STP17678-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17678 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120270  

Acta No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA  MILENA CUARTAS RUEDA,  contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el que negó el amparo invocado frente al  Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y la ciudadana Gloria  Patricia González Vargas.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Como  resultado del concurso de méritos destinado a la conformación  de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  del Distrito Judicial de esta ciudad, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá emitió el Acuerdo No. CSJBTA21-66  del 26 de agosto de 2021, por medio del cual formuló las  listas de elegibles para los cargos de escribientes de Centros de  Servicios, entre otros, donde  figuran 10 concursantes que optaron  para el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2. Mediante oficio  CSJBTOP21-368 Bogotá, D.C., del 1º de septiembre de 2021,  la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  remitió al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos  para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la ciudad, la lista de elegibles para la provisión del  cargo de «ESCRIBIENTE  DE CIRCUITO DE CENTROS, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO – GRADO  NOMINADO-»,  con el fin de que se proceda al correspondiente nombramiento dentro  de los términos de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la  Administración de Justicia-.  

3. Manifiesta la  accionante, que el Coordinador del Centro de Servicios convocó  para el 29 de septiembre de 2021 a todos los escribientes en  provisionalidad que laboran en esa dependencia, a quienes explicó  las obligaciones de cara a los nombramientos en propiedad y los  filtros aplicados frente a quienes habían manifestado  previamente encontrarse en condiciones especiales de protección  (pre-pensionados, madreo padre cabeza de familia, incapacidad médica  y/o enfermedad grave). Al cabo de la reunión, el cargo de  Ligia Mercedes Mora Mora, quien se desempeña como escribiente  en provisionalidad, fue excluido de las plazas a proveer por su  condición de pre pensionada.  

4.  SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA  señaló que viene desempeñando  el cargo de escribiente grado nominado en provisionalidad en el  Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 1° de agosto de  2012.  

4.1. Manifestó  que es madre cabeza de familia a cargo de sus tres hijos de 4, 7 y 20  años –este último adelanta estudios  universitarios-, de quienes es la única encargada de proveer  toda la manutención y protección. Agregó que sus  hijos no tienen apoyo emocional ni económico de su progenitor  de quien desconoce el paradero pues tiene problemas psicológicos  por ser dependiente a los alucinógenos.  

4.2. Adujo que, a  pesar de su experiencia y de conocer su condición de madre  cabeza de familia, el Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos optó por removerla del cargo, lo que, en su  concepto, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al  mínimo vital, trabajo y condición de estabilidad  laboral reforzada.  

5. Con fundamento  en lo anterior, SANDRA  MILENA CUARTAS RUEDA  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene  suspender el nombramiento  de Gloria Patricia González Vargas, «quien  por decisión del juez coordinador vendría a ocupar el  cargo de escribiente que actualmente vengo desempeñando, y  quien supuestamente se posesionaria el 11 de octubre de 2021; ii) y/o  se tome la opción de posesionarla en alguno de los 18 cargos  que aún se encuentran sin aspirante…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 8 de octubre y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados oficiosamente, Gloria  Patricia González Vargas y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá. En la misma decisión se negó  la medida provisional solicitada en la demanda.  

1.  La  Presidenta del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá,  informó sobre el procedimiento efectuado para la conformación  de listas de elegibles de los diferentes cargos de empleados de la  Rama Judicial de Bogotá.  

Refirió que  el 8  de septiembre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá solicitó concepto para establecer parámetros  de aplicación de la lista de elegibles frente a los servidores  en condiciones de estabilidad laboral reforzada y, mediante  comunicación del 29 de septiembre de 2021, se emitió  concepto con los parámetros jurisprudenciales del caso,  criterios que deben ser aplicados por el nominador.  

De acuerdo a ello,  solicitó negar el amparo en lo que a esa Corporación  respecta.  

2. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bogotá  contestó que dio aplicación a la lista de elegibles  remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  de forma objetiva.  

Sostuvo que el 27  de julio de 2021, en reunión sostenida con los jueces de la  especialidad, se les invitó a que formularan propuestas sobre  el procedimiento para realizar dichos nombramientos, sin obtener  respuesta alguna de los asistentes a la reunión.  

De ahí que,  en aras de ofrecer transparencia y objetividad en el proceso, se  procedió a solicitar las estadísticas de productividad  de todo el personal del Centro de Servicios por áreas, durante  los últimos (6) meses, y una vez analizadas se tomaron los 3  mejores puntajes de cada  

área frente  a quienes no se agotaría la lista.  

Que el anterior  procedimiento, permitió garantizar que los empleados más  destacados fueran reconocidos por su esfuerzo, dedicación y  compromiso, y que, a futuro, por su experiencia laboral pudieran  servir como orientadores de la nueva planta de personal que llega a  ocupar los cargos en propiedad.  

Manifestó  que, el 29 de septiembre de 2021, citó a reunión a  todos los escribientes en provisionalidad para explicar las  decisiones de nombramiento en la que solo se expuso la condición  de pre pensionada de una trabajadora, sin que la demandante informara  de su condición de madre cabeza de familia, pues solo conoció  de sus circunstancias personales hasta el 1° de octubre  siguiente.  

Argumentó  que no está plenamente probada la condición de madre  cabeza de familia de SANDRA  MILENA CUARTAS RUEDA,  quien cuenta con medios de defensa judicial para solicitar lo  pretendido, por lo consideró que no se vulneró derecho  fundamental alguno.  

Finalmente, reseñó  que, el 11 de octubre de 2021, Gloria Patricia González Vargas  se posesionó como escribiente de circuito -grado nominado- en  propiedad, cargo del que debió ser desvinculada SANDRA  MILENA CUARTAS RUEDA.  

3. Gloria  Patricia González Vargas  adujo no conocer de vista, ni trato a la aquí demandante, como  tampoco está al tanto del procedimiento de desvinculación  de la empleada en provisionalidad, que el listado de elegibles está  conformado por diez personas que optaron para el cargo de  escribiente, al paso que tampoco tiene cercanía con el Juez  Coordinador del Centro de Servicios demandado.  

Hizo saber que,  mediante oficio No. 5605 fue notificada de la Resolución No.  197 de septiembre 17 de 2021, por medio de la cual fue nombrada  en propiedad en el cargo Escribiente de Circuito de Centros, Oficinas  de Servicios y de Apoyo – Grado Nominado, correo  que contestó aceptando el cargo e informando que el día  11 de octubre siguiente tomaría posesión.  

4.  Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo constitucional  invocado.  

Señaló  que dadas las particularidades del caso en concreto los medios de  defensa judicial al alcance de la accionante no son suficientemente  eficaces, por lo que procedería al estudio de fondo de los  cuestionamientos planteados frente a los derechos fundamentales al  mínimo vital y el trabajo.  

Consideró  que la desvinculación como escribiente del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad de la demandante obedeció  a que, de una parte, otra persona aprobó el concurso de  méritos para ocupar ese cargo, y de otra, a la valoración  objetiva por rendimiento realizada por el Juez Coordinador de dicho  Centro de Servicios, sin que de lo anterior se desprenda actuar  contrario a los derechos fundamentales invocados, máxime que,  para el momento en que la decisión de desvinculación se  adoptó, no se conocía la condición de  estabilidad laboral reforzada que alega la demandante, pues solo  informó de ello una vez le fue comunicado que iba a ser  removida del cargo, esto es, el 1° de octubre de 2021, posterior  a la realización de la reunión del 29 de septiembre de  2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó  el fallo.  

En sustento del  disenso, manifestó que el juez constitucional a  quo no  realizó una valoración objetiva de las pruebas  allegadas, por lo que retomó los argumentos expuestos en la  demanda, haciendo especial énfasis en lo acontecido en la  reunión celebrada el 29 de septiembre de 2021 con el Juez  Coordinador del Centro de Servicios y los  

demás  compañeros adscritos a dicha dependencia.  

Destacó que  en momento alguno el Juez Coordinador indagó sobre condiciones  particulares distintas a la de los pre pensionados, al tiempo que les  informó que quienes presentaron mejor rendimiento de cara a  las estadísticas no serían incluidos en las balotas del  sorteo que se realizaría para definir quién se quedaba,  por lo que consideró que la decisión se tomó al  azar sin mirar las condiciones de cada uno de los empleados.  

Agrega que, al  siguiente día de la precitada reunión le informó  de manera verbal al Juez Coordinador de su situación, a lo  cual le preguntó porque no se lo había hecho saber  antes y le advirtió que estaba en término para  interponer la acción de tutela.  

En ese orden,  sostiene que al no existir un acto administrativo que haya dado por  terminado su nombramiento en provisionalidad, tampoco tuvo  oportunidad de conocer su motivación, ni interponer los  recursos de ley, violándose flagrantemente los derechos de  defensa e igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si esta acción es procedente para otorgar la  protección de los  derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo de SANDRA  MILENA CUARTAS RUEDA,  presuntamente vulnerados por los convocados al presente trámite,  en razón a que se nombró en propiedad en como  escribiente a Gloria Patricia González Vargas, cargo que  aquélla desempeñaba en provisionalidad desde agosto de  2012, sin tenerse en cuenta que ostenta la calidad de madre cabeza de  familia, lo que le daba derecho a la estabilidad laboral reforzada.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad. De  suerte que, los conflictos jurídicos en los que se alegue la  vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben  resolverse a través de los distintos medios ordinarios de  defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la  ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos  o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es  procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela  (sentencias C-543/92, SU-961/99, SU-077/18, entre muchas otras).  

La promotora del  amparo pretende que el juez constitucional disponga la nulidad de la  Resolución  No. 197 de septiembre 17 de 2021, por medio de la cual se nombró  en propiedad a Gloria Patricia González Vargas, en razón  a que considera que está protegida por la estabilidad  reforzada por su condición de madre cabeza de familia.  

La  accionante no informa, ni de la documentación recaudada en el  trámite de tutela se establece que en el presente caso hubiera  agotado previamente la posibilidad de acudir  ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición  de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.  

Dentro  del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa,  la accionante cuenta con  la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensión  del acto administrativo, mecanismo idóneo y célere de  salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  

Lo  que se advierte es que la accionante utilizó la acción  de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con  total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción,  que impone agotar previamente los medios de defensa que el  ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición  para la protección del derecho que se considera vulnerado o  amenazado.  

En las anotadas  condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún  como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la  vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la  controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en  este evento, porque, como ya dijo, no existe información de  que se haya iniciado acción contenciosa. En dicho  pronunciamiento, la Corte precisó,  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo. En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional  (subrayas  y negrilla de la Sala).  

Dígase, de  todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por  haber estado laborando desde agosto de 2012 y tener la condición  de madre cabeza de familia, es relativa, porque su nombramiento se  efectuó en provisionalidad, y desde cuando asumió ese  empleo, no solo sabía que lo hacía bajo esa modalidad,  sino que su permanencia dependía del nombramiento que se  efectuara a quienes hacían parte del registro de elegibles  para el cargo de escribiente. Sobre esta problemática, la  Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó:  

(…) la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

(…)  

9. En  conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  

En ese evento,  entonces, dice la Corte Constitucional pueden: «(…)  entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional.   El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder  al empleo público por haber superado el concurso público  de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general  para el acceso a los empleos del Estado.  El segundo, que tiene que  ver con la protección de los derechos fundamentales del  prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del  cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad  económica1».  

Esta tensión,  entre la calidad de madre cabeza de familia que dice tener la  accionante, y el derecho de carrera adquirido por Gloria Patricia  González Vargas, debe resolverse, en sentir de la Sala, a  favor de esta última, por las razones que se han dejado  expuestas, pero además porque en la actuación no  existen elementos suficientes para por acreditada la alegada  condición especial.  

En efecto, los  elementos de juicio allegados, tales como registros civiles de  nacimiento y contrato de arrendamiento, apenas se infiere que SANDRA  MILENA CUARTAS RUEDA  tiene  tres  hijos, dos de ellos menores de edad, sin  que eso sea suficiente para concluir que sus descendientes dependen  afectiva y económicamente -en forma exclusiva- de su  progenitora.  

Así las  cosas, se reafirma la tesis respecto de que la acción de  tutela no es el escenario para proponer una discusión en torno  al acto administrativo mencionado.  

Baste lo dicho,  entonces, para confirmar  el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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