STP4428-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4428-2021  

Radicación  n.°  115546  

(Aprobado  Acta n.°  74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Jhon  Jader Hurtado Montaño,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de  Palmira, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Aduce,  que acude a la intervención del Juez Constitucional ante las  decisiones de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento, ambos despachos de Palmira, Valle del Cauca; porque no  concedieron el subrogado penal de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, establecido en el artículo 63  del Código Penal1,  al cual considera tener derecho al cumplir con los requisitos para  acceder al paliativo penal.  

Asegura que con  dicha negativa, se vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, razón  por la cual, solicita a través de la acción de amparo  se conceda el referido subrogado penal. Anexa copia de los documentos  que respaldan sus dichos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las  providencias emitidas por los accionados estuvieron precedidas de un  estudio juicioso, serio, pausible, en consonancia con la controversia  planteada y con la aplicación de las normas pertinentes, para  determinar que el accionante no era merecedor de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon Jader  Hurtado Montaño,  por  conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesado,  al negarle la concesión de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra  del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso  dentro de un término prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las decisiones adoptadas por los juzgados demandados son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le  permitieron establecer que no era procedente conceder a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, en auto  del 2 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Palmira, indicó:  

[…] en  el caso bajo estudio, es claro que al señor JHON JADER HURTADO  MONTAÑO, le fue concedido por este estrado judicial, el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la penal, por un periodo de prueba de 4 años, previo pago  de caución prendaria por valor de $30.000.oo y suscripción  de diligencia de compromiso.  

No obstante lo  anterior a través del auto interlocutorio No. 1429 del 016 de  septiembre de 2020, dicho beneficio fue revocado por el Juez Primero  de Ejecución de Penas de esta localidad, por no haber suscrito  diligencia de compromiso ni cancelar la caución prendaria en  el equivalente $30.000.oo, según lo dispone el artículo  66 del C. Penal, y teniendo en cuenta que para ello se agotaron los  mecanismos reseñados en el artículo 477 del C. P.  Penal, para que se ejecute de forma inmediata la sentencia en lo que  hubiere sido motivo de suspensión, ordenando su captura,  decisión que se encuentra en firme.  

Analizados los  argumentos que presenta el recurrente, el Despacho encuentra que lo  procedente es confirmar el auto objeto de alzada, veamos porque:  

Pretende el  apoderado de JHON JADER HURTADO MONTAÑO, que se le restituya a  su representado el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución pena, de conformidad con lo que se había  dispuesto en la sentencia condenatoria proferida en su contra, como  quiera que en su sentir, su patrocinado en ningún momento ha  incumplido ni violado obligación alguna, pues debe tenerse en  cuenta que por ser una persona humilde víctima del  desplazamiento por la violencia y con poca educación, por la  falta de asesoramiento de la anterior defensora se confió en  que solo debía pagar dicho dinero el cual efectuó el 10  de septiembre de 2019, adjuntando como prueba copia de dicha  consignación y con la creencia que todo se encontraba  finiquitado, su intención no fue el de defraudar la justifica,  evadiendo sus obligaciones.  

Agregando  además que su patrocinado no se enteró de manera  personal del proveído proferido el 10 de octubre de 2019, a  través del cual se le corrió el traslado, pues no obra  constancia si se notificó, rehusó o no se pudo ubicar  en su domicilio, así como tampoco fue notificada la anterior  defensora, considerando por ello que no se cumplió con el  debido proceso ni se garantizaron las mínimas garantías  legales y constitucionales.  

Por lo  anterior, tenemos que ante el cuestionamiento de la falta de  conocimiento por parte del penado HURTADO MONTAÑO, de los  deberes impuestos para disfrutar del subrogado penal, debemos afirmar  que una vez instalada la audiencia de formulación de acusación  el 02 de septiembre de 2019, por el delito de Violencia  Intrafamiliar, donde estuvo presente el mencionado caballero en  compañía de su defensora pública, la fiscal y la  misma víctima, se muto la misma para darle paso a la audiencia  de verificación de preacuerdo y una vez verificado y aceptado  el mismo mediante sentencia de preacuerdo, se le condenó como  autor del delito de lesiones personales, y en la misma se le dio a  conocer que al otorgársele la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, la mima se encontraba condicionada al  cumplimiento de unas obligaciones.  

Por otro lado,  en cuanto a la falta de notificación del proveído de  fecha 10 de octubre de 2019, a través del cual se corrió  el traslado (artículo 447 del C.P.P), a su patrocinado como a  la defensora publica de ese momento, hemos de expresar que el Juez  ejecutor a través del Centro de Servicios Administrativos de  esos despachos libró el telegrama No. 4677 del 21 de octubre  de 2019 para el penado a la dirección calle 58 A No. 39 –  20 del barrio Villa del Rosario de esta localidad, domicilio que fue  aportado en el escrito de acusación y al cual siempre se le  cito en la causa, y para la defensora de ese momento se le cito con  telegrama No 4678 de la misma fecha; situación esta que nos  lleva a concluir que se cumplió con el debido proceso, toda  vez que la decisión que tomó el Juez que vigila la  sanción se dio a conocer a las partes.  

Así  mismo tenemos que si bien el defensor de confianza del penado afirmar  que la caución prendaria fue cancelada después de  haberse dictado el fallo,11 atendiendo lo dispuesto en la providencia  de conocimiento, de lo cual es dable concluir que no desconocía  la existencia del fallo, adicionalmente en la foliatura contamos con  los telegramas remitidos al sentenciado para que explicara las  razones de no haber cumplido con las obligaciones ordenadas en el  subrogado penal, decisión que también le fue notificada  a la defensora de ese entonces, 12 e igualmente donde se le requiere  comparecer para la notificación del auto No. 1429 del 16 de  septiembre de 2020,13 sin que estos se hayan cuestionado de manera  objetiva por el recurrente.  

Analizado el  aspecto anterior y, a fin de abordar lo correspondiente a si es dable  restituir el disfrute del subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena al señor HURTADO  MONTAÑO, a pesar de lo resuelto por el Juez ejecutor en auto  del 1429 del 16 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenar la  ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsión  normativa del artículo 66 del C. P., es necesario manifestar  que el alcance de la ejecución de la sentencia, es respecto de  aquello que hubiere sido objeto de suspensión; debiéndose  realizar un requerimiento, para que el penado pueda dar cuenta de las  razones de su incumplimiento, indicándose un término  legal para que se adopte, una vez vencido el traslado, la decisión  que en derecho corresponda, es decir que lo regulado en la norma  procesal, no es que se ordena la ejecución de la sentencia y  luego haya lugar a otro tramite donde se disponga si se revocará  o no el sustituto, lo que se colige del inicio del artículo 66  de la ley 599 de 2000 y ante la violación de ese precepto  legal, como el mismo no prevé que con el pago de la caución  y la suscripción del mismo sea subsanado, no se puede  conceder, ya que no es posible que una vez cumplido los deberes que  se habían impuesto para su goce efectivo, que el juez de  ejecución de penas paso a su materialización, los  mismos sean restituidos.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que le negaron la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Interlocutorios          Nos. 2035 y 008 del 22 de diciembre de 2020 y 02 de febrero de 2021,          respectivamente.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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