STP10786-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10786-2021  

Radicación  Nº 118664  

Acta  211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial del accionante ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado  Penal del Circuito de Guamo, Tolima.  

A  dicho trámite fueron vinculados las Fiscalías  Delegadas, el Procurador Judicial que ejerce como delegado del  Ministerio Público, a quienes fungen como apoderados tanto del  accionante como de las víctimas reconocidas dentro de la  actuación penal objeto de cuestionamiento seguida contra el  accionante.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima, transgredió los  derechos fundamentales del actor en atención a que:  

(ii)  Omitió notificar al accionante del proceso penal que se  adelantó en su contra por el delito de desaparición  forzada, sin que se hubiera procurado su ubicación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 12 de julio de 2021, se avocó el conocimiento de la  acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de  Ibagué, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a  efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de  las autoridades accionadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, expuso que, ese  despacho adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000,  proceso con radicación interna Nro. 2018-00171-00 adelantado  contra el actor y otro, por el delito de desaparición forzada,  siendo víctima el señor Julio Cesar Rodríguez  Gutiérrez, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2001 en  el municipio de San Luis, Tolima.  

Informó  que, la Fiscalía 150 Especializada delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Ibagué, emitió resolución  de acusación en contra de los mencionados el 6 de diciembre de  2017 y fueron declarados personas ausentes el 24 de abril de 2017  conforme a los artículos 332 y 334 de la Ley 600 de 2000.  

Informó  que, ese despacho avocó conocimiento del asunto el 12 de abril  de 2019, ordenó el traslado del artículo 500 del Código  de Procedimiento Penal, término durante el cual no se realizó  petición de pruebas, ni nulidades, llevándose a cabo  audiencia preparatoria el 3 de septiembre de ese año.  

Explicó  que, fijada fecha para la audiencia pública, se notificó  a la defensora del procesado Elsa Piedad Mora Gómez,  siendo  devuelto por correo 472 con indicaciones de no residir en la  dirección aportada. Por lo anterior, el 20 de septiembre de  2019, requirió a la Defensoría Pública  información al respecto y el 10 de octubre  de ese año  se asignó a otro abogado la representación del  procesado, quien manifestó al despacho que, por temas  contractuales no podía ejercer su labor.  

Así  entonces, con auto de 21 de octubre de ese año ofició  nuevamente a la Defensoría, entidad que informó que el  1º de noviembre de esa anualidad ,  e asignó el asunto al  abogado Justiniano Peralta Lamprea, celebrándose audiencia el  3 de diciembre de 2019 y profiriéndose sentencia de condena el  14 de abril de 2020, imponiéndosele una pena de 29 años  de prisión y multa de 1.728 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, negándose los subrogados penales y  librándose las correspondientes órdenes de captura.  

Refirió  además que, por motivo de la pandemia y las medidas adoptadas  por el Gobierno Nacional, se decretó el asilamiento preventivo  obligatorio, por lo que la sentencia se notificó el 29 de  abril de 2021 y en este caso, al abogado del actor al correo  electrónico: yustiper05@hotmail.com,  sin mensaje de devolución; vencidos los términos, los  sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación,  quedando ejecutoriada la sentencia el 8 de mayo de 2020.  

Por  lo anterior, resaltó, ese despacho no vulneró los  derechos del accionante, en tanto en la actuación se  garantizaron el debido proceso y defensa y con observancia de los  criterios jurisprudenciales sobre la materia, por lo que la  afirmación del actor de indebida notificación queda sin  fundamento, en la medida en que ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ  fue declarado persona ausente, desconociendo el juzgado su paradero o  que cursaba en su contra otras investigaciones penales en los  Juzgados Especializados de Ibagué, situación que fue  conocida por el actor el día de su captura el 15 de enero de  2021.  

Recalcó  que, la dirección registrada en el acta de compromiso no  coincide con la indicada en el proceso penal, por lo que, de haberse  conocido, las diligencias habrían sido devueltas al no  encontrarse en el departamento del Tolima, siendo aprehendido en  Putumayo, además que, el abogado estuvo presente en la  audiencia pública, se notificó de la sentencia y guardó  silencio al respecto  

3.  La  Procuradora 301 Judicial I Penal de esa ciudad, manifestó que,  en el asunto, no se avizora vulneración de derecho fundamental  alguno, en tanto el apoderado judicial del actor fue notificado de la  decisión y no así los condenados al ser declarados  personas ausentes, no conocer su paradero y no comparecer al proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 23 de  julio de 2021 negó el amparo incoado, en atención a que  de las pruebas allegadas se verificó:  

(a)  La notificación del apoderado judicial de la sentencia de  condena no tiene errores, a pesar de ello, no interpuso el respectivo  recurso de apelación contra tal determinación,  

(b)  El apoderado judicial y aquí accionante no cuestionó en  la audiencia publica la forma de vinculación de los  representados,  

(c)  El Juzgado fallador tenía competencia para emitir la sentencia  de condena, ello en atención al Acuerdo PCSJ20-11546 de 25 de  abril de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que  excepcionó de la suspensión de términos a los  procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 que  hayan culminado período probatorio en etapa de juicio, como  aquí sucedió.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el apoderado judicial del accionante la  impugnó.  

Resaltó  que, en el asunto existe una nulidad que afecta el debido proceso y  defensa, en razón a que ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ no  fue notificado del proceso penal, de haberlo hecho hubiera tenido la  oportunidad de controvertir las pruebas que cursaron en su contra.  

De  otra parte, indicó que para la fecha de la sentencia, el  Presidente de la República mediante decreto 417 de 17 de marzo  de 2020, declaró estado de emergencia económica, social  y ecológica debido a la pandemia, adoptándose además  el decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que estableció  medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación  de servicios por parte de las autoridades que cumplan funciones  públicas y, el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo  PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 suspendió los términos  judiciales, desde el 26 del mismo mes y año, por lo que no se  podían proferir sentencias en esa fecha.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual  es su superior funcional.  

2. Frente  a la pretensión relacionada con la presunta irregularidad del  fallador en emitir la decisión objeto de censura vía  constitucional, deberá indicar esta Corte lo siguiente:  

2.1.  Con ocasión del estado  de emergencia declarado por el Gobierno y en aras de garantizar la  salud de servidores y usuarios del servicio de administración  de justicia.se  dispuso por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo PCSJA20-11517  del 15 de marzo de 2020, la suspensión de los términos  judiciales en todo el territorio nacional, ello con el objetivo de  evitar y minimizar el contagio por COVID de la población  general.  

2.2.  Gradualmente, el Consejo Superior de la Judicatura fue realizando  algunas excepciones a esa regla general de suspensión de  términos a través de diferentes Acuerdos,  entre los que se cuenta: PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,  PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y  PCSJA20-11556, todos de ese año.  

2.3.  Para  la fecha en la que se notificó la sentencia de condena en  contra del aquí accionante (29 de abril de 2021) se había  proferido el Acuerdo PCSJA20-1546 de 25 de abril de 2020, en la que  se dispuso lo siguiente:  

ARTÍCULO  6. Excepciones a la suspensión de términos en materia  penal. Se exceptúan de la suspensión de términos  prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes  actuaciones en materia penal: (…)  

6.2. La función  de conocimiento en materia penal atenderá: (…)  

c. Los procesos  de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del  juicio.  

2.4.  Por lo anterior, no es cierto que, a la fecha de notificación  de la sentencia de condena proferida en contra de ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ  por el Juzgado Penal del Circuito Guamo, Tolima, se encontrarán  suspendidos los términos, pues como se vio, estaba dentro de  las excepciones dispuestas en el Acuerdo PCSJA20-1546 de 25 de abril  de 2020, los procesos de Ley 600 de 2000, que ya habían  culminado la etapa probatoria, como en este evento ocurrió,  por lo que ninguna irregularidad podría advertirse respecto de  su emisión por el despacho accionado.  

3.  Ahora, frente a la falta de notificación del procesado de la  actuación penal en su contra por parte del Juzgado Penal del  Circuito de Guamo, Tolima, deberá indicar esta Sala que,  revisado el expediente, se advierte:  

3.2.  El 28 de julio de 2008, el expediente fue asignado a la Fiscalía  Sexta Especializada de Ibagué, Tolima, ordenándose  escuchar en diligencia de indagatoria al ciudadano Humberto Mendoza  Castillo, a quien se le había ordenado apertura de  investigación penal y posteriormente se profirió medida  de aseguramiento de detención preventiva.  

3.3.  Posteriormente,  el mencionado aceptó los cargos por lo que el 30 de abril la  fiscalía encargada ordenó la ruptura de la unidad  procesal y remitió los cuadernos de copia con destino a los  Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, ordenado  continuar la investigación contra Oscar Oviedo Rodríguez,  quien fue sentenciado el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado  primero Penal del Circuito especializado de Ibagué, teniendo  en cuenta una aceptación de cargos.  

3.4.  Teniendo  en cuenta las distintas declaraciones rendidas, la Fiscalía  150  Especializada delegada ante la dirección especializada contra  las violaciones a derechos humanos, con Resolución de 2 de  marzo de 2017, ordenó apertura de instrucción contra  ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ  , alias “René” y otro, como coautores del delito  de desaparición forzada, ordenándose la emisión  de las respectivas ordenes de captura.  

3.5.  Con informe de Policía Judicial Nro. 73-188732 de 23 de abril  de 2017, el Coordinador del Grupo de Desaparición y  Desplazamiento Forzado reseñó las distintas labores de  verificación de la ubicación de los mencionados, sin  embargó, destacó que, consultado el sistema de  información de afiliaciones se hallaron unos registros activos  a nombre de ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ,  efectuándose para esa fecha labores de inteligencia militar a  fin de dar con la ubicación actual de los implicados, por lo  que una vez se obtuviera algún dato, sería informado al  despacho fiscal.  

3.6.  Con  decisión de 24 de abril de esa anualidad, la Fiscalía  16 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Ibagué, Tolima,  declaró  persona ausente a los imputados ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ y  Jhoyner Alexander Alean Hoyos, teniendo en cuenta que trascurrió  un período de tiempo que rebasó ampliamente el término  perentorio establecido en el artículo 344 de la Ley 600 de  2000, al no dar con la ubicación de los procesados,  determinación que fue notificada a la defensora del actor Elsa  Piedad Mora Gómez.  

3.7. La  situación jurídica de los implicados fue resuelta el 18  de octubre de 2017, decretando en su contra medida de aseguramiento  de detención preventiva, decisión contra la cual  procedían recursos, sin que estos hayan sido presentados, una  vez notificado a su apoderada judicial. Posteriormente se cierra la  investigación y se ordenó la remisión a los  jueces de conocimiento.  

3.8. Asignado  el asunto al Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima, dio traslado  del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, sin  embargo, la apoderada judicial del actor, no hizo solicitudes  probatorias como tampoco propuso nulidades.  

3.9.  La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de septiembre de  2019, diligencias en la que se decretaron pruebas de oficio,  fijándose fecha para audiencia pública de conocimiento,  no obstante, una vez notificada tal actuación, se advirtió  devolución del oficio por parte de la empresa postal, por lo  que se requirió a la defensoría pública la  asignación de otro profesional del derecho.  

3.10.  La defensoría del pueblo designó al abogado Justiniano  Peralta, quien lo representó en la diligencia adelantada el 3  de diciembre de 2019 y solicitó sentencia absolutoria en  atención a la falta de certeza sobre la materialidad de la  conducta.  

3.11.  La sentencia de condena en contra de ALBEIRO  SANABRIA JIMÉNEZ  y Joyner Alexander Alean Hoyos fue emitida el 14 de abril de 2020,  dejándose constancia el 15 de abril del mismo año que  los términos se encontraban suspendidos, sin embargo, una vez  se habilitara, se procedería a realizar la respectiva  notificación del fallo, corriéndose los términos  de ejecutoria de la misma.  

3.12.  Mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, emitido por  el Consejo Superior de la Judicatura, se habilitaron los términos  para la notificación de la providencia, siendo notificada a  los sujetos procesales el 29 de abril de esa anualidad, remitiéndose  copia de la decisión en cita al apoderado del actor Justiniano  Peralta al e-mail: yustiper05@hotmail.com.  

4.  Se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción  de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un  mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las  actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial;  criterio que se reitera en el presente asunto, en el que el  demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado  con la sentencia condenatoria proferida en su contra, en desarrollo  de una actuación donde tuvo todas las oportunidades y  mecanismos que la ley establece para la defensa de sus derechos, y  que ante su ausencia se materializaron a través de su  defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al  desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas  procesales que se surtieron.  

También  se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede  ejercitarse para solicitar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la  evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales  genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo ideal es que la  persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda  directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en  indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus  intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la  declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Al respecto, el  artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente  para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:  

ARTÍCULO  336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será  citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se  adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa  constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario  competente podrá ordenar su conducción para garantizar  la práctica de la diligencia.  

Cuando de las  pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por  un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación  jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de  la citación y librar orden de captura.  

Por su parte, el  artículo 344 de la misma normatividad expresa:  

ARTÍCULO  344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE.  Si  ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer  comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez  (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya  sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión  o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se  procederá a su vinculación mediante declaración  de persona ausente.  Esta decisión se adoptará por resolución de  sustanciación motivada en la que se designará defensor  de oficio […].  

De la misma  manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la  citación para indagatoria dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el  que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la  resolución de situación jurídica.  (Resalta  la Sala).  

De lo anterior, se  colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de  persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede  acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios  para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido  posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó  por marginarse voluntariamente del proceso.  

6.  En el asunto, se advierte que en audiencia pública adelantada  el 3 de diciembre de 2020 ante el juzgado accionado, se evidencia que  no mostró el defensor del aquí actor ninguna  inconformidad respecto a la declaratoria de persona ausente, por  tanto, omitió debatir tales asuntos ante el juez natural y  decidió una vez ejecutoriada la decisión promover  acción de tutela.  

A pesar de lo  anterior y tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a  esta actuación y contrario a lo sostenido por el apoderado del  demandante, se advierte que la Fiscalía encargada  de la instrucción adelantó las labores que estaban a su  alcance para lograr su comparecencia al proceso y permitir que  ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue  posible cumplir tal propósito.  

Se sabe de las  piezas procesales allegadas que, se emitieron las ordenes de captura,  se adelantaron labores de investigación, incluso se mencionó  en el informe de Policía Judicial las gestiones hechas a fin  de lograr su aprehensión, siendo imposible lograr con su  paradero.  

Por lo anterior y  una vez fenecido el termino dispuesto en el artículo 344 de la  Ley 600 de 2000, se procedió por la Fiscalía a  declararlo persona ausente, decisión que fue notificada a los  sujetos procesales, incluyendo por supuesto a la abogada quien para  esa fecha lo representaba.  

7.  Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite  que se siguió para declarar persona ausente al accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los  artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para obtener su  comparecencia, emitió las correspondientes órdenes de  captura sin que fuera posible su aprehensión, por lo que  resolvió vincularlo al proceso como persona ausente.  

Es  por ello que la Sala encuentra que ese procedimiento –  declaratoria de persona ausente  – fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de  la normativa procedimental vigente para la época del acontecer  delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto  garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole  un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas,  permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.  

8.  Y no podría considerarse, como lo sostiene el actor, que debía  conocer el Juzgado accionado su ubicación, por cuanto en otro  proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, suscribió diligencia de  compromiso el 10 de diciembre de 2018, informando su dirección  de notificaciones, argumento que resulta jurídicamente  insostenible, por cuanto, recordemos que la declaratoria de persona  ausente en la presente actuación se resolvió el 24 de  abril de 2017, vinculándose formalmente al implicado al  proceso, asignándole una defensa que lo representara a lo  largo de la actuación y en razón a ello se desarrollo  la misma, sin que se advirtiera en el proceso seguido por el despacho  accionado dirección alguna para notificaciones.  

Ahora, se itera el  apoderado judicial no alegó la vinculación de su  representado en el estadio procesal correspondiente, como tampoco  interpuso recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, a pesar como se vio de estar debidamente notificado,  pues esta Corte advirtió que la decisión desfavorable a  sus intereses fue comunicada en debida forma, allegándose  copia de la providencia, al mismo correo electrónico que  incluso señala en la demanda de tutela, sin que este haya  presentado el recurso extraordinario que procedía.  

9. En  síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el peticionario para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó  con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.  

Así, al  verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  REMITIR  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  ENVIAR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.      

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