelante  se destaca que, luego de realizarle a la misma la prueba PIPH, se  determinó que arrojó positivo para cocaína y sus  derivados y, por consiguiente, materialmente existía la  evidencia para deducir la agravante consagrada en el citado artículo  384-3 del Código Penal.  

Apreciación  del todo errada, por cuanto, como se destacó en precedencia,  junto con el informe de captura se allegó la prueba técnica  PIPH, la cual, daba cuenta que la sustancia decomisada a Ciro Antonio  Pérez era cocaína y sus derivados, pues lo allegado el  6 de junio de 2010, fue una segunda valoración pericial que  ratificaba el resultado de la primera experticia.  

Es  más, así el informe de captura en un primer momento  haya indicado que la sustancia correspondía a base de coca,  esa mención no podía servir de pábulo para dejar  de imputar la agravante en cuestión. Primero, por cuanto lo  relevante es que se contaba con la prueba pericial –PIPH-, que  destacaba que se trataba de cocaína y sus derivados y,  segundo, porque la aplicación de la causal de intensificación  punitiva opera sin consideración a la pureza del narcótico,  pues, lo que quiso el legislador, fue sancionar con mayor rigor  aquellos comportamiento de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes que se realizan bajo el manejo y circulación  de cantidades significativas de este alcaloide, por representar esta  ilícita actividad en mayor escala una superior afectación  a los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública  y el orden económico y social y, por ende, bajo esa teleología  resulta indiferente para la aplicación de la circunstancia de  mayor punibilidad que se trate, bien de cocaína de alta  pureza, ora de “base de coca”, o “base de cocaína”.  

3.3.  Establecida la concreción del punible de prevaricato por  omisión en su aspecto objetivo, corresponde enseguida  determinar si acaece lo mismo en el plano subjetivo del tipo penal,  para lo cual deberá determinarse si Carlos Humberto Claro  Yaruro actuó de manera dolosa al momento que resolvió  no imputar a Ciro Antonio Pérez Ascanio la causal de  agravación que tantas veces se ha mencionado.  

Oportuno  resulta recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo  22 del Código Penal de 2000, el dolo consiste en actuar con  conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la  descripción típica respectiva y querer su realización.  Implica lo anterior que la conducta es dolosa cuando se sabe, se  conoce y comprende como contrario a la ley aquello que se quiere  hacer, y voluntariamente se lleva a cabo11.  

Por  eso, en tanto manifestación del fuero interno del sujeto  activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través  de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a  determinado fin. Así, lo ha explicado la Corporación.  

«La  demostración del dolo, dada su condición de “hecho  psíquico” (no perceptible directamente por los  sentidos), como suele denominársele por algunos sectores  doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias,  por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través  de “prueba directa”.  

Sobre  el dolo, ha dicho esta Corporación que  en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los  elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando  aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización  de la conducta (CSJ  AP  10 jul. 2013, Rad. 41411):  

«De  esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la  motivación aserciones específicas relacionadas con el  dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo  e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la  decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas  probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades,  la imputación al tipo subjetivo».12  

En  ese sentido, partiendo del hecho de que el delito de prevaricato por  omisión sólo admite la modalidad dolosa, la  jurisprudencia de la Sala tiene por sentando que para dar por  configurado dicho reato en su aspecto subjetivo, se requiere  acreditar que i) el sujeto activo conocía que la ley le  imponía la obligación de actuar conforme a unos deberes  propios de su cargo, y ii) que no obstante ello, de forma voluntaria  omitió, retardó, rehusó o denegó su  cumplimiento.  

Bajo  ese marco conceptual, la Corte procederá a analizar el actuar  del procesado para, de este modo, poder determinar si concurren, o  no, los referidos elementos del componente subjetivo del tipo.  

3.3.1.  Como primera medida, estima la Sala conveniente señalar que,  en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación  pretendió la demostración de su teoría del caso  a partir del aporte del proceso seguido contra Ciro Antonio Pérez  Ascanio, el cual se distingue con el radicado 2010-80048, actuación  judicial donde tuvieron lugar los hechos objeto de investigación,  documento que se introdujo por conducto del investigador del CTI  Fernando Eliecer Cruz Gallo.  

Por  su parte, la defensa controvirtió las acusaciones realizadas  por el ente investigador, a partir de los siguientes testimonios  vertidos en juicio oral.  

Como  primer deponente concurrió la señora Iveth Tatiana  Claro Coronel, hija del procesado, quien en lo fundamental narró  cómo desde el año 2008, ella había realizado  gestiones para lograr el traslado laboral de su padre desde el  municipio de Sardinata, a la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en  su preocupante estado de salud física y mental.  

Contó  que desde que su progenitor tenía 18 años de edad,  había sido diagnosticado con bipolaridad y que, por ello,  debía mantener un consumo de fármacos que logran  estabilizarlo emocionalmente. A partir de ello, recordó que  con ocasión del divorcio con su esposa, el cual tuvo lugar en  el año 2009, Carlos Humberto quedó solo en Sardinata  afrontando ese difícil trance, pues su núcleo familiar  se encontraba en Bucaramanga.  

Añadió  que, sumado a lo anterior, para el año 2010 su padre tuvo que  ser hospitalizado por dolencias físicas, mismas que se  derivaron de un bypass gástrico que le fuera practicado,  intervención cuya recuperación no iba por buen camino,  ya que en Sardinata no podía llevar una dieta alimenticia  correcta, aunado a que, su consumo de licor era frecuente.  

Señaló  que tales condiciones la llevaron a insistir, en el año 2010,  con el traslado de su padre, el cual se ordenó, finalmente, en  el mes de julio de ese año, cuando la Fiscalía General  de la Nación encontró fundado, en motivos de salud y  familiares, autorizar el traslado de Claro Yaruro a la ciudad de  Bucaramanga.  

A  su turno, el médico psiquiatra Vladimir Jacob Gómez  Carrillo indicó que a su cargo estuvo rendir un informe  psiquiátrico a partir de una documentación que le fuera  puesta a su disposición por la defensa, así como del  examen que se le practicara a Carlos Humberto Claro Yaruro el 27 de  marzo de 2017.  

Con  fundamento en ello señaló que, efectivamente, Carlos  Humberto Claro era una persona con diagnóstico de bipolaridad,  quien registraba varios ingresos hospitalarios a causa de esa  afección, así como por cuenta de otras enfermedades  físicas, y que recibía tratamiento farmacológico  para estabilizar sus emociones.  

Adujo  que, también, había encontrado antecedentes de consumo  desmedido de alcohol, evento que resultaba nocivo al alternarlo con  la ingesta de los medicamentos psiquiátricos, ya que esa  combinación hacía que perdiera su capacidad de  contrastar la información que le era suministrada, lo que se  traduce en una función cognoscitiva disfuncional, motivo por  el cual cree que, para el 2 de junio de 2010, Carlos Humberto Claro  actuó sin un raciocinio adecuado.  

Fabio  Antonio Pérez Torrado, quien para la época de los  sucesos se desempeñaba como asistente en la Fiscalía  regentada por Carlos Humberto Claro Yaruro, manifestó que  dicho funcionario no contaba con las capacitaciones para afrontar el  cambio de sistema procesal, al punto que, carecía de los  correspondientes cursos de actualización y que, además,  era una persona terca. Afirmó que dadas sus falencias, solía  consultar constantemente al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata,  sobre los casos que le correspondía investigar.  

Finalmente,  Carlos Humberto Claro Yaruro renunció a su derecho a guardar  silencio y concurrió al juicio oral a contar su versión  de los hechos. Al respecto, el procesado indicó que los  policiales del caso le informaron que la sustancia incautada a Ciro  Antonio Pérez había sido “base de coca”,  pero que jamás le manifestaron que eso era cocaína,  motivo por el cual ignoraba si debía o no incluir la agravante  contenida en el numeral 3° del artículo 384 de la ley 599  de 2000, por cuanto esta norma hace referencia es a esta última  sustancia.  

Adujo  que, en todo caso, la calificación que a él le  correspondía hacer, tenía la particularidad de ser  provisional, de modo que, se trataba de una tipificación que  era susceptible de modificación por el fiscal competente.  

Manifestó  que, por razón de este proceso ha tenido que estudiar todo lo  referente al delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, pudiendo entender, ahora, cómo debió  ser su proceder frente al caso de marras, pero que, para el momento  de los sucesos, su conocimiento sobre el particular era reducido y,  por ello, ajustó su actuar a la poca información que  tenía, estando convencido que su labor era la adecuada.  

Sobre  su estado de salud, para el año 2010, corroboró que  efectivamente el mismo no era bueno, pero rechazó tajantemente  que su bipolaridad hubiera sido la causa de su yerro, así como  también reprochó que lo quisieran hacer ver como una  persona con problemas de alcohol.  

3.3.2.  Vistos los antecedentes conceptuales vertidos en líneas  precedentes, así como los elementos de convicción  aportados al presente trámite, estima la Sala que no existe  duda acerca de que Carlos Humberto Claro Yaruro conocía con  suficiencia los deberes funcionales que le asistían como  Fiscal del caso en cuestión, relativos a formular una  imputación de forma adecuada tanto en el plano fáctico  como jurídico.  

Ello,  surge de relieve al apreciar que todas las actuaciones preliminares  en contra de Pérez Ascanio las adelantó dentro del  término legal previsto para ello, ante el funcionario  competente y sin contratiempos en el aspecto formal, en tanto le  imputó al capturado la comisión del delito previsto en  el artículo 376 del Código Penal.  

3.3.3.  A juicio de la Sala, es ese mismo proceder que se acaba de describir,  el que lleva a descartar que Carlos Humberto Claro Yaruro hubiera  actuado con conocimiento y voluntad deliberada de pretermitir el acto  o función al que estaba obligado en su condición de  fiscal, al no imputarle al capturado Ciro Antonio Pérez la  agravante prevista por el artículo 384-3 del Código  Penal.  

En  efecto, en el presente asunto puede sostenerse que no existe ningún  tipo de externalidad que permita asegurar que Carlos Humberto Claro  Yaruro dejó de imputarle a Ciro Antonio Pérez Ascanio  la agravante en mención, motivado por un deseo inequívoco  de desatender sus deberes funcionales y, a partir de ello, favorecer  al procesado con un ejercicio incorrecto de la acción penal.  

Se  reitera, son las propias acciones del fiscal enjuiciado, a lo largo  de su intervención en la causa penal adelantada contra de  Pérez Ascanio, las que llevan a advertir que su actuar se  encuentra desprovisto de cualquier ánimo deliberado tendiente  a desconocer los deberes funcionales que le asistían como  delegado del ente investigador, pues, como se reseñó,  la labor del doctor Claro Yaruro durante la diligencia de imputación,  estuvo orientada a comunicar al capturado que la conducta por la que  había sido aprehendido en la mañana del 1º de  junio de 2010, se adecuaba a la descripción típica  contenida en el artículo 376 del Código Penal  colombiano, esto es, al punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, siendo su única omisión no  enrostrarle al procesado la agravante tantas veces aludida, la cual,  se itera, era procedente incorporar al acto de imputación,  dado que la cantidad de alcaloide incautado superaba los 5 kilos de  cocaína y sus derivados.  

Para  comprender con mayor claridad los motivos por los cuales se estima  que el ex fiscal Claro Yaruro no omitió deliberada o  dolosamente el cumplimiento de un acto propio de sus funciones,  necesario resulta remontarse a las incidencias y el desarrollo de las  diligencias preliminares adelantadas por el acusado. Veamos:  

Indican  las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las evidencias que  fueron puestos a disposición de Carlos Humberto Claro en su  momento, que el 1º de junio de 2010, a eso de las 7:30 a.m.,  Ciro Antonio Pérez Ascanio fue sorprendido conduciendo un  vehículo tipo campero que, bajo su capó, en una caleta,  llevaba camuflada la cantidad de 9.885 gramos de una sustancia  pulverulenta que, dadas sus características, en un principio,  determinó la policía que hizo la captura que se trataba  de “base de coca”.  

Con  ocasión de ese hallazgo, el referido ciudadano fue privado de  su libertad, en tanto que la sustancia hallada y el automotor en la  que se transportaba, fueron incautados por los agentes policiales.  

Siguiendo  el procedimiento que se aplica para esos casos, a las 08:15 minutos  de la mañana de ese mismo día, los agentes captores  solicitaron al perito correspondiente la aplicación de una  Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) a la  sustancia incautada, la que arrojó como resultado “positivo  para cocaína y sus derivados”13.  

Con  esa información, los agentes captores pusieron a disposición  de la fiscalía14  el vehículo y la sustancia alcaloide incautada, así  como a Pérez Ascanio, hecho que acaeció a las 3 de la  tarde de ese mismo día, lo que conllevó que una hora  después, el entonces Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro,  procediera a solicitar la programación de las correspondientes  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  diligencias que fueron programadas para el día 2 de junio de  2010, a las 09:15 de la mañana.  

Llegada  la fecha y hora señalada, el Juez Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Sardinata, Norte de  Santander procedió a instalar la vista de legalización  de captura, diligencia donde el Fiscal Claro Yaruro explicó  que Ciro Antonio Pérez Ascanio había sido sorprendido  por las autoridades en posesión de 10 kilos de “base de  coca”, conducta que encajaba en el delito de tráfico y  porte de estupefacientes, y que, por ello, se había procedido  a su captura en flagrancia.  

Tal  versión fue corroborada por los agentes captores, entre ellos  el Intendente Jair Dallos, quien indicó que, efectivamente, la  sustancia con la que fuera sorprendido Pérez Ascanio, resultó  ser positiva para cocaína y sus derivados, según lo  establecido por el correspondiente perito, razón por la que se  legalizó la captura del referido ciudadano.  

Acto  seguido se procedió con la diligencia de formulación de  imputación, vista de la que no se conserva un buen registro de  audio, dadas las fallas técnicas en los equipos de grabación,  pero que, aun así, permite escuchar cómo, en un  momento, el Fiscal Claro Yaruro hace mención a que la  sustancia incautada era “base de coca”.  

Consta  en la providencia del 9 de julio de 2010, proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta15,  que con base en los sucesos narrados por el Fiscal en la referida  audiencia de imputación, a Ciro Antonio Pérez Ascanio  se le endilgó el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de  la ley 599 de 2000, cargo que fue aceptado por el encartado.  

De  acuerdo con lo anteriormente narrado, encuentra la Sala que, tanto el  acto de legalización de captura, como el de imputación,  tuvieron ocurrencia dentro de las 36 horas siguientes a la detención  de Pérez Ascanio y, su desarrollo, puede catalogarse como  normal y ajustado a criterios de razonabilidad, luego no se advierte  ningún elemento del que se pueda llegar a predicar la  existencia de un indicio que lleve a considerar que, el procesado,  estaba direccionando su actuar con el fin de favorecer a Ciro Antonio  Pérez.  

De  ese modo, se tiene entonces que el único acto irregular  cometido durante el desarrollo de las audiencias concentradas fue,  precisamente, el que originó la presente causa penal, sin  embargo, no se evidencia que tal evento hubiera sido el resultado de  un actuar consciente y deliberado del ex fiscal Claro Yaruro, pues  como ya se indicó, todos los actos que precedieron y  concurrieron al trámite de imputación, se encuentran  enmarcados dentro de criterios de razonabilidad que impiden advertir  la existencia de un ánimo protervo por parte del referido  funcionario de desconocer sus deberes legales y funcionales.  

En  ese sentido, necesario es resaltar que, por ejemplo, la labor de  adecuación típica realizada por Carlos Humberto Claro  Yaruro, resultó ser acorde con los sucesos criminales que le  fueron puestos a su consideración, de modo que, es imposible  sostener que dicho acto no corresponde a la realidad procesal que en  ese momento le era expuesta, lo que a su vez permite afirmar que el  funcionario judicial actuó movido bajo el interés de  cumplir con sus obligaciones legales y funcionales.  

Sin  embargo, no puede perderse de vista que, aunque la labor de  adecuación típica fue correcta, la misma resultó  incompleta, no porque Claro Yaruro así lo hubiera querido  hacer deliberadamente para omitir un acto propio de su función,  o al menos ello no se demostró en el juicio oral, sino que, se  infiere, ello se generó por su falta de preparación y  experiencia en el manejo de dichas conductas delictuales.  

En  efecto, si bien es cierto Carlos Humberto Claro Yaruro es un abogado  especialista en derecho penal y con una experiencia de más de  15 años en la Fiscalía General de la Nación, no  menos lo es que sus labores siempre se concentraron en delegadas  locales que, por regla general, no tienen a su cargo la investigación  de delitos de narcotráfico, mismos que han sido asignados a  Fiscales de mayor categoría, como lo son los especializados o,  los delegados ante los Jueces Penales del Circuito o llamados  seccionales.  

Al  respecto, debe la Sala señalar varios aspectos de  significativa relevancia, uno de ellos, consiste en llamar la  atención en que, el propio Claro Yaruro, durante su  intervención en el juicio oral, aceptó que para la  época de los sucesos no tenía experiencia en el manejo  de delitos de narcotráfico, en la medida que, siempre se  desempeñó como Fiscal Local, cargo que tiene asignado  el conocimiento de delitos de menor entidad  y que, por ello, al leer  la norma del numeral tercero del artículo 384 del Código  Penal, no le resultó tan claro si su aplicación era o  no procedente en ese asunto, pues dicho canon indica que la agravante  procede en aquellos casos cuando se incauta más de 5 kilos de  cocaína, entendiendo que, en ese asunto, era improcedente  aplicarla, toda vez que el informe de captura le indicaba que la  sustancia incautada era “base de coca”, ignorando, hasta  ese entonces, según lo afirmó en su declaración,  que una y otra son sustancias análogas que admiten la  aplicabilidad de dicha agravante.  

Para  la Sala, tal manifestación resulta verosímil, pues como  se anotó renglones atrás, y se pudo corroborar en la  hoja de vida administrativa del encartado16,  Carlos Humberto Claro Yaruro siempre se desempeñó como  Fiscal Local, luego por la naturaleza de los procesos que eran de su  competencia, se entiende que no se encontraba familiarizado o mejor,  capacitado, con las figuras propias del delito de narcotráfico  y sus alcances interpretativos.  

Evidencia  de ello es que, durante la diligencia de legalización de  captura y la audiencia de formulación de imputación,  Claro Yaruro siempre se refirió a la sustancia incautada como  “base de coca”, expresión que fuera usada en un  principio por los policiales captores para referirse a esta, sin que  jamás variara esa terminología en virtud de los  resultados de la prueba química aplicada tras su decomiso, la  cual daba cuenta que se trataba de un derivado de la cocaína;  realidad que lleva a colegir que el procesado no contaba con el  manejo conceptual adecuado que le permitiera un mejor dominio de la  situación puesta a su consideración, evidenciándose  que la omisión en la que incurrió estuvo motivada en  una falta de preparación y en el  desconocimiento de la  temática que le correspondió resolver.  

A  juicio de la Sala, tal proceder deja en evidencia que la omisión  del procesado estuvo fundamentada en una confusión conceptual,  generada por su inexperiencia en el manejo de este tipo de asuntos,  lo que le impidió discernir adecuadamente que la expresión  “base de coca”, contenida en el informe de captura,  aunado al resultado plasmado en la prueba PIPH, en el que se  destacaba que la sustancia dio positivo para cocaína y sus  derivados, hacían procedente la deducción de la  agravante punitiva prevista en el artículo 384-3 del Código  Penal, ya que, para ese momento, entendía, como lo afirmó  en su declaración jurada, que para su procedencia tenía  que tratarse solo de cocaína pura, como lo describe la  literalidad de la norma en mención.  

En  este acápite es de relevancia destacar que, bajo el  entendimiento que para el momento de los hechos adujo tener el Fiscal  acusado sobre el asunto puesto a su consideración, el proceso  de subsunción que realizó de la conducta de Ciro  Antonio Pérez, encuadrándola en el delito previsto en  el artículo 376 del C.P., resulta consecuente con la  intelección que, al respecto, tenía sobre el alcance de  la norma llamada a regular el caso, dado que ésta sanciona el  tráfico, fabricación o porte de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína.  En cambio, la agravante especifica descrita por el artículo  384-3 ídem, está referida solo a cocaína y, por  consiguiente, no es irrazonable ni ilógico aceptar que, dada  la poca preparación del procesado sobre esta temática,  entendió -eso  sí, erradamente, como se explicó en punto del análisis  de la tipicidad objetiva-  que, al corresponder lo incautado a base de coca o cocaína y  sus derivados, no concurría, para ese caso, la circunstancia  de mayor punibilidad.  

La  impreparación del acusado en el tema en cuestión, como  factor influyente en la omisión que se le cuestiona, encuentra  corroboración en que, para el año 2010, existe  evidencia de su deficiente desempeño en el ejercicio de sus  funciones como Fiscal, al punto que, en la calificación de sus  servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de  febrero de 2010 y 21 de febrero de 2011, su superior funcional lo  requirió para que se comprometiera en mayor medida con su rol,  cumpliera las metas que le eran impuestas, así como también,  se capacitara y actualizara en temas propios de su función  como Fiscal17.  

Robora  la anterior deducción, la versión entregada en juicio  oral por Fabio Antonio Pérez Torrado, asistente de Claro  Yaruro para la época de los sucesos, quien narró que el  referido funcionario, aparte de ser una persona terca que no atendía  mayores sugerencias, carecía de las habilidades necesarias  para el manejo del sistema acusatorio, aspecto que lo obligaba a  consultar frecuentemente al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata  para que éste le absolviera dudas de todo tipo en los casos  que eran adelantados en su despacho fiscal.  

Es  más, para la Corte resulta razonable admitir que la deficiente  preparación académica del Fiscal acusado, advertida  para la época de los hechos en la ficha de calificación  de sus servicios, estuviera en gran medida ligada y generada por los  graves padecimientos de salud (enfermedad mental y cirugía de  bypass) y los problemas familiares (divorcio), destacados por su hija  y su médico siquiatra, pues es dable considerar  que la  importancia y gravedad  de las situaciones que por ese momento le  tocó enfrentar, pudieron llevarlo a un estado de desinterés  y desmotivación por su preparación académica, en  tanto se trata de circunstancias de vida que, las reglas de la  experiencia enseñan, regularmente influyen negativamente en el  desenvolvimiento personal, social y laboral de las personas que las  padecen.  

En  ese sentido, al estar acreditado que Carlos Humberto Claro Yaruro era  un funcionario que no tenía las destrezas y las competencias  suficientes y necesarias para el adecuado ejercicio cotidiano de su  cargo como Fiscal Local, tal como quedó en evidencia con la  relación probatoria en precedencia consignada, con mayor razón  se deduce presentaba vacíos en materias que escapaban al  ejercicio ordinario de su labor, como lo son las temáticas  relacionadas con el delito de tráfico de estupefacientes.  

Así  las cosas, viable resulta inferir que la omisión de Claro  Yaruro, consistente en no imputar a Ciro Antonio Pérez Ascanio  la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 384 del  Código Penal, no obstante haber sido sorprendido en posesión  de casi 10 kilogramos de un derivado de la cocaína, no estuvo  motivado en el deseo consciente, deliberado y voluntario de faltar al  cumplimiento de sus deberes funcionales, sino que, fue producto de  una equivocación en la interpretación de la norma  llamada a regular el caso, fundado en su inexperiencias en dichas  materias y su falta de preparación académica.  

Incluso,  frente a la postura de la representante del Ministerio Público,  quien infiere el dolo del procesado en la premisa según la  cual, por ser el sitio de los hechos un lugar con bastante incidencia  en casos de narcotráfico, se deduce que Claro Yaruro, como  fiscal, estaba familiarizado con dicha modalidad delictual, debe  indicar la Sala que este planteamiento no pasa de ser una  especulación, pues una deducción de tal naturaleza  sería admisible si el acusado ostentara el rol de fiscal  seccional o especializado, quienes son los funcionarios que, por la  distribución de trabajo establecida en la Fiscalía  General de la Nación, son los que, regularmente, adelantan  este tipo de investigaciones.  

Por  lo tanto, frente al procesado, dada su calidad de Fiscal Local, era  necesario que el ente acusador, para acreditar el dolo, demostrara,  por ejemplo, que éste sí tenía experiencia en el  manejo de casos de tráfico de estupefacientes, al punto que,  actuaciones anteriores a la del 2 de julio de 2010, fueron ejecutadas  por éste de manera diferente, esto es, imputando adecuadamente  la agravante punitiva echada de menos. Circunstancia que, de haber  sido acreditada, sin lugar a dudas, evidenciaría el interés  deliberado del enjuiciado por desatender sus funciones en beneficio  del referido ciudadano.  

Por  consiguiente, ante la orfandad probatoria en dicho aspecto, la Corte  carece de elementos que le permitan tener por demostrado un actuar  doloso por parte del encausado.  

En  síntesis, puede sostenerse entonces que no hay elemento de  convicción que, más allá de duda razonable,  acredite que el no haber imputado a Ciro Antonio Pérez Ascanio  la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 384 de la  Ley 599 de 2000, obedeció a un actuar doloso por parte del  acusado,  siendo más compatible con lo que enseñan los  medios de convicción que, lo que se verificó, fue un  error de apreciación en la interpretación de la norma  llamada a regir el caso, lo que descarta que la endilgada omisión  tenga su fuente en el conocimiento y la voluntad deliberada del  acusado de pretermitir el acto o la función a la que estaba  obligado en el marco de sus deberes funcionales.  

Por  ello, forzoso resulta concluir que la omisión endilgada a  Claro Yaruro escapa del plano doloso que exige el tipo penal  atribuido, lo que torna su conducta en atípica desde la  perspectiva subjetiva y, por lo tanto, obliga al juzgador a emitir un  fallo absolutorio.  

Bajo  la precedente intelección, se confirmará el fallo  apelado, pero por las razones contenidas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16  de diciembre de 2019 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  pero por las razones expuestas en el presente proveído.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Omitir          es abstenerse de          hacer o guardar silencio; retardar          es diferir,          detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar          es excusar, no          querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad.          26243).  

2          Sobre          el particular, consultar CSJ AP7109-2016 y CSJ SP484-2018.  

3          Al          respecto consultar CSJ, SP del 28 de febrero de 2007, Rad. 19389,          reiterada en AP-127-2020.  

4          ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo          de las penas previstas en los artículos anteriores se          duplicará en los siguientes casos:          

          

(…)          

          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se          trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana          hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o          metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de          la amapola.  

5          Radicado 2010-80048.  

6          Artículo 66 Ley 906 de 2004.  

8          Artículos 115 y 142.1 Ley 906 de 2004.  

9          Artículo 287 Ley 906 de 2004.  

10          Numeral 2 artículo 288 Ley 906 de 2004.  

11          Cfr. CSJ SP1459-2014, Rad. 36312  

12          CSJ SP153-2017, Rad. 47100  

13          Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 1º          de junio de 2010, suscrito por el Patrullero Cristian Sequeda.  

14          Informe Ejecutivo FPJ-3 del 1º de junio de          2010.  

15          Folio75 cuaderno prueba No. 9.  

16          Estipulación probatoria No. 2.  

17          Ver folios 242 a 245 Anexo 1.3 prueba 10.      

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