Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17679 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120173
Acta No. 324
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En el trámite de primera instancia se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 2018-0102.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo expuesto en la demanda y demás documentos adjuntos se establece que la ciudadana María Ruth Ospina promovió acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, en su condición de madre comunitaria. En consecuencia, se ordene a la accionada a reconocer y pagar los aportes en pensión con destino a Colpensiones, que dejaron de cancelarle desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 3 de mayo de 2007, en los términos de la sentencia T – 480 de 2016.
2. La solicitud de amparo fue fallada en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2018, negando por improcedente las pretensiones de la accionante. Decisión impugnada por la parte actora.
3. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito el 18 de abril de 2018, en cuanto negó por improcedente la presente acción de tutela promovida por MARÍA RUTH OSPINA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y en su lugar se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MARÍA RUTH OSPINA a la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y al mínimo vital, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, adelante el correspondiente trámite administrativo, para que reconozca y pague a la señora MARÍA RUTH OSPINA los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social en pensión, desde el 3 de mayo de 1999 al 3 de mayo de 2007, de conformidad con la legislación aplicable. Los aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada”.
4. La señora María Ruth Ospina, solicitó la apertura del incidente de desacato contra el ICBF, por supuesto incumplimiento de la orden de tutela.
4.1. Surtido el trámite incidental, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá a través de providencia del 17 de marzo de 2021, sancionó a la representante legal del ICBF LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ con arresto de 48 y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2. Decisión que al ser objeto de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue modificada el 7 de abril de la presente anualidad, en el sentido de excluir el arresto, dejando incólume la multa impuesta.
5. Inconforme con la determinación sancionatoria, LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ en calidad de directora del ICBF, instauró demanda constitucional, pues considera que constituye una clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia.
5.1. A juicio de la demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo toda vez que, al imponer la sanción se apartaron del precedente judicial establecido por los órganos de cierre de cada jurisdicción, respecto de la improcedencia del pago de aportes de seguridad social a cargo del ICBF, y a favor de las madres comunitarias, por lo que «pagar los aportes a pensión de la señora María Ruth sin tener en cuenta su marco legal y constitucional, afectaría los recursos que el ICBF aplica para la promoción de los derechos de la primera infancia, la infancia y la adolescencia, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política».
Para corroborar tal aserto, citó las sentencias T-175 de 2019 y SU-273 de 2019, en las que se modificó el criterio fijado en sentencias T-639 de 2017, T-480 y Auto 186 del mismo año, frente al alcance del derecho al sistema de seguridad de social en pensiones de las madres comunitarias, y se concluyó que el ICBF no está llamado a responder por estos.
5.2. Atribuyó, igualmente, la incursión en defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa, pues dentro del trámite del incidente de desacato se demostró que el ICBF actuó conforme a sus prerrogativas, al certificar ante el Fondo Administrador de Pensiones la calidad de madre comunitaria de la señora María Ruth Ospina.
En esa dirección, señaló que los accionados omitieron valorar el oficio 400-01-03-EN-201892782-EN-014 de Fiduagraria, donde se evidencia la improcedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social en pensiones de María Ruth Ospina, de cara a la jurisprudencia constitucional citada.
Concluyó que resulta indispensable la intervención del juez constitucional a fin de que se mantenga la línea jurisprudencial que en materia del derecho de seguridad social pensional de las madres comunitarias, tal como fue ratificado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL 14764-2018 del 31 de octubre de 2018.
6. En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto las decisiones del 17 de marzo y 7 de abril de 2021 y, en su lugar, «se ordene emitir decisión en la cual se resuelva que el Auto 186 de 2017 y la Sentencia T-639 de 2017 fueron revocadas y, por ello, el fallo de tutela perdió fuerza de ejecutoria». Asimismo, demandó, dejar sin efecto el cobro persuasivo promovido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Directores Seccionales.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte en los hechos objeto de la acción constitucional, ni han vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no ostenta ninguna función judicial frente a las pretensiones de la accionante, y que se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues solo ejerce la labor de cobro coactivo en acatamiento de las órdenes judiciales.
Adujo, que la providencia que impuso la sanción por desacato a la accionante fue confirmada el 7 de abril de 2021, por lo que la misma constituye título ejecutivo.
Por último, relacionó las actuaciones que aparecen registradas en el trámite de cobro persuasivo que adelanta en la actualidad para obtener el pago de la multa en el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $ 1.817.052.
3. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar una reseña de las actuaciones que dieron lugar al incidente de desacato, sostuvo que el actuar de ese despacho judicial no desconoció el precedente jurisprudencial como lo argumenta la accionante.
Alegó que su actuar estuvo encaminado a lograr el cumplimiento de la obligación que impuso el Tribunal Superior, Sala Laboral, sin que se hallaran justificados los argumentos que el ICBF esgrimió durante el trámite incidental para no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2018.
Explicó que la sanción se justificó en el incumplimiento de la orden de amparo, la que dispuso que el ICBF procediera al pago de los aportes a pensión en favor de la actora por el período de tiempo en que se desempeñó como madre comunitaria.
Agregó que la accionante simplemente se opuso a lo decidido en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, persistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En tal virtud, solicitó se desestime la presente acción.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente, explicó que en el trámite incidental no se discrepó de lo considerado por el juzgado de primera instancia, pues estaba acreditado el incumplimiento de la orden judicial en razón a que no se ha materializado la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión.
Destacó que la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2018 es una decisión que quedó debidamente ejecutoriada, por lo que el ICBF no puede incumplirla alegando simplemente un cambio de criterio por parte de la Corte Constitucional.
Peticionó declarar la improcedencia de la acción, y en caso de acceder a su estudio de fondo, se tenga en cuenta que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno pretendió vulnerar los derechos fundamentales de la representante legal del ICBF.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional. Argumentó que en el presente asunto no se avizora violación al debido proceso como lo denuncia la accionante, puesto que las autoridades accionadas dieron cabal cumplimiento al trámite del incidente de desacato, permitiéndole a la accionante ejercer el derecho de defensa. Agregó que las consideraciones expuestas en las decisiones controvertidas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Relievó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate constitucional acerca de si el ICBF debe o no trasladar los aportes a pensión del período en que la demandante se desempeñó como madre comunitaria, bajo el simple argumento del cambio de criterio de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó y, al sustentar el recurso, retomó los argumentos expuestos en el libelo inaugural.
Asimismo, precisó que el fallo recurrido además de apartarse de su propio precedente (STL14764-2018), desconoció las reglas jurisprudenciales vigentes y aplicables en la materia y no tuvo en cuenta que las decisiones adoptadas en el incidente de desacato contrarían la Constitución Política, por cuanto se sustentan en la interpretación de unas sentencias que son inaplicables, debido a las decisiones ulteriores proferidas por el órgano de cierre en sede constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la decisión que sancionó a LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ, en calidad de representante legal del ICBF, por el incumplimiento del fallo de tutela de 24 de mayo de 2018, se satisfacen los requisitos de procedibilidad señalados para las decisiones adoptadas durante el incidente de desacato, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores invocadas por la accionante.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando la acción de tutela se dirige contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, es necesario, para su procedencia, que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuración de una vía de hecho, y, iii) los argumentos que sustenta la solicitud de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU-034-18).
4. El reclamo constitucional propuesto por la accionante está dirigido a cuestionar las providencias proferidas el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 7 de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de la cual fue sancionada con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato frente a la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018.
5. Corresponde a la Sala determinar si la decisión objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (C-590/05 y T-332/06).
5.1. Tratándose de solicitudes de amparo contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos del fallo de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-368 de 2005:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
5.2. En este caso, la decisión sancionatoria cuestionada por la accionante, se profirió por incumplimiento de la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de segunda instancia del 24 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó al ICBF, a través de su representante legal, que adelantara el correspondiente trámite administrativo para que reconozca y pague a la señora María Ruth Ospina los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, desde el 3 de mayo de 1999 al 3 de mayo de 2007.
La accionante afirma que la decisión sancionatoria contiene un defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, como consecuencia del cambio jurisprudencial que se dio a partir de las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019, que, en su concepto, definen de manera inequívoca que el ICBF no es responsable de pagar aportes a pensión a favor de las madres comunitarias.
Además, alega que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar el criterio subjetivo o configuración de la conducta que ameritara sanción, como tampoco tuvieron en cuenta los factores objetivos que imposibilitan el acatamiento de la orden de tutela, siendo procedente que las accionadas, a la luz del derecho al debido proceso, modularan el fallo conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto al régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias.
De acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que, en acatamiento a esta orden constitucional, el ICBF llevó a cabo las siguientes gestiones:
– Oficio S-2018-375393-0101 del 3 de julio de 2018, por el cual se remite al Consorcio Colombia Mayor, certificación de tiempo de servicio de María Ruth Ospina y se le requiere para que adelante las gestiones orientadas a garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de las madres comunitarias que han sido favorecidas por decisiones judiciales, acorde con lo dispuesto por la Constitucional en Auto 186 de 2017.
– Oficio S-2018-617344-0101 del 18 de octubre de 2018, por el cual se requiere nuevamente al Consorcio Colombia Mayor sobre el cumplimiento del fallo de tutela bajo radicado No. 1100131050172018001200.
– Oficio 202010430000259461, por el cual se requiere al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional Fiduagraria Equiedad, para el cumplimiento del fallo de tutela bajo radicado No. 1100131050172018001200.
Al respecto, Fiduagraria Equiedad, a través de oficio 400-01,03 EN-2018927-EN014 de 24 de septiembre de 2020, indicó que con base en las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, es inviable acceder al pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de María Ruth Ospina.
Destacó que tales gestiones no son suficientes para dar por acatada la orden de tutela y que la sentencia SU-079 de 2018, citada como apoyo de la defensa de la incidentada, no justifica que se haya sustraído de lo decidido por el juez constitucional en fallo del 24 de mayo de 2018.
Resaltó que el amparo de tutela se sustentó en la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que la actora demostró por su avanzada edad y su grave estado de salud, encontrando así que la falta de pago de aportes afecta su derecho a la seguridad social al impedirle el acceso a una prestación pensional, situación que no había sido resuelta a pasar de la orden emitida por el juez constitucional.
De otra parte, se argumentó que la orden de tutela impartida requería que el ICBF procediera al pago de los aportes a pensión, lo que no implicaba una simple gestión administrativa ante las entidades encargadas de girar los recursos, sino la efectiva obtención de los dineros para el pago de los aportes pensionales.
El anterior recuento permite descartar la configuración del defecto alegado por LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ, en la medida que en las decisiones judiciales censuradas, los juzgadores tuvieron en cuenta los elementos de prueba que allegó para acreditar las gestiones administrativas, solo que no fueron suficientes para considerar superado el hecho que generó la interposición del trámite incidental.
Además, los accionados estudiaron los argumentos defensivos que alegó la incidentante para no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, y, luego del análisis de los elementos de prueba aportados, dieron por establecida la responsabilidad de la accionante al negarse a acatar el fallo y simplemente elevar postulaciones orientadas a cuestionar sus fundamentos y pretendiendo su modificación.
Así las cosas, al no advertirse estructurados en este asunto los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato y al concluirse que las decisiones se apoyaron en la situación fáctica y probatoria discutida, la negativa del amparo deviene imperiosa, tal como lo concluyó el juez constitucional a quo.
7. Por último, en cuanto a la vía de hecho que por desconocimiento del precedente alega la accionante, con fundamento en la providencia STL14764-2018, se impone precisar que se trata de una sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, en la que se estudió la procedencia del amparo contra un fallo de similar naturaleza, sin que se abordara el estudio de una providencia que definió el trámite incidental, como sucede en este caso, lo que permite concluir que la decisión invocada abordó un problema jurídico diferente y no resulta vinculante.
Por no advertirse, entonces, ninguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 24 de septiembre de 2021.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria