Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4428-2021
Radicación n.° 115546
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Jader Hurtado Montaño, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Aduce, que acude a la intervención del Juez Constitucional ante las decisiones de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos despachos de Palmira, Valle del Cauca; porque no concedieron el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el artículo 63 del Código Penal1, al cual considera tener derecho al cumplir con los requisitos para acceder al paliativo penal.
Asegura que con dicha negativa, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual, solicita a través de la acción de amparo se conceda el referido subrogado penal. Anexa copia de los documentos que respaldan sus dichos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las providencias emitidas por los accionados estuvieron precedidas de un estudio juicioso, serio, pausible, en consonancia con la controversia planteada y con la aplicación de las normas pertinentes, para determinar que el accionante no era merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA IMPUGNACIÓN
Jhon Jader Hurtado Montaño, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negarle la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones adoptadas por los juzgados demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que no era procedente conceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, en auto del 2 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, indicó:
[…] en el caso bajo estudio, es claro que al señor JHON JADER HURTADO MONTAÑO, le fue concedido por este estrado judicial, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la penal, por un periodo de prueba de 4 años, previo pago de caución prendaria por valor de $30.000.oo y suscripción de diligencia de compromiso.
No obstante lo anterior a través del auto interlocutorio No. 1429 del 016 de septiembre de 2020, dicho beneficio fue revocado por el Juez Primero de Ejecución de Penas de esta localidad, por no haber suscrito diligencia de compromiso ni cancelar la caución prendaria en el equivalente $30.000.oo, según lo dispone el artículo 66 del C. Penal, y teniendo en cuenta que para ello se agotaron los mecanismos reseñados en el artículo 477 del C. P. Penal, para que se ejecute de forma inmediata la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión, ordenando su captura, decisión que se encuentra en firme.
Analizados los argumentos que presenta el recurrente, el Despacho encuentra que lo procedente es confirmar el auto objeto de alzada, veamos porque:
Pretende el apoderado de JHON JADER HURTADO MONTAÑO, que se le restituya a su representado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución pena, de conformidad con lo que se había dispuesto en la sentencia condenatoria proferida en su contra, como quiera que en su sentir, su patrocinado en ningún momento ha incumplido ni violado obligación alguna, pues debe tenerse en cuenta que por ser una persona humilde víctima del desplazamiento por la violencia y con poca educación, por la falta de asesoramiento de la anterior defensora se confió en que solo debía pagar dicho dinero el cual efectuó el 10 de septiembre de 2019, adjuntando como prueba copia de dicha consignación y con la creencia que todo se encontraba finiquitado, su intención no fue el de defraudar la justifica, evadiendo sus obligaciones.
Agregando además que su patrocinado no se enteró de manera personal del proveído proferido el 10 de octubre de 2019, a través del cual se le corrió el traslado, pues no obra constancia si se notificó, rehusó o no se pudo ubicar en su domicilio, así como tampoco fue notificada la anterior defensora, considerando por ello que no se cumplió con el debido proceso ni se garantizaron las mínimas garantías legales y constitucionales.
Por lo anterior, tenemos que ante el cuestionamiento de la falta de conocimiento por parte del penado HURTADO MONTAÑO, de los deberes impuestos para disfrutar del subrogado penal, debemos afirmar que una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el 02 de septiembre de 2019, por el delito de Violencia Intrafamiliar, donde estuvo presente el mencionado caballero en compañía de su defensora pública, la fiscal y la misma víctima, se muto la misma para darle paso a la audiencia de verificación de preacuerdo y una vez verificado y aceptado el mismo mediante sentencia de preacuerdo, se le condenó como autor del delito de lesiones personales, y en la misma se le dio a conocer que al otorgársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la mima se encontraba condicionada al cumplimiento de unas obligaciones.
Por otro lado, en cuanto a la falta de notificación del proveído de fecha 10 de octubre de 2019, a través del cual se corrió el traslado (artículo 447 del C.P.P), a su patrocinado como a la defensora publica de ese momento, hemos de expresar que el Juez ejecutor a través del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos libró el telegrama No. 4677 del 21 de octubre de 2019 para el penado a la dirección calle 58 A No. 39 – 20 del barrio Villa del Rosario de esta localidad, domicilio que fue aportado en el escrito de acusación y al cual siempre se le cito en la causa, y para la defensora de ese momento se le cito con telegrama No 4678 de la misma fecha; situación esta que nos lleva a concluir que se cumplió con el debido proceso, toda vez que la decisión que tomó el Juez que vigila la sanción se dio a conocer a las partes.
Así mismo tenemos que si bien el defensor de confianza del penado afirmar que la caución prendaria fue cancelada después de haberse dictado el fallo,11 atendiendo lo dispuesto en la providencia de conocimiento, de lo cual es dable concluir que no desconocía la existencia del fallo, adicionalmente en la foliatura contamos con los telegramas remitidos al sentenciado para que explicara las razones de no haber cumplido con las obligaciones ordenadas en el subrogado penal, decisión que también le fue notificada a la defensora de ese entonces, 12 e igualmente donde se le requiere comparecer para la notificación del auto No. 1429 del 16 de septiembre de 2020,13 sin que estos se hayan cuestionado de manera objetiva por el recurrente.
Analizado el aspecto anterior y, a fin de abordar lo correspondiente a si es dable restituir el disfrute del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor HURTADO MONTAÑO, a pesar de lo resuelto por el Juez ejecutor en auto del 1429 del 16 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenar la ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsión normativa del artículo 66 del C. P., es necesario manifestar que el alcance de la ejecución de la sentencia, es respecto de aquello que hubiere sido objeto de suspensión; debiéndose realizar un requerimiento, para que el penado pueda dar cuenta de las razones de su incumplimiento, indicándose un término legal para que se adopte, una vez vencido el traslado, la decisión que en derecho corresponda, es decir que lo regulado en la norma procesal, no es que se ordena la ejecución de la sentencia y luego haya lugar a otro tramite donde se disponga si se revocará o no el sustituto, lo que se colige del inicio del artículo 66 de la ley 599 de 2000 y ante la violación de ese precepto legal, como el mismo no prevé que con el pago de la caución y la suscripción del mismo sea subsanado, no se puede conceder, ya que no es posible que una vez cumplido los deberes que se habían impuesto para su goce efectivo, que el juez de ejecución de penas paso a su materialización, los mismos sean restituidos.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Interlocutorios Nos. 2035 y 008 del 22 de diciembre de 2020 y 02 de febrero de 2021, respectivamente.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.