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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5560-2021
Radicación nº 116261
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por las accionantes LUZ MARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de 17 de febrero del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral les negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y de petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en actuación que vinculó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la citada ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en mora y vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al no pronunciarse respecto de la solicitud de corrección aritmética que presentó Colpensiones el pasado 30 de octubre de 2019 contra la sentencia emitida por esa Corporación el 19 de junio del mismo año, mediante la cual confirmó la de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones reclamadas por las demandantes en el proceso laboral.
Agregaron que su apoderado presentó diversos memoriales solicitando dar celeridad a la actuación, no obstante no han sido atendidos por el Tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 8 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
2. El fallo de primera instancia fue proferido el 17 de febrero de 2021, la notificación se efectuó el 10 de marzo siguiente y una vez formulado y concedido el recurso de impugnación, mediante oficio de OSSCL Nº 21703 de 16 de abril se dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Decisión de Tutelas.
3. Recibida la actuación asignó por reparto al despacho del magistrado ponente mediante acta de 19 de abril de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando que lo pretendido por la actora era buscar el cumplimiento de una decisión judicial a través de este mecanismo residual y subsidiario, sin tener en cuenta que para ello existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la parte actora no demostró los supuestos de hecho en que sustentó su solicitud de amparo, esto es, las solicitudes de celeridad que afirmó haber presentado ante la Sala Laboral del Tribunal, así como la remisión del proceso laboral a esa Corporación por parte del juez del circuito para la corrección aritmética de la sentencia.
Por otro lado sostuvo que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que también gozan de protección constitucional (arts. 228 y 230 de la Constitución Política).
LA IMPUGNACIÓN
Notificadas del contenido del fallo las accionantes lo impugnaron allegando dos capturas de pantalla de los memoriales enviados a través de correo electrónico el 23 de julio y 21 de octubre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. En el caso sub judice, las accionantes LUZ MARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ALEJANDRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ acudieron a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir la decisión que resuelva de fondo la solicitud de corrección aritmética que presentó Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia de 19 de junio de 2019.
Según lo informado durante este trámite de tutela, la solicitud se presentó el 30 de octubre de 2019, el 28 de enero de 2020 se ordenó la remisión del proceso No. 76001310501420160023201 junto con la petición al juzgador de segunda instancia y el 10 de febrero siguiente se materializó, siendo enviado al magistrado sustanciador ese mismo día.
En ese orden, comoquiera que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla un término para proferir la decisión que resuelve la solicitud de corrección aritmética de una sentencia; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (subrayado fuera de texto); y que el artículo 120 Ejusdem señala que las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, cuando se trate de autos, deberán dictarse «en el término de diez (10) días», contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin, entiende esta Sala que se superó el término previsto como razonable para que el tribunal emitiera la decisión correspondiente.
Frente a la mora que se reprocha la Corporación accionada guardó silencio, es decir, no puso de presente las circunstancias particulares que le han impedido pronunciarse sobre la corrección de la sentencia deprecada.
Al respecto debe precisar este juez de tutela que si bien se han generado situaciones excepcionales por el virus Covid-19 que han originado medidas de prevención, aislamiento y suspensión de términos judiciales, también lo es que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 6 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de suspensión de términos a partir del 1º de julio de 2020, y autorizó el ingreso a las sedes judiciales desde el 17 de junio siguiente bajo estrictos protocolos de bioseguridad.
En ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente del Tribunal demandado para presentar el proyecto de decisión, más aún si se tiene en cuenta que las diligencias fueron remitidas a su despacho 10 de febrero de 2020 y lo solicitado no comporta un nuevo pronunciamiento de fondo en el proceso laboral, sino la corrección de un presunto error aritmético en la sentencia.
Por lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para resolver el proceso asignado, pues superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, lo resuelto por esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, rad. 1373; STP, 21 jul. 2020, rad. 1373; CSJ STP8618-2020 y STP, 7 may. 2021, rad. 116324, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes, y ordenar al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente proyecto de decisión resolviendo la solicitud de corrección aritmética presentada el pasado 30 de octubre de 2019 por Colpensiones al interior del proceso laboral No. 76001310501420160023201, remitida a su despacho el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito.
Finalmente, no sobra precisar que lo aquí dispuesto no desconoce los principios de autonomía e independencia judicial toda vez el amparo decretado se limitó a ordenar la resolución de lo solicitado, independientemente del sentido de la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esa decisión.
2. Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes y ordenar al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente proyecto de decisión resolviendo la solicitud de corrección aritmética de la sentencia presentada el pasado 30 de octubre de 2019 por Colpensiones al interior del proceso laboral No. 76001310501420160023201.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.