STP5560-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5560-2021  

Radicación  nº 116261  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por las  accionantes LUZ  MARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y  ALEJANDRA  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,  contra el fallo de 17 de febrero del presente año, a través  del cual la Sala de Casación Laboral les negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y  de petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, en actuación que vinculó al Juzgado 14  Laboral del Circuito de la citada ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali incurrió en mora y vulneró los derechos  fundamentales de las accionantes al no pronunciarse respecto de la  solicitud de corrección aritmética que presentó  Colpensiones el pasado 30 de octubre de 2019 contra la sentencia  emitida por esa Corporación el 19 de junio del mismo año,  mediante la cual confirmó la de primera instancia que accedió  parcialmente a las pretensiones reclamadas por las demandantes en el  proceso laboral.  

Agregaron  que su apoderado presentó diversos memoriales solicitando dar  celeridad a la actuación, no obstante no han sido atendidos  por el Tribunal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 8 de febrero del presente año, la Sala de  Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

2.  El fallo de primera instancia fue proferido el 17 de febrero de 2021,  la notificación se efectuó el 10 de marzo siguiente y  una vez formulado y concedido el recurso de impugnación,  mediante oficio de OSSCL Nº 21703 de 16 de abril se dispuso la  remisión del expediente a esta Sala de Decisión de  Tutelas.  

3.  Recibida la actuación asignó por reparto al despacho  del magistrado ponente mediante acta de 19 de abril de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción  de tutela argumentando que lo pretendido por la actora era buscar  el cumplimiento de una decisión judicial a través de  este mecanismo residual y subsidiario, sin tener en cuenta que para  ello existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 14 Laboral  del Circuito guardaron silencio durante el término de  traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras  considerar que la parte actora no demostró los supuestos de  hecho en que sustentó su solicitud de amparo, esto es, las  solicitudes de celeridad que afirmó haber presentado ante la  Sala Laboral del Tribunal, así como la remisión del  proceso laboral a esa Corporación por parte del juez del  circuito para la corrección aritmética de la sentencia.  

Por  otro lado sostuvo que el  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so  pena de desconocer los principios de autonomía e independencia  judicial que también gozan de protección constitucional  (arts. 228 y 230 de la Constitución Política).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificadas  del contenido del fallo las accionantes lo impugnaron allegando dos  capturas de pantalla de los memoriales enviados a través de  correo electrónico el 23 de julio y 21 de octubre de 2020 a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3.  En el caso sub  judice,  las accionantes LUZ  MARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y  ALEJANDRA  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ acudieron  a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus  garantías superiores y se ordene a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali emitir la decisión que resuelva de  fondo la solicitud de corrección aritmética que  presentó Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia  de 19 de junio de 2019.  

Según  lo informado durante este trámite de tutela, la solicitud se  presentó el 30 de octubre de 2019, el 28 de enero de 2020 se  ordenó la remisión del proceso No.  76001310501420160023201 junto con la petición al juzgador de  segunda instancia y el 10 de febrero siguiente se materializó,  siendo enviado al magistrado sustanciador ese mismo día.  

En  ese orden, comoquiera que el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla un término  para proferir la decisión que resuelve la solicitud de  corrección aritmética de una sentencia; que de  acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso) toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante  auto (subrayado  fuera de texto);  y  que el artículo 120 Ejusdem señala que  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, cuando se trate  de autos, deberán dictarse «en  el término de diez  (10) días»,  contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin,  entiende esta Sala que se superó el término previsto  como razonable para que el tribunal emitiera la decisión  correspondiente.  

Frente  a la mora que se reprocha la Corporación accionada guardó  silencio, es decir, no puso de presente las circunstancias  particulares que le han impedido pronunciarse sobre la corrección  de la sentencia deprecada.  

Al  respecto debe precisar este juez de tutela que si bien se han  generado situaciones  excepcionales por el virus Covid-19 que han originado medidas de  prevención, aislamiento y suspensión de términos  judiciales, también lo es que mediante Acuerdo PCSJA20-11567  de 6 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el  levantamiento de suspensión de términos a partir del 1º  de julio de 2020, y autorizó el ingreso a las sedes judiciales  desde el 17 de junio siguiente bajo estrictos protocolos de  bioseguridad.  

En  ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada  la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente del Tribunal  demandado para presentar el  proyecto de decisión, más aún si se tiene en  cuenta que las diligencias fueron remitidas a su despacho 10 de  febrero de 2020 y lo solicitado no comporta un nuevo pronunciamiento  de fondo en el proceso laboral, sino la corrección de un  presunto error aritmético en la sentencia.  

Por  lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para  resolver el proceso asignado, pues superó con creces lo  tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte  Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, lo resuelto por  esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP,  21 jul. 2020, rad. 1373;  STP,  21 jul. 2020, rad. 1373; CSJ STP8618-2020 y STP, 7 may. 2021, rad.  116324, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar  conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de las accionantes, y  ordenar al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, que en el  término improrrogable de diez (10) días contados a  partir de la notificación de esta decisión, presente  proyecto de decisión resolviendo la solicitud de corrección  aritmética presentada el pasado 30  de octubre de 2019 por Colpensiones al interior del proceso laboral  No. 76001310501420160023201,  remitida a su despacho el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado 14  Laboral del Circuito.  

Finalmente,  no sobra precisar que lo aquí dispuesto no desconoce los  principios de autonomía e independencia judicial toda vez el  amparo decretado se limitó a ordenar la resolución de  lo solicitado, independientemente del sentido de la decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esa decisión.  

2.  Conceder el amparo  a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de las accionantes y ordenar  al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali, doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, que en el término  improrrogable de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, presente proyecto de  decisión resolviendo la solicitud de corrección  aritmética de la sentencia presentada el pasado 30  de octubre de 2019 por Colpensiones al interior del proceso laboral  No. 76001310501420160023201.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.  

      

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