Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17687 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120498
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el aquí impugnante y las demás partes e intervinientes dentro de la actuación de tutela No. 850014004001202100030.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Yesid Beltrán Sáenz presentó acción de tutela en contra de CRISTÓBAL TORRES PÉREZ, en su calidad de presidente del Directorio Liberal de Yopal, por la presunta omisión de responder el derecho de petición radicado y enviado vía correo electrónico ante esa entidad el 29 de diciembre de 2020.
2. El conocimiento de la demanda constitucional correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Yesid Beltrán Sáenz. Conforme a lo anterior, se tutelará el derecho de petición del accionante vulnerado por el Directorio Liberal Municipal de Yopal representado legalmente por Cristóbal Torres o quien haga sus veces.
SEGUNDO: ORDENAR a Directorio Liberal Municipal de Yopal para que a través de su representante legal Cristóbal Torres o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo y de manera clara y expresa la petición radicada en dicha entidad el 29 de diciembre de 2020, notificando oportunamente la respuesta proferida al acciónate, señor Yesid Beltrán Sáenz.
3. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de ese lugar el 17 de marzo del año en curso, al resolver la impugnación propuesta por CRISTÓBAL TORRES PÉREZ.
4. Yesid Beltrán Sáenz promovió incidente por desacato a la decisión de tutela. Por auto del 11 de mayo del año que avanza, el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal sancionó a TORRES PÉREZ a pagar la suma equivalente a 3 SMLMV, por el incumplimiento de la orden de amparo. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito del mismo lugar el 23 de septiembre de la presente anualidad, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
5. CRISTÓBAL TORRES PÉREZ, en lo que aquí interesa, interpuso acción de tutela contra el auto que dio apertura al incidente de desacato y la decisión que lo sancionó, porque, según asegura, fueron el resultado de un trámite irregular y violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que esas providencias no le fueron notificadas de manera personal y por ello no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En consecuencia, pretende que, en amparo a sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas con ocasión del incidente de desacato promovido por Beltrán Sáenz en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque el auto que dio inicio al incidente de desacato y la decisión que lo sancionó le fueron notificados de manera personal al correo institucional del partido liberal de ese lugar.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal compartió el link que remite al expediente contentivo del trámite incidental que interesa.
3. Yesid Beltrán Sáenz defendió la forma en que las autoridades judiciales accionadas impartieron el trámite y notificación del incidente por desacato al fallo de tutela que propuso en contra del aquí accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTÓBAL TORRES PÉREZ, al advertir que el Juzgado 1º Penal Municipal omitió notificarlo a su correo electrónico personal (cristobaltorresperez@gmail.com) del auto de apertura del incidente de desacato y de la decisión sancionatoria dictada en su contra, pese a tener conocimiento que esa era la cuenta de notificaciones personales del allí incidentado y sancionado.
En consecuencia, resolvió:
(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del trámite dado al incidente de desacato formulado por Yesid Beltrán Sáenz, desde la notificación del requerimiento previo – inclusive.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que en el término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, notifique en debida el auto de fecha 26 de marzo de 2021 al accionante, a su dirección de correo electrónico personal, para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por Yesid Beltrán Sáenz, quien aseguró que el accionante CRISTÓBAL TORRES PÉREZ, en su calidad de presidente del Directorio Liberal de Yopal, fue enterado desde el mes de marzo de 2021 de la existencia de la acción de tutela promovida en su contra, además, tenía conocimiento del fallo de primera instancia que lo conminó a responder en un plazo perentorio la referida petición, y además impugnó esa decisión, sin que en algún momento hubiera desautorizado el correo electrónico institucional del Directorio Liberal de Yopal, para recibir notificaciones judiciales.
Consecuentes con sus argumentos, peticiona que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Problema jurídico
Establecer si es verdad que dentro del trámite del incidente de desacato propuesto por Yesid Beltrán Sáenz contra el aquí accionante CRISTÓBAL TORRES PÉREZ se presentaron irregularidades sustanciales en su trámite que afectan la validez de esa actuación.
Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el incidente de desacato es el procedimiento establecido para determinar si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas.
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber:
i. comunicar a la persona incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
ii. practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
iii. notificar la providencia que resuelva el incidente y, en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14).
5. La actuación informa que el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal envió vía virtual al correo electrónico del Directorio Liberal de Yopal (liberalyopal2020@gmail.com), el auto de apertura del incidente de desacato propuesto el 26 de marzo de 2021 contra CRISTÓBAL TORRES PÉREZ. Y que al mismo correo fue enviada la decisión por medio de la cual lo sancionó pecuniariamente por desacato del fallo de tutela proferido el 9 de marzo del año.
Por parte alguna, aparece que estas decisiones hayan sido comunicadas a la cuenta personal del accionante TORRES PÉREZ (cristobaltorresperez@gmail.com), pese a que, al momento de impugnar el fallo de tutela, puso en conocimiento de la autoridad judicial su correo personal, para efectos de notificaciones de las decisiones judiciales que pudieran comprometerlo, como en este caso.
Esta situación irregular, a no dudarlo, afecta la validez de la actuación, en cuanto habría impedido al interesado ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del trámite adelantado en su contra, que culminó con una decisión sancionatoria por incumplimiento de la orden de amparo, sin haber tenido la oportunidad de demostrar lo contrario.
Solo vino a enterarse de la existencia de esa actuación y de las decisiones allí dictadas, cuando el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal lo notificó del auto que resolvió la consulta, con oficio dirigido, ese sí, a su cuenta electrónica personal.
En consecuencia, hizo bien el tribunal a quo al invalidar el trámite incidental cuestionado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso1, en tanto el desarrollo de este tipo de actuaciones no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.