Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17680 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120549
Acta No. 324
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la acción interpuesta por JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 41078600058920190017900.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí accionante JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, al interior del proceso penal con radicado No. 41078600058920190017900 que se adelanta en su contra y otros tres procesados por la presunta comisión de los delitos homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. El escrito de acusación se presentó el 10 de diciembre de 2020 y, mediante acta de reparto No. 25815, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, cuya titular, el 22 de enero de 2021, se declaró impedida para su trámite, por lo que, el 25 del mismo mes y año, remitió vía correo electrónico el expediente al Juzgado 4º Penal del Circuito de ese lugar.
3. Este último juzgado aceptó el impedimento presentado por su homólogo, y fijó el 26 de marzo del año en curso a las 8:30 a.m., para realizar audiencia de acusación, sin embargo, llegada la fecha y hora, la diligencia no se realizó porque el INPEC no efectuó la conexión vía internet con los procesados.
4. La audiencia se reprogramó para el pasado 29 de abril, oportunidad en la que el defensor de OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ CANO, uno de los procesados, pidió aplazamiento porque tenía la intención de celebrar un preacuerdo con la fiscalía, por lo cual la audiencia de acusación no se realizó en esa fecha.
5. El juzgado fijó el 14 de julio siguiente para llevar a cabo la formulación de la acusación, pero en esta fecha la audiencia tampoco se adelantó, porque la fiscalía verbalizó el contenido del preacuerdo al que había llegado con RODRÍGUEZ CANO y su defensor, sin embargo, al no existir claridad sobre el delito preacordado, el abogado del mencionado procesado pidió aplazamiento de la diligencia, a lo cual accedió el despacho, fijándola para el 14 de octubre de 2021.
6. En esa fecha, la audiencia programada no se realizó por inasistencia del fiscal delegado, quien se encontraba en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con el Juzgado 10º Penal Municipal de Neiva.
7. Por lo anterior, la audiencia se fijó para el 18 de noviembre de 2021, pero en esta fecha la formulación de la acusación tampoco se efectuó porque la titular del juzgado de conocimiento se encontraba de permiso. Ante lo cual, se señaló el 1º de diciembre de 2021, para adelantar la audiencia correspondiente.
8. JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, por conducto de su abogado defensor, presentó ante el centro de Servicios de Neiva solicitud de la libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el parágrafo 1º de la misma disposición normativa, porque el proceso se surte contra más de tres procesados.
9. El 18 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad negó la postulación del accionante, porque si bien habían transcurrido más de los 240 días establecidos en la norma aplicable al caso, lo cierto era que el proceso no había avanzado por los aplazamientos propiciados por la defensa, y por la manifestación de impedimento formulada por la Juez 3ª Penal del Circuito de Neiva.
10. Este proveído fue confirmado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de ese lugar, con auto del 14 de septiembre del año en curso, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pero en el entendido que debía descontarse al tiempo transcurrido en el periodo de vacancia judicial de fin de año y semana santa, y el término en el que se suspendió la actuación por la manifestación de impedimento, no el transcurrido por los aplazamientos del apoderado de OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ CANO, por no ser una causa atribuible a JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR y su abogado defensor.
11. Por medio de providencia del 1º de octubre del año que avanza, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el abogado de CUÉLLAR CUÉLLAR, al estimar que el actor no agotó el recurso de reposición que tenía a su alcance contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, conforme lo posibilita el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, y, además, porque el interesado estaba facultado para solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos.
12. La anterior providencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, con proveído del 11 de octubre de 2021, pero con fundamento en que no se había superado el término de 240 días de que trata la norma para conceder la libertad, pues del tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación y la fecha en que se resolvió en segunda instancia la petición de libertad por vencimiento de términos (276 días), debía descontarse el lapso en que se suspendió la actuación por razón del impedimento y los aplazamientos de la defensa de uno de los procesados (140 días), operación que arrojaba un total de 136 días.
13. Sustentado en este marco fáctico procesal, el accionante considera que el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva y el Juzgado 3º Penal del Circuito de ese lugar con las decisiones que resolvieron su solicitud de libertad por vencimiento de términos, vulneraron sus derechos fundamentales por desconocer la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal sobre la temática debatida, en síntesis, por cuanto:
Entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la solicitud de libertad habían transcurrido más de 240 días, teniendo en cuenta que el proceso se surte contra más de tres procesados, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, sin embargo, por un indebido conteo, se tomó en su contra el término en el que se suspendió la actuación por i) la manifestación de impedimento que formuló la juez 3º Penal del Circuito de Neiva para conocer del proceso, ii) los aplazamientos solicitados por el abogado del procesado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ CANO, y iii) la vacancia judicial de diciembre y semana santa.
Afirma que el tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte también incurrieron en vías de hecho al desatar la acción constitucional de hábeas corpus, no solo porque avalaron la irregularidad en la que incurrieron los jueces con función de control de garantías al pronunciarse sobre su postulación de libertad por vencimiento de términos en perjuicio de sus prerrogativas fundamentales, sino además porque soportaron sus decisiones en argumentos que desatienden las reglas procedimentales de la Ley 906 de 2004, toda vez que:
i) Negaron la libertad a que tiene derecho porque no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió en segunda instancia la libertad de vencimiento de términos, cuando tal proceder no está permitido por el Código Procesal Penal, y ii) descontaron del tiempo transcurrido el término que estuvo suspendida la actuación en virtud de los aplazamientos elevados por el apoderado del procesado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ CANO, pese a que esta situación no es una causa atribuible a él o a su abogado defensor.
Por último, asegura que la Sala de Casación Laboral vulneró el principio de limitación al resolver la segunda instancia de la acción de hábeas corpus, porque afirmó que no estaban cumplidos los 240 días que exige la norma para acceder a su postulación, cuando este aspecto no fue objeto de impugnación y fue zanjado con la decisión que resolvió en segunda instancia la libertad por vencimiento de términos.
Con estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, las providencias acusadas se dejen sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva informó que el 26 de agosto de 2020 presidió la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas en el proceso que se sigue contra JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR y otros tres procesados.
2. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Neiva dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal en fase de juzgamiento que se adelanta contra el accionante, y aportó el expediente digitalizado.
3. La secretaría del Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva defendió el acierto de la decisión censurada. Aseguró que la titular del Despacho no concedió la libertad solicitada por la defensa de JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, porque no se cumplían los presupuestos de la causal 5ª del artículo 317 del C. de P. Penal.
4. La Procuraduría Provincial de Neiva invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado dentro del asunto cuestionado por el accionante.
5. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante insiste en obtener la libertad mediante un instrumento constitucional de igual linaje a la acción de hábeas corpus, y por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el gestor del amparo puede solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos, ante el juez natural de la causa.
Finalmente, indicó que las razones jurídicas que lo llevaron a confirmar la negativa de la concesión de la libertad del aquí accionante en el trámite de hábeas corpus, se encuentran consignadas en el cuerpo de la providencia cuestionada, la que aportó para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, determinar si las decisiones cuestionadas, mediante las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos pretendida por JHON JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, presentan vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
3. JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR orienta la acción de tutela a demostrar que los jueces con funciones de control de garantías incurrieron en vías de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al resolver su postulación de libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el parágrafo 1º ibidem, así como lo hicieron las autoridades judiciales que resolvieron la acción de hábeas corpus.
La normativa invocada por el accionante dispone:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
La Sala de Casación Penal, en virtud de su función constitucional, ha establecido que los términos contemplados en las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal deben ser contabilizados de manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente al acto procesal del que se trate, en este caso de la presentación del escrito de acusación.
En lo atinente al tiempo que dura suspendido el proceso en virtud de las manifestaciones de impedimento de los funcionarios judiciales para conocer del asunto, la Corte en la sentencia STP15816 del 19 de noviembre de 2019 señaló lo siguiente:
[S]i bien es cierto que la manifestación de impedimento del juez suspende la actuación procesal (art. 62 de la Ley 906 de 2004), ello no implica que cuando el funcionario lleve a cabo los cálculos correspondientes para verificar si opera o no alguna de las causales de libertad a las que se refiere el art. 317 ejusdem, compute dicho plazo de suspensión del trámite de impedimento de manera adversa al procesado, como si se tratara de una maniobra dilatoria originada por el acusado o su defensor.
(…) [E]n materia de libertad, si el parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004 solo contempla como sanciones en materia del término transcurrido, las que se originan, únicamente, en actuaciones dilatorias del acusado o su defensor y que conllevan a descontar «dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas», es desatinado extender ese castigo por las maniobras dilatorias en que incurren defensa y procesado, a los plazos que se generan por cuenta del impedimento que promueve el funcionario judicial, ajeno a la esfera de la bancada defensiva.
Respecto del cómputo de los términos por cuenta de la vacancia judicial, esta Sala de Decisión en la sentencia de tutela STP4400 del 16 de junio de 2020 sostuvo:
Bien se ve que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, así como los días de paro judicial, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P.1 en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden notoriamente el trámite penal, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad.
Ello, en razón a que los términos consagrados en las causales previstas en el artículo 317 de la normatividad en cita, se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días calendario y no en días hábiles, puesto que resulta ser la postura más favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523). (Negrilla fuera del texto original)
En la providencia cuestionada y que resolvió en segunda instancia la petición de libertad presentada por el abogado del tutelante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva confirmó la negativa de conceder la libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 317-5 del C. de P. Penal, con fundamento en estos argumentos:
Entonces, se tiene que para efectos de la contabilización y de conformidad con lo allegado el escrito de acusación se radicó el 10 de diciembre de 2020 y la libertad se peticionada por el Defensor y fue realizada el 18 de agosto de 2021, data en la cual no se había realizado la audiencia de formulación de acusación, lo que conllevaría a advertir que el término de 240 días se ha sobrepasado.
(…) por tanto, tenemos que del 10/Diciembre/2020 –radicaron escrito de acusación- por lo que hasta el 19 de diciembre de 2020, transcurrieron 10 días si se tiene en cuenta que del 20/diciembre/2020 al 11/enero/2021 son días de vacancia judicial de fin de año por lo que los términos quedan suspendidos por ministerio de la ley debido a que se encuentra regulado la concesión de vacaciones de carácter colectivo en donde no funcionan ni ejercen como tal corporaciones y algunos despachos judiciales y en virtud de esto se entiende que los términos se suspenden y solamente se reactivan a partir del día hábil siguiente cuando se finiquita dicho periodo de vacancia judicial y en este orden de ideas, y para efectos de la contabilización el día a partir del cual se reanudan los términos seria el 12 de enero del 2021 y de esa fecha al 22/ enero /2021 –fecha en la que el Juzgado Terceo Penal del Circuito se declaró
impedida, siendo enviado el proceso hasta el 25/enero/2021 al Juzgado Cuarto penal del Circuito- transcurrieron 14 días.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito en auto del 27 de enero de 2021, luego de aceptar el impedimento fijo fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 26/marzo/2021 diligencia que no se realizó por falta de conectividad de los procesados, por lo que se fijó para 29/abril/2021 transcurriendo hasta esa fecha 86 días, términos contabilizados hasta el 28 de marzo de 2021 y reanudados el 05 de abril, si en cuenta se tiene la vacancia judicial por semana santa.
(…)
En lo que respecta a los términos descontados por el juez de control de garantías desde el 29 de abril a la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se aplica el termino de unidad de defensa o bancada de defensa afectando igualmente al señor JHON JAIRO CUELLAR CUELLAR con dichos aplazamientos, este despacho no comparte dicha apreciación en el entendido que si se aplazó la diligencia desde el 29 de abril de 2021 y por dos oportunidades [también 14 de julio de 2021] debido a que uno de los procesados en este caso el señor OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ CANO solicito amparado en su legal derecho la realización de un preacuerdo, lo que se debió hacer por parte del juzgado de conocimiento, era decretar si se daba la ruptura de la unidad procesal y adelantar el trámite pertinente de la acusación con los demás procesados que fuera ajenos a esa negociación (…) sin embargo no sobra recordar que nos encontramos frente a una unidad procesal, bajo un mismo radicado independientemente del número de personas que allí se juzguen.
Conforme a lo anterior entonces se tiene que del 29/abril/2021 al 18/agosto/2021, fecha de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos se contabilizarían un total 111 días, que al ser computados con los demás términos pues indiscutiblemente arroja el mismo resultado, pues no estarían vencidos los mismos.
En resumen, se tiene entonces que desde la presentación del escrito de acusación el 10 de diciembre de 2020 y descontados únicamente los términos correspondientes que van desde el 19/diciembre/2020 al 12/enero/2021 y del 28/marzo/2021 al 05/abril/2021 término de la vacancia judicial de fin de año y semana santa ya explicadas y del – 25/enero al 27/enero /2021, en razón al impedimento del Juzgado Tercero Penal del Circuito y conforme al art 62 del C.P.P (…) le cuentan a favor del procesado JHON JAIRO CUELLAR CUELLAR, en total 221 días.
Esta providencia estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo y desconoce lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal en su labor como juez constitucional, pues contiene un error originado en la malinterpretación de la disposición jurídica aplicable a la temática debatida, al atribuirle al procesado detenido los términos en que la actuación judicial seguida en su contra estuvo suspendida por causa de la manifestación de impedimento y la vacancia judicial de diciembre y semana santa.
Es decir, le trasladó a JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR la carga de asumir las consecuencias adversas del tiempo que tardan las autoridades en investigar, acusar y juzgar dentro de un plazo razonable, cuando lo cierto es que se trata de circunstancias atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Este contexto de circunstancias fáctico-procesales impone la intervención del juez constitucional, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo.
Con ese específico propósito, se dejarán sin efecto las decisiones emitidas el 18 de agosto y 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
Por sustracción de materia y comoquiera que la presente decisión ampara los derechos fundamentales del accionante, para que la autoridad judicial competente se pronuncie de nuevo sobre la libertad solicitada y adopte la decisión que en derecho corresponde, la Sala no se ocupará de las demás censuras expuestas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR.
2. Dejar sin efecto las decisiones emitidas el 18 de agosto y 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar, respectivamente.
3. Ordenar al Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca la Sala)