STP17679-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17679 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120173  

Acta No. 324  

Bogotá D.  C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la accionante LINA  MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  contra  el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la tutela instaurada contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En el trámite  de primera instancia se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en el incidente de desacato No. 2018-0102.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De lo expuesto  en la demanda y demás documentos adjuntos se establece que la  ciudadana María Ruth Ospina promovió acción de  tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en  adelante ICBF), a efectos de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo  vital, en su condición de madre comunitaria. En consecuencia,  se ordene a la accionada a reconocer y pagar los aportes en pensión  con destino a Colpensiones, que dejaron de cancelarle desde el 3 de  mayo de 1999 hasta el 3 de mayo de 2007, en los términos de la  sentencia T – 480 de 2016.  

2. La solicitud de  amparo fue fallada en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2018, negando por  improcedente las pretensiones de la accionante. Decisión  impugnada por la parte actora.  

3. Mediante  sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió:  

“PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito  el 18 de abril de 2018, en cuanto negó por improcedente la  presente acción de tutela promovida por MARÍA  RUTH OSPINA  contra el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,  y en su lugar se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales de la  señora MARÍA  RUTH OSPINA  a la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y al mínimo  vital, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  ICBF  que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en  el término de tres (3) meses siguientes a la notificación  de este fallo, adelante el correspondiente trámite  administrativo, para que reconozca y pague a la señora MARÍA  RUTH OSPINA  los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de  Seguridad Social en pensión, desde el 3 de mayo de 1999 al 3  de mayo de 2007, de conformidad con la legislación aplicable.  Los aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en  que se encuentre afiliada”.  

4. La señora  María Ruth Ospina, solicitó la apertura del incidente  de desacato contra el ICBF, por supuesto incumplimiento de la orden  de tutela.  

4.1. Surtido el  trámite incidental, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito  de Bogotá a través de providencia del 17 de marzo de  2021, sancionó a la representante legal del ICBF LINA  MARÍA ARBELÁEZ  ARBELÁEZ  con arresto de 48 y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

4.2. Decisión  que al ser objeto de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, fue modificada el 7 de abril de la  presente anualidad, en el sentido de excluir el arresto, dejando  incólume la multa impuesta.  

5. Inconforme con  la determinación sancionatoria, LINA  MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ en  calidad de directora del ICBF, instauró demanda  constitucional, pues considera que constituye una clara violación  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  

administración  de justicia.  

5.1. A juicio de  la demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  defecto sustantivo toda vez que, al imponer la sanción se  apartaron del precedente judicial establecido por los órganos  de cierre de cada jurisdicción, respecto de la improcedencia  del pago de aportes de seguridad social a cargo del ICBF, y a favor  de las madres comunitarias, por lo que «pagar  los aportes a pensión de la señora María Ruth  sin tener en cuenta su marco legal y constitucional, afectaría  los recursos que el ICBF aplica para la promoción de los  derechos de la primera infancia, la infancia y la adolescencia,  conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución  Política».  

Para corroborar  tal aserto, citó las sentencias T-175 de 2019 y SU-273 de  2019, en las que se modificó el criterio fijado en sentencias  T-639 de 2017, T-480 y Auto 186 del mismo año, frente al  alcance del derecho al sistema de seguridad de social en pensiones de  las madres comunitarias, y se concluyó que el ICBF no está  llamado a responder por estos.  

5.2. Atribuyó,  igualmente, la incursión en defecto fáctico por  valoración probatoria defectuosa, pues dentro del trámite  del incidente de desacato se demostró que el ICBF actuó  conforme a sus prerrogativas, al certificar ante el Fondo  Administrador de Pensiones la calidad de madre comunitaria de la  señora María Ruth Ospina.  

En esa dirección,  señaló que los accionados omitieron valorar el oficio  400-01-03-EN-201892782-EN-014 de Fiduagraria, donde se evidencia la  improcedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social en  pensiones de María Ruth Ospina, de cara a la jurisprudencia  constitucional citada.  

Concluyó  que resulta indispensable la intervención del juez  constitucional a fin de que se mantenga la línea  jurisprudencial que en materia del derecho de seguridad social  pensional de las madres comunitarias, tal como fue ratificado por la  Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL 14764-2018  del 31 de octubre de 2018.  

6. En  consecuencia, solicitó se dejen sin efecto las decisiones del  17 de marzo y 7 de abril de 2021 y, en su lugar, «se  ordene emitir decisión en la cual se resuelva que el Auto 186  de 2017 y la Sentencia T-639 de 2017 fueron revocadas y, por ello, el  fallo de tutela perdió fuerza de ejecutoria».  Asimismo,  demandó, dejar sin efecto el cobro persuasivo promovido por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus  Directores Seccionales.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Ministerio  del Trabajo  y el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, dado  que no hay obligación o responsabilidad de su parte en los  hechos objeto de la acción constitucional, ni han vulnerado ni  puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante.  

2. La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  señaló que no ostenta ninguna función judicial  frente a las pretensiones de la accionante, y que se estructura una  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues solo ejerce  la labor de cobro coactivo en acatamiento de las órdenes  judiciales.  

Adujo, que la  providencia que impuso la sanción por desacato a la accionante  fue confirmada el 7 de abril de 2021, por lo que la misma constituye  título ejecutivo.  

Por último,  relacionó las actuaciones que aparecen registradas en el  trámite de cobro persuasivo que adelanta en la actualidad para  obtener el pago de la multa en el equivalente a 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, es decir, $ 1.817.052.  

3. El Juzgado  17 Laboral del Circuito de Bogotá,  luego de efectuar una reseña de las actuaciones que dieron  lugar al incidente de desacato, sostuvo que el actuar de ese despacho  judicial no desconoció el precedente jurisprudencial como lo  argumenta la accionante.  

Alegó que  su actuar estuvo encaminado a lograr el cumplimiento de la obligación  que impuso el Tribunal Superior, Sala Laboral, sin que se hallaran  justificados los argumentos que el ICBF esgrimió durante el  trámite incidental para no dar cumplimiento a lo ordenado en  la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2018.  

Explicó que  la sanción se justificó en el incumplimiento de la  orden de amparo, la que dispuso que el ICBF procediera al pago de los  aportes a pensión en favor de la actora por el período  de tiempo en que se desempeñó como madre comunitaria.  

Agregó que  la accionante simplemente se opuso a lo decidido en el fallo de  tutela proferido por el Tribunal Superior, persistiendo en la  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En  tal virtud, solicitó se desestime la presente acción.  

4. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del magistrado ponente, explicó que en el  trámite incidental no se discrepó de lo considerado por  el juzgado de primera instancia, pues estaba acreditado el  incumplimiento de la orden judicial en razón a que no se ha  materializado la cancelación de los aportes al Sistema de  Seguridad Social en Pensión.  

Destacó que  la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2018 es una decisión  que quedó debidamente ejecutoriada, por lo que el ICBF no  puede incumplirla alegando simplemente un cambio de criterio por  parte de la Corte Constitucional.  

Peticionó  declarar la improcedencia de la acción, y en caso de acceder a  su estudio de fondo, se tenga en cuenta que la decisión  adoptada se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno pretendió  vulnerar los derechos fundamentales de la representante legal del  ICBF.  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral negó  el amparo constitucional. Argumentó que en el presente asunto  no se avizora  violación al debido proceso como lo denuncia la accionante,  puesto que las autoridades accionadas dieron cabal cumplimiento al  trámite del incidente de desacato, permitiéndole a la  accionante ejercer el derecho de defensa. Agregó que las  consideraciones expuestas en las decisiones controvertidas no pueden  tildarse de arbitrarias o caprichosas.  

Relievó que  lo pretendido por la parte actora  es reabrir el debate constitucional acerca de si el ICBF debe o no  trasladar los aportes a pensión del período en que la  demandante se desempeñó como madre comunitaria, bajo el  simple argumento del cambio de criterio de la Corte Constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, la parte accionante la impugnó  y, al sustentar el recurso, retomó los argumentos expuestos en  el libelo inaugural.  

Asimismo, precisó  que el fallo recurrido además de apartarse de su propio  precedente (STL14764-2018), desconoció las reglas  jurisprudenciales vigentes y aplicables en la materia y no tuvo en  cuenta que las decisiones adoptadas en el incidente de desacato  contrarían la Constitución Política, por cuanto  se sustentan en la interpretación de unas sentencias que son  inaplicables, debido a las decisiones ulteriores proferidas por el  órgano de cierre en sede constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si frente a la decisión que sancionó  a LINA  MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ, en  calidad de representante legal del ICBF, por el incumplimiento del  fallo de tutela de 24 de mayo de 2018, se  satisfacen los requisitos de procedibilidad señalados para las  decisiones adoptadas durante el incidente de desacato, y de ser así,  establecer  si fueron afectadas las garantías superiores invocadas por la  accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional tiene dicho que cuando la acción de  tutela se dirige contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  es necesario, para su procedencia, que: i)  la decisión esté ejecutoriada, ii)  se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuración  de una vía de hecho, y, iii)  los argumentos que sustenta la solicitud de amparo sean consistentes  con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU-034-18).  

4.  El reclamo constitucional propuesto por la accionante está  dirigido a cuestionar las providencias proferidas el 17 de marzo de  2021 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 7  de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  misma ciudad, a través de la cual fue sancionada con  dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  desacato frente a la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018.  

5.  Corresponde a la Sala determinar si la decisión objeto de  cuestionamiento constituye  una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución,  de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales  (C-590/05 y T-332/06).  

5.1. Tratándose  de solicitudes  de amparo contra providencias proferidas en el curso de un incidente  de desacato, su estudio estará limitado al trámite y  decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los  fundamentos del fallo de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Así  lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-368 de 2005:  

En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es  arbitraria.  

5.2. En este caso,  la decisión sancionatoria cuestionada por la accionante, se  profirió por incumplimiento de la orden emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela  de segunda instancia del 24 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó  al ICBF, a través de su representante legal, que adelantara el  correspondiente trámite administrativo para que reconozca y  pague a la señora María Ruth Ospina los aportes al  Sistema de Seguridad Social en pensión, desde el 3 de mayo de  1999 al 3 de mayo de 2007.  

La accionante  afirma que la decisión sancionatoria contiene un defecto  fáctico por  valoración defectuosa de la prueba, como consecuencia del  cambio jurisprudencial que se dio a partir de las sentencias SU-079  de 2018 y SU-273 de 2019, que, en su concepto, definen de manera  inequívoca que el ICBF no es responsable de pagar aportes a  pensión a favor de las madres comunitarias.  

Además,  alega que no se cumplió con la  carga argumentativa necesaria para determinar el criterio subjetivo o  configuración de la conducta que ameritara sanción,  como tampoco tuvieron en cuenta los factores objetivos que  imposibilitan el acatamiento de la orden de tutela, siendo procedente  que las accionadas, a la luz del derecho al debido proceso, modularan  el fallo conforme al precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional, respecto al régimen jurídico aplicable  a las madres comunitarias.  

De  acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se  tiene que, en acatamiento a esta orden constitucional, el ICBF llevó  a cabo las siguientes gestiones:  

–  Oficio S-2018-375393-0101 del 3 de julio de 2018, por el cual se  remite al Consorcio Colombia Mayor, certificación de tiempo de  servicio de María Ruth Ospina y se le requiere para que  adelante las gestiones orientadas a garantizar la satisfacción  de los derechos fundamentales de las madres comunitarias que han sido  favorecidas por decisiones judiciales, acorde con lo dispuesto por la  Constitucional en Auto 186 de 2017.  

–  Oficio S-2018-617344-0101 del 18 de octubre de 2018, por el cual se  requiere nuevamente al Consorcio Colombia Mayor sobre el cumplimiento  del fallo de tutela bajo radicado No. 1100131050172018001200.  

–  Oficio 202010430000259461, por el cual se requiere al administrador  del Fondo de Solidaridad Pensional Fiduagraria Equiedad, para el  cumplimiento del fallo de tutela bajo radicado No.  1100131050172018001200.  

Al  respecto, Fiduagraria Equiedad, a través de oficio 400-01,03  EN-2018927-EN014 de 24 de septiembre de 2020, indicó que con  base en las sentencias SU-079 de 2018 y SU-273 de 2019 proferidas por  la Corte Constitucional, es inviable acceder al pago de cotizaciones  al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de María Ruth  Ospina.  

Destacó que  tales gestiones no son suficientes para dar por acatada la orden de  tutela y que la sentencia SU-079 de 2018, citada como apoyo de la  defensa de la incidentada, no justifica que se haya sustraído  de lo decidido por el juez constitucional en fallo del 24 de mayo de  2018.  

Resaltó que  el amparo de tutela se sustentó en la condición de  vulnerabilidad y debilidad manifiesta que la actora demostró  por su avanzada edad y su grave estado de salud, encontrando así  que la falta de pago de aportes afecta su derecho a la seguridad  social al impedirle el acceso a una prestación pensional,  situación que no había sido resuelta a pasar de la  orden emitida por el juez constitucional.  

De otra parte, se  argumentó que la orden de tutela impartida requería que  el ICBF procediera al pago de los aportes a pensión, lo que no  implicaba una simple gestión administrativa ante las entidades  encargadas de girar los recursos, sino la efectiva obtención  de los dineros para el pago de los aportes pensionales.  

El anterior  recuento permite descartar la configuración del defecto  alegado por LINA  MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ,  en la medida que en las decisiones  judiciales censuradas, los juzgadores tuvieron  en cuenta los elementos de prueba que allegó para acreditar  las gestiones administrativas, solo que no fueron suficientes para  considerar superado el hecho que generó la interposición  del trámite incidental.  

Además,  los accionados estudiaron los argumentos defensivos que alegó  la incidentante para no haber dado cumplimiento al fallo de tutela,  y, luego del análisis de los elementos de prueba aportados,  dieron por establecida la responsabilidad de la accionante al negarse  a acatar el fallo y simplemente elevar postulaciones orientadas a  cuestionar sus fundamentos y pretendiendo su modificación.  

Así  las cosas, al no advertirse estructurados en este asunto los  presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de  las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato y al  concluirse que las decisiones se  apoyaron en la situación fáctica y probatoria  discutida, la negativa del amparo deviene imperiosa, tal como lo  concluyó el juez constitucional a  quo.  

7. Por último,  en cuanto a la vía de hecho que por desconocimiento del  precedente alega la accionante, con fundamento en la providencia  STL14764-2018, se impone precisar que se trata de una sentencia de  tutela de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral, en la que se estudió la  procedencia del amparo contra un fallo de similar naturaleza, sin que  se abordara el estudio de una providencia que definió el  trámite incidental, como sucede en este caso, lo que permite  concluir que la decisión invocada abordó un problema  jurídico diferente y no resulta vinculante.  

Por no advertirse,  entonces, ninguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, la  Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo proferido  por la Sala de Casación Laboral, el 24 de septiembre de 2021.  

2.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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