STP17680-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17680 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 120549  

Acta No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por JOHN JAIRO CUÉLLAR  CUÉLLAR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de Neiva, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad y debido proceso.  

A  la acción fueron vinculados, como terceros con interés  legítimo en el asunto, el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar y las  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  41078600058920190017900.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El          26 de agosto de 2020, el Juzgado 7º Penal Municipal con función          de control de garantías de Neiva impuso medida de          aseguramiento de detención preventiva en establecimiento          carcelario al aquí accionante JOHN JAIRO CUÉLLAR          CUÉLLAR, al interior del proceso penal con radicado No.          41078600058920190017900          que se adelanta en su contra y otros tres procesados por la presunta          comisión de los delitos homicidio y fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó el 10 de diciembre de          2020 y, mediante          acta de reparto No. 25815, el conocimiento del proceso correspondió          al Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, cuya titular, el 22          de enero de 2021, se declaró impedida para su trámite,          por lo que, el 25 del mismo mes y año, remitió vía          correo electrónico el expediente al Juzgado 4º Penal del          Circuito de ese lugar.  

            

3. Este          último juzgado aceptó el impedimento presentado por su          homólogo, y fijó el 26 de marzo del año en          curso a las 8:30 a.m., para realizar audiencia de acusación,          sin embargo, llegada la fecha y hora, la diligencia no se realizó          porque el INPEC no efectuó la conexión vía          internet con los procesados.  

            

4. La          audiencia se reprogramó para el pasado 29 de abril,          oportunidad en la que el defensor de OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ          CANO, uno de los procesados, pidió aplazamiento porque tenía          la intención de celebrar un preacuerdo con la fiscalía,          por lo cual la audiencia de acusación no se realizó en          esa fecha.  

            

5. El          juzgado fijó el 14 de julio siguiente para llevar a cabo la          formulación de la acusación, pero en esta fecha la          audiencia tampoco se adelantó, porque la fiscalía          verbalizó el contenido del preacuerdo al que había          llegado con RODRÍGUEZ          CANO y su defensor,          sin embargo, al no existir claridad sobre el delito preacordado, el          abogado del mencionado procesado pidió aplazamiento de la          diligencia, a lo cual accedió el despacho, fijándola          para el 14 de octubre de 2021.  

            

6. En          esa fecha, la audiencia programada no se realizó por          inasistencia del fiscal delegado, quien se encontraba en audiencias          preliminares de legalización de captura, formulación          de imputación e imposición de medida de aseguramiento          con el Juzgado 10º Penal Municipal de Neiva.  

            

7. Por          lo anterior, la audiencia se fijó para el 18 de noviembre de          2021, pero en esta fecha la formulación de la acusación          tampoco se efectuó porque la titular del juzgado de          conocimiento se encontraba de permiso. Ante lo cual, se señaló          el 1º de diciembre de 2021, para adelantar la audiencia          correspondiente.  

            

8. JOHN          JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, por conducto de su abogado          defensor, presentó ante el          centro de Servicios de Neiva solicitud          de la libertad por vencimiento de términos, conforme al          numeral 5º del artículo 317 del Código de          Procedimiento Penal, en concordancia con el parágrafo 1º          de la misma disposición normativa, porque el proceso se surte          contra más de tres procesados.  

            

9. El          18 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado 2º Penal          Municipal con función de control de garantías de esa          ciudad negó la postulación del accionante, porque si          bien habían transcurrido más de los 240 días          establecidos en la norma aplicable al caso, lo cierto era que el          proceso no          había avanzado por los aplazamientos propiciados por la          defensa, y por          la manifestación de impedimento formulada por la Juez 3ª          Penal del Circuito de Neiva.  

10. Este          proveído fue confirmado por el Juzgado          3º Penal del Circuito de ese lugar, con          auto del          14 de septiembre del año en curso, al desatar el recurso de          apelación interpuesto por la defensa, pero en el entendido          que debía descontarse al tiempo transcurrido en el periodo de          vacancia judicial de fin de año y semana santa, y el término          en el que se suspendió la actuación por la          manifestación de impedimento, no el transcurrido por los          aplazamientos del apoderado de OSCAR          EDUARDO RODRÍGUEZ CANO, por no ser una causa atribuible a          JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR y su abogado defensor.  

            

11. Por          medio de providencia del 1º de octubre del año que          avanza, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva          declaró improcedente la acción constitucional de          hábeas corpus interpuesta por el abogado de CUÉLLAR          CUÉLLAR, al estimar que el          actor no agotó el recurso de reposición que tenía          a su alcance contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2021          por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, conforme lo posibilita el          artículo 176 del Código de Procedimiento Penal,          y, además, porque el interesado estaba facultado para          solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos.  

            

12. La          anterior providencia fue confirmada por la Sala de Casación          Laboral de la Corte, con proveído del 11 de octubre de 2021,          pero con fundamento en que no se había superado el término          de 240 días de que trata la norma para conceder la libertad,          pues del tiempo transcurrido desde la presentación del          escrito de acusación y la fecha en que se resolvió en          segunda instancia la petición de libertad por vencimiento de          términos (276 días), debía descontarse el lapso          en que se suspendió la actuación por razón del          impedimento y los aplazamientos de la defensa de uno de los          procesados (140 días),          operación que arrojaba un total de 136 días.  

            

13. Sustentado          en este marco fáctico procesal, el          accionante          considera que el Juzgado          2º Penal Municipal con función de control de garantías          de Neiva y el          Juzgado          3º Penal del Circuito de ese lugar          con las decisiones que resolvieron su solicitud de libertad por          vencimiento de términos, vulneraron sus derechos          fundamentales por desconocer la línea jurisprudencial sentada          por la Sala de Casación Penal sobre la temática          debatida,          en síntesis, por cuanto:  

Entre  la presentación del escrito de acusación y la fecha de  la solicitud de libertad habían transcurrido más de 240  días, teniendo en cuenta que el proceso se surte contra más  de tres procesados, sin que se hubiera iniciado la audiencia de  juicio oral, sin embargo, por un indebido conteo, se tomó en  su contra el término en el que se suspendió la  actuación por i)  la  manifestación de impedimento que formuló la juez 3º  Penal del Circuito de Neiva para conocer del proceso, ii)  los aplazamientos solicitados por el abogado del procesado OSCAR  EDUARDO RODRÍGUEZ CANO, y iii)  la vacancia judicial de diciembre y semana santa.  

Afirma  que el tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte  también incurrieron en vías de hecho al desatar la  acción constitucional de hábeas corpus, no solo porque  avalaron la irregularidad en la que incurrieron los jueces con  función de control de garantías al pronunciarse sobre  su postulación de libertad por vencimiento de términos  en perjuicio de sus prerrogativas fundamentales, sino además  porque soportaron sus decisiones en argumentos que desatienden las  reglas procedimentales de la Ley 906 de 2004, toda vez que:  

i)  Negaron la libertad a que tiene derecho porque no interpuso recurso  de reposición contra el auto que resolvió en segunda  instancia la libertad de vencimiento de términos, cuando tal  proceder no está permitido por el Código Procesal  Penal, y ii)  descontaron del tiempo transcurrido el término que estuvo  suspendida la actuación en virtud de los aplazamientos  elevados por el apoderado del procesado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ  CANO, pese a que esta situación no es una causa atribuible  a él o a su abogado defensor.  

Por  último, asegura que la Sala de Casación Laboral vulneró  el principio de limitación al resolver la segunda instancia de  la acción de hábeas corpus, porque afirmó que no  estaban cumplidos los 240 días que exige la norma para acceder  a su postulación, cuando este aspecto no fue objeto de  impugnación y fue zanjado con la decisión que resolvió  en segunda instancia la libertad por vencimiento de términos.  

Con  estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos  fundamentales, las providencias acusadas se dejen sin efecto y, en  consecuencia, se le otorgue la libertad.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La titular del          Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control          de Garantías de Neiva informó que el 26 de agosto de          2020 presidió la audiencia de legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento, adelantadas en el proceso que se sigue          contra JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR y otros tres          procesados.  

            

2. La          titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Neiva dio cuenta de          las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal          en fase de juzgamiento que se adelanta contra el accionante, y          aportó el          expediente digitalizado.  

            

3. La          secretaría del Juzgado 2º Penal Municipal con función          de control de garantías de Neiva defendió el acierto          de la decisión censurada. Aseguró que la titular del          Despacho no concedió la libertad solicitada por la defensa de          JOHN JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR, porque no se cumplían          los presupuestos de la causal 5ª del artículo 317 del C.          de P. Penal.  

4. La          Procuraduría Provincial de Neiva invocó falta de          legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado          dentro del asunto cuestionado por el accionante.  

            

5. El          Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó          que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto          el accionante insiste en obtener la libertad mediante un instrumento          constitucional de igual linaje a la acción de hábeas          corpus, y por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad si se          tiene en cuenta que el gestor del amparo puede solicitar nuevamente          la libertad por vencimiento de términos, ante el juez natural          de la causa.  

Finalmente, indicó  que las razones jurídicas que lo llevaron a confirmar la  negativa de la concesión de la libertad del aquí  accionante en el trámite de hábeas corpus, se  encuentran consignadas en el cuerpo de la providencia cuestionada, la  que aportó para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si la acción de tutela resulta admisible por  satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra  providencias judiciales y, de ser así, determinar si las  decisiones cuestionadas, mediante las cuales se negó la  libertad por vencimiento de términos pretendida por JHON JAIRO  CUÉLLAR CUÉLLAR, presentan vías de hecho que  comprometen sus derechos fundamentales.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, siempre          que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que          se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.          Así          lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,          es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos          generales definidos por la doctrina constitucional, y que se          demuestre que la decisión o actuación incurrió          en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Para el caso,  se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela,  pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron  los mecanismos de defensa que se tenían a disposición  para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción  se promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  

            

3. JOHN JAIRO          CUÉLLAR CUÉLLAR orienta la acción de tutela a          demostrar que los jueces con funciones de control de garantías          incurrieron en vías de hecho en perjuicio de sus derechos          fundamentales,          al resolver su postulación de libertad por vencimiento de los          términos establecidos en el artículo          317.5 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el parágrafo          1º ibidem, así como lo hicieron las autoridades          judiciales que resolvieron la acción de hábeas corpus.  

La normativa  invocada por el accionante dispone:  

ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el  artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el  siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los  anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la  actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo  1o del artículo 307 del presente código sobre las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá  en los siguientes eventos:  

(…)  PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales  4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el  mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la  justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los  imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de  actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de  cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).  

(…)  PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya  podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su  defensor, no se contabilizarán dentro de los términos  contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días  empleados en ellas.  

Cuando la  audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable  fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al  juez o a la administración de justicia, la audiencia se  iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha  causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del  término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6  del artículo 317.  

La Sala de  Casación Penal, en virtud de su función constitucional,  ha establecido que los  términos contemplados en las causales de libertad del artículo  317 del  Código de Procedimiento Penal deben ser contabilizados de  manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente al  acto procesal del  que se trate,  en este caso de la presentación del escrito de acusación.  

En lo atinente al  tiempo que dura suspendido el proceso en virtud de las  manifestaciones de impedimento de los funcionarios judiciales para  conocer del asunto, la Corte en la sentencia STP15816 del 19 de  noviembre de 2019 señaló lo siguiente:  

[S]i bien es  cierto que la manifestación de impedimento del juez suspende  la actuación procesal (art. 62 de la Ley 906 de 2004), ello no  implica que cuando el funcionario lleve a cabo los cálculos  correspondientes para verificar si opera o no alguna de las causales  de libertad a las que se refiere el art. 317 ejusdem,  compute dicho plazo de suspensión del trámite de  impedimento de manera adversa al procesado, como si se tratara de una  maniobra  dilatoria  originada por el acusado o su defensor.  

(…) [E]n  materia de libertad, si el parágrafo 3º del art. 317 de  la Ley 906 de 2004 solo contempla como sanciones  en materia del término transcurrido, las que se originan,  únicamente, en actuaciones dilatorias  del acusado o su defensor y que conllevan a descontar «dentro  de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este  artículo, los días empleados en ellas»,  es desatinado extender ese castigo  por las maniobras  dilatorias en  que incurren defensa y procesado, a los plazos que se generan por  cuenta del impedimento que promueve el funcionario judicial, ajeno a  la esfera de la bancada defensiva.  

Respecto del  cómputo de los términos por cuenta de la vacancia  judicial, esta Sala de Decisión en la sentencia de tutela  STP4400 del 16 de junio de 2020 sostuvo:  

Bien se ve que el  Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  incurrió  en un error al restar los períodos de vacancia judicial de  diciembre y semana santa,  así como los días de paro judicial, ya que ese criterio  desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del  C.P.P.1  en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden  notoriamente el trámite penal, lo cierto es que son  atribuibles a la administración de justicia y no al privado de  la libertad.  

Ello, en razón  a que los  términos consagrados en las causales previstas en el artículo  317 de  la normatividad en cita, se  cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días  calendario y no en días hábiles, puesto que resulta ser  la postura más favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013,  rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262  5 feb. 2019, rad. 102523).  (Negrilla fuera del texto original)  

En la providencia  cuestionada y que resolvió en segunda instancia la petición  de libertad presentada por el abogado del tutelante, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva confirmó la negativa de  conceder la libertad por vencimiento de los términos  establecidos en el artículo 317-5 del C. de P. Penal, con  fundamento en estos argumentos:  

Entonces, se tiene  que para efectos de la contabilización y de conformidad con lo  allegado el escrito de acusación se radicó el 10 de  diciembre de 2020 y la libertad se peticionada por el Defensor y fue  realizada el 18 de agosto de 2021, data en la cual no se había  realizado la audiencia de formulación de acusación, lo  que conllevaría a advertir que el término de 240 días  se ha sobrepasado.  

(…) por  tanto, tenemos que del 10/Diciembre/2020 –radicaron escrito de  acusación- por lo que hasta el 19 de diciembre de 2020,  transcurrieron 10 días si se tiene en cuenta que del  20/diciembre/2020 al 11/enero/2021 son días de vacancia  judicial de fin de año  por  lo que los términos quedan suspendidos por ministerio de la  ley  debido a que se encuentra regulado la concesión de vacaciones  de carácter colectivo en donde no funcionan ni ejercen como  tal corporaciones y algunos despachos judiciales y en virtud de esto  se entiende que los términos se suspenden y solamente se  reactivan a partir del día hábil siguiente cuando se  finiquita dicho periodo de vacancia judicial y en este orden de  ideas, y para efectos de la contabilización el día a  partir del cual se reanudan los términos seria el 12 de enero  del 2021 y de esa fecha al 22/ enero /2021 –fecha en la que el  Juzgado Terceo Penal del Circuito se  declaró  

impedida,  siendo enviado el proceso hasta el 25/enero/2021 al Juzgado Cuarto  penal del Circuito- transcurrieron 14 días.  

El Juzgado Cuarto  Penal del Circuito en auto del 27 de enero de 2021, luego de aceptar  el impedimento fijo fecha para la realización de la audiencia  de formulación de acusación para el 26/marzo/2021  diligencia que no se realizó por falta de conectividad de los  procesados, por lo que se fijó para 29/abril/2021  transcurriendo hasta esa fecha 86 días, términos  contabilizados hasta el 28 de marzo de 2021 y reanudados el 05 de  abril, si en cuenta se tiene la  vacancia judicial por semana santa.  

(…)  

En lo que respecta  a los términos descontados por el juez de control de garantías  desde el 29 de abril a la realización de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, al considerar que se  aplica el termino de unidad de defensa o bancada de defensa afectando  igualmente al señor JHON JAIRO CUELLAR CUELLAR con dichos  aplazamientos, este despacho no comparte dicha apreciación en  el entendido que si  se aplazó la diligencia desde el 29 de abril de 2021 y por dos  oportunidades [también 14 de julio de 2021] debido a que uno  de los procesados en este caso el señor OSCAR EDUARDO  RODRÍGUEZ CANO solicito amparado en su legal derecho la  realización de un preacuerdo,  lo que se debió hacer por parte del juzgado de conocimiento,  era decretar si se daba la ruptura de la unidad procesal y adelantar  el trámite pertinente de la acusación con los demás  procesados que fuera ajenos a esa negociación (…) sin  embargo no sobra recordar que nos encontramos frente a una unidad  procesal, bajo un mismo radicado independientemente del número  de personas que allí se juzguen.  

Conforme a lo  anterior entonces se tiene que del 29/abril/2021 al 18/agosto/2021,  fecha de la realización de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos se contabilizarían un total 111  días, que al ser computados con los demás términos  pues indiscutiblemente arroja el mismo resultado, pues no estarían  vencidos los mismos.  

En resumen, se  tiene entonces que desde la presentación del escrito de  acusación el 10 de diciembre de 2020 y descontados  únicamente los términos correspondientes  que van desde el 19/diciembre/2020 al 12/enero/2021 y del  28/marzo/2021 al 05/abril/2021 término de  la vacancia judicial de fin de año y semana santa  ya explicadas y del – 25/enero al 27/enero /2021, en razón  al impedimento  del Juzgado Tercero Penal del Circuito y conforme al art 62 del C.P.P  (…) le cuentan a favor del procesado JHON JAIRO CUELLAR  CUELLAR, en total 221 días.  

Esta providencia  estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo y desconoce lo  adoctrinado por la Sala de Casación Penal en su labor como  juez constitucional, pues contiene un error originado en la  malinterpretación de la disposición jurídica  aplicable a la temática debatida, al atribuirle al procesado  detenido los términos en que la actuación judicial  seguida en su contra estuvo suspendida por causa de la manifestación  de impedimento y la vacancia judicial de diciembre y semana santa.  

Es decir, le  trasladó a JOHN  JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR  la  carga de asumir las consecuencias adversas del tiempo que tardan las  autoridades en  investigar, acusar y juzgar dentro de un plazo razonable,  cuando lo cierto es que se trata de circunstancias atribuibles a la  administración de justicia y no al privado de la libertad, de  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

Este contexto de  circunstancias fáctico-procesales impone la intervención  del juez constitucional, con el fin de proteger el derecho  fundamental al debido proceso del  gestor del amparo.  

Con ese específico  propósito, se dejarán sin efecto las decisiones  emitidas el 18 de agosto y  14  de septiembre de 2021,  por el  Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de  garantías de Neiva y  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de ese lugar, respectivamente.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado 2º Penal Municipal con función  de control de garantías de Neiva que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por  vencimiento de términos presentada por el defensor de JOHN  JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

Por  sustracción de materia y comoquiera que la presente decisión  ampara los derechos fundamentales del accionante, para que la  autoridad judicial competente se pronuncie de nuevo sobre la libertad  solicitada y adopte la decisión que en derecho corresponde, la  Sala no se ocupará de las demás censuras expuestas en  la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. CONCEDER la          tutela del derecho fundamental al debido proceso de JOHN          JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR.  

2. Dejar          sin          efecto          las decisiones emitidas el          18 de agosto y 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2º          Penal Municipal con función de control de garantías de          Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar,          respectivamente.  

            

3. Ordenar al          Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de          garantías de Neiva          que          en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la          solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada          por el defensor de JOHN          JAIRO CUÉLLAR CUÉLLAR,          teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

            

4. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

          

Cuando la          audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa          razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,          ajenos          al juez o a la administración de justicia,          la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya          desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no          superior a la mitad del término establecido por el legislador          en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca          la Sala)      

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