STP17681-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17681  – 2022  

Tutela  de 1ª instancia No. 120761  

Acta  No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la tutela instaurada por LEONARDO  CASALLAS VARGAS, en nombre propio, contra el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías  Meta, en adelante Epmsc-Acacías, y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta  vulneración del debido proceso e información.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los informes rendidos se extraen como hechos y  fundamentos relevantes los siguientes:  

            

1. Mediante          sentencia de 2 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con          función de conocimiento de Lérida Tolima condenó          a LEONARDO CASALLAS VARGAS a 37 años y 6 meses de prisión,          e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por 20 años, como coautor de homicidio          agravado, negándole la suspensión condicional de la          ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Rad.          73408609904220130000300).  

            

2. Inconforme          con lo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación,          por tanto, el juzgado remitió el expediente a la Sala Penal          del Tribunal Superior de Ibagué, correspondiendo por reparto          la solución de la alzada al despacho que regenta el          Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba.  

            

3. LEONARDO          CASALLAS VARGAS informó que está recluido en el          Epmsc-Acacías,          que conoce sobre la condena en su contra, así como de la          interposición del recurso de apelación que está          en trámite ante el Tribunal de Ibagué, pero ignora qué          “juzgado          vigila su pena”.  

Afirmó  que solicitó al aludido Tribunal esta información y el  estado de su apelación, pero no le prestó atención.  

Por  lo antedicho, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso e información, y se ordene al Epmsc-Acacías  que, por medio del área jurídica, genere los medios  para enterarlo de qué juzgado es el encargado de vigilar su  pena, y a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que en el menor  tiempo posible se pronuncie en cuanto a su apelación, y le  informe cuál es el juzgado de ejecución de penas  asignado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió por auto de 22 de noviembre 2021. Se  vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Lérida y a las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.  

            

1. La          Fiscalía 31 delegada ante el Juez Penal del Circuito de          Lérida relató los hechos por los cuales se condenó          al demandante, refirió las actuaciones adelantadas en el          proceso en su contra, y finalmente, afirmó que no le violó          ningún derecho fundamental.  

            

2. La          Procuraduría 361 Judicial II Penal indicó en lo          fundamental que, tras consultar la página web de la Rama          Judicial, apreció que el proceso del actor fue asignado por          reparto al despacho que dirige el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez          Córdoba, el 4 de noviembre de 2020. Argumentó que la          congestión judicial justifica la mora que existe en el          Tribunal de Ibagué, lo cual torna improcedente el amparo del          debido proceso.  

            

3. El          Juzgado Penal del Circuito de Lérida refirió lo          plasmado en el acápite de antecedentes de esta providencia,          relacionado con los antecedentes procesales de la actuación          seguida contra LEONARDO CASALLAS VARGAS. Aseguró no haber          vulnerado derecho fundamental alguno.  

4. El          Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que, una          vez tomó posesión en el cargo, esto es, el 7 de julio          de 2021, priorizó la causa del accionante y le asignó          el turno 020-2021-906, pero este varía por la solución          de hábeas          corpus, libertades          por pena cumplida, expedientes próximos a prescribir,          peticiones especiales.  

Indicó  que la capacidad logística y humana está mermada, por  cuanto, los juzgados no observan los acuerdos del Consejo Superior de  la Judicatura para la remisión del expediente electrónico,  lo cual dificulta evacuar los asuntos a su cargo oportunamente.  Aseguró que no ha recibido ninguna solicitud del actor.  

Por  tanto, y siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, sobre las subreglas previstas en el  estudio de la acción de tutela para adelantar el sistema de  turnos, consideró que la misma debe declararse improcedente.  

Señaló  que es imposible remitir el expediente del actor a los juzgados de  ejecución de penas, por cuanto no ha desatado la apelación.  

No  se recibieron más informes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo  normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Problemas  jurídicos  

Corresponde  determinar i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  vulnera los derechos fundamentales de LEONARDO CASALLAS VARGAS, al no  resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de  dictada el 2 de octubre de 2020 por el  Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de  Lérida y ii) si la mencionado Corporación y el  Establecimiento  Penitenciario accionado lesionan los derechos fundamentales al debido  proceso e información de LEONARDO CASALLAS VARGAS, por no  establecer un mecanismo para enterarlo sobre qué juzgado está  a cargo de vigilar su pena.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares, en los casos          que la ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

1. El          debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra          de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos          procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,          siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones          injustificadas.  

            

2. De          la mora judicial.  

2.1.  El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también  la garantía de acceso a la administración de justicia y  los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, y los preceptos 4º y  7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.  

En  desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el  incumplimiento de los términos es producto de negligencia o  desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional,  sentencia T – 1249/04). Y, por  el contrario, que la tardanza se justifica cuando:  

            

i. se          está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra          de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende          o,  

            

ii. se          constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de          carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como          imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia          T-186-17).  

Consultado  en la página web de la Rama Judicial el proceso No  73408609904220130000300, seguido contra el demandante, se establece  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo recibió  el 29 de octubre de 2020, para desatar la apelación  interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia,  y lo asignó por reparto al despacho que regenta el  Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, el 4 de  noviembre posterior.  

El  referido funcionario admitió que aún no ha emitido el  respectivo proyecto de decisión de segunda instancia, lo que  significa que viene inobservando el plazo legal  de 10 días que establece el artículo 179 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.  

Sin  embargo, no incurre en  violación a los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, porque la omisión  reconocida está justificada por el hecho que el servidor  judicial tomó posesión en el cargo el 7 de julio de  2021, y aunque priorizó el caso del actor, no ha podido emitir  proyecto de decisión por la congestión que atraviesa el  despacho, las problemáticas que se han generado con la  remisión de los expedientes electrónicos y la  priorización de asuntos de  hábeas corpus,  libertades por pena  cumplida, acciones próximas a prescribir y peticiones  especiales.  

Bajo  este contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad  judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de  interés de la accionante, o de negligencia o descuido en el  ejercicio de la función de administrar justicia, sino de la  congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura  demandada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido  con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ  STP10120-2020, 22 de septiembre de 2020, Rad. 112613, STP4350-2020,  16 de junio de 2020, Rad. 110787).  

Adicionalmente,  conceder el amparo implicaría alterar el orden de los turnos  establecidos por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba,  con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran en una situación similar al  demandante, a la espera de que sus asuntos sean resueltos.  

Así  las cosas, se negará el amparo de frente a este aspecto con  relación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

            

3. Del          debido proceso y el derecho de petición.  

3.1.  LEONARDO CASALLAS VARGAS plantea que el  Epmsc-Acacías no le ha informado qué juzgado es el  encargado de vigilar la condena por la cual está privado de la  libertad, y, además, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesiona sus  derechos  fundamentales al debido proceso al no suministrarle esa misma  información y el estado de la apelación que interpuso  su defensa contra la condena emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Lérida.  

Sin  embargo, la Sala no accederá las pretensiones del actor, en  atención a que el demandante no probó que hubiera  solicitado esa información ante las autoridades accionadas,  por lo que a éstas no se les puede atribuir alguna acción  u omisión que vulnere derechos fundamentales (Sentencia  T-130/14).  

Así  las cosas, se debe negar el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición de LEONARDO  CASALLAS VARGAS.  

            

4. Cuestión          final.  

4.1.  Aunque el accionante no acudió a la acción de tutela  por la falta de remisión de su expediente al juzgado encargado  de vigilar su pena, conviene precisar que en este momento ello es  imposible, pues el  Tribunal de Ibagué no ha desatado la apelación que  interpuso la defensa contra la sentencia de primera instancia dictada  el de  2 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida,  por tanto, no ha cobrado ejecutoria, lo cual es indispensable para  que los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad adquieran  competencia (artículos 38 y 459 de la Ley 906 de 2004).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          la          acción de tutela que presentó el señor LEONARDO          CASALLAS VARGAS.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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