STP17677-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17677  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119842  

Acta  No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por RODOLFO RAMOS REYES, mediante  apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de  2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el  amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Con          auto del 21 de noviembre de 2016, que fue corregido el 24 siguiente,          el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá admitió          la demanda ordinaria promovida por Edgar Almicar Peña contra          el tutelante RODOLFO          RAMOS REYES, quien propuso en la contestación del libelo las          excepciones de “caducidad          de la acción, mala fe y la genérica”.  

            

2. Culminado          el trámite pertinente, en sentencia del 12 de agosto de 2020,          el juzgado de conocimiento negó las excepciones propuestas y          declaró que entre las partes existió un contrato de          trabajo que se desarrolló entre el 31 de marzo y el 27 de          octubre de 2014. Como consecuencia de ello, condenó a la          parte demandada al pago de las acreencias laborales a que tenía          derecho el trabajador en razón de la relación laboral.  

También  condenó a la parte demandada al pago de la indemnización  de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, sobre esto dijo: “En  este caso, se tiene que el demandante devengaba la suma mensual de  $616.000 para el 2014, que corresponde a un salario diario de  $20.533.33, por lo tanto, deberá pagar la suma antes referida  desde el 28 de octubre de 2014 hasta que se paguen los salarios y  prestaciones sociales debidas por los que se elevará condena,  ello conforme con el parágrafo 2 del artículo 65 del  código sustantivo del trabajo, al haber devengado el  demandante un salario mínimo legal mensual vigente”.  

            

3. El          30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá          confirmó el fallo de primera instancia, al resolver el          recurso de apelación interpuesto por RODOLFO RAMOS REYES.  

            

4. Para          la abogada del tutelante, con la anterior decisión, el          tribunal accionado incurrió en vías de hecho que          comprometen los derechos fundamentales de su representado, por          cuanto:  

i)  Inaplicó los artículos 94 del CGP y 488 y 489 del CST,  y desconoció el precedente de la Sala de Casación  Laboral, el cual enseña que la sola presentación de la  demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando la  notificación del auto admisorio de la misma no se efectúe  dentro del término de un año contado a partir de la  fecha de esa providencia, por negligencia del juzgado o por actividad  elusiva del demandado.  

ii)  En el proceso promovido contra su representado, la notificación  que exige la norma no se realizó durante dicho lapso,  únicamente por causa imputable al apoderado del allí  demandante, no por negligencia del juzgado, ni mucho menos por culpa  de su representado, quien acudió al despacho judicial a  notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda, al  recibir la comunicación de que trata el artículo 291  del Código General del Proceso.  

ii)  Expuso que, los días 5 de diciembre de 2016 y 2 de mayo de  2017, el demandante envió a una dirección errada la  comunicación señalada en el artículo 291 del  Código General del Proceso, motivo por el cual, en esas  fechas, su mandante no se enteró del proceso seguido en su  contra, como tampoco se notificó del auto admisorio de la  demanda.  

iii)  Aseguró que el 24 de abril de 2018, se realizó la  notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 21 de  noviembre de 2016, cuando ya se encontraba “fenecido  el término de prescripción y había operado el  fenómeno de la caducidad, al no haberse notificado el auto  admisorio de la demanda dentro del término de un año a  partir de su notificación por estado”.  

4.1.  Adicional a lo expuesto, la apoderada asegura que la decisión  del tribunal también presenta defectos de orden sustantivo en  desmedro del derecho fundamental al debido proceso de su  representado, porque “dicta  una sentencia con un efecto per saecula saeculorum, puesto que se  condena al pago de la indemnización moratoria sobre la suma de  $20.533,33 diarios desde el 28 de octubre de 2014 hasta el momento en  que se efectué el pago de las demás erogaciones y no se  da aplicación a lo establecido en el artículo 65 del  Código Sustantivo del trabajo”.  

Con  fundamento en estos argumentos, la acción de tutela está  orientada a que, en amparo a las prerrogativas constitucionales de  RODOLFO RAMOS REYES, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el  12 de agosto de 2020 y 30 de junio de 2021 por el Juzgado 13 Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad, respectivamente.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dio cuenta de          las etapas procesales surtidas al interior del proceso laboral          promovido contra el aquí accionante, que culminó con          la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de este lugar, por medio de la cual confirmó          el fallo condenatorio de primera instancia.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  invocado, al considerar que el tribunal accionado no incurrió  en las vías de hecho endilgadas por el tutelante, al  confirmar, por sentencia de 30 de junio de 2021, el fallo proferido  el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Bogotá.  

En  concreto, dijo que una vez examinada la decisión censurada en  lo que respecta al fenómeno extintivo de prescripción,  por haber sido el único aspecto propuesto por el ahora  accionante en la sustentación del recurso de apelación  interpuso contra la sentencia de primera instancia, advertía  que, “la  decisión criticada es el resultado del estudio fáctico  y normativo aplicable al caso, que al no probarse actuación  negligente del demandante no era procedente atribuir la consecuencia  extintiva sobre los derechos reclamados”.  

Además,  indicó que “no  se acreditó que tal definición de la situación  fáctica puesta a consideración del ad quem, fuere  opuesta a la jurisprudencia de esta Sala o que en el ámbito de  cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento  contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de  allí sí derivar una transgresión inconsulta o  contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, pasible de la  tutela constitucional”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, mediante su apoderada, quien insistió  en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  con sustento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la  sentencia proferida el 30 de junio de 2021, al interior del proceso  promovido en contra del tutelante RODOLFO RAMOS REYES, incurrió  en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente de  la Sala de Casación Laboral, constitutivos de vías de  hecho que comprometen su derecho fundamental al debido proceso,  porque:  

i)  se  negó a declarar probado el fenómeno de la prescripción  extintiva de la acción, pese a que el auto admisorio de la  demanda laboral no le fue notificado dentro del año siguiente  a la emisión de esa providencia, como lo prevé el  artículo 94 del CGP, y ii)  lo  condenó a pagar la indemnización moratoria “per  saecula saeculorum”, en  vez de dar aplicación a lo establecido en el artículo  65 del CST.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter          general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que          la actuación o decisión cuestionada presenta un          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. Frente          al defecto de orden sustantivo que el accionante atribuye          a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          resulta necesario recordar que, de acuerdo con los artículos          488 del CST y 151 de CPTSS, las acciones correspondientes a los          derechos regulados en la codificación sustantiva por regla          general prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que          la respectiva obligación se haya hecho exigible.  

El  artículo 94 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por  remisión expresa del artículo 145 del CST, enseña  que el referido término de prescripción se interrumpe  con la presentación de la demanda, siempre que el auto  admisorio se notifique al demandado dentro del lapso de un año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  dicha providencia al demandante. Toda vez que, pasado este término,  los efectos de la interrupción sólo se producirán  con la notificación al demandado.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte, ha  admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del  CGP, cuando se verifique que el auto admisorio de la demanda no logra  notificarse de manera oportuna al accionado por causas ajenas al  demandante, dentro de estas eventualidades ha aceptado la negligencia  del juzgado o la actividad elusiva del demandado. Al respecto, en la  sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, adoctrinó:  

(…)  observa esta Sala que la sola presentación de la demanda  interrumpe la prescripción cuando la notificación del  auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por  negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que  repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con  rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan  tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas  desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios  judiciales o a maniobras de la parte contraria, que,  posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria  a derecho.  

Este  criterio ha sido reiterado por la Sala especializada en las  sentencias SL8716,  2 jul. 2014, rad. 38010,  SL308, 27 ene. 2021, entre otras.  

También  es menester señalar que mediante sentencia C-227-2009 la Corte  Constitucional declaró exequible el artículo 91 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 11 de la  Ley 794 de 2003, referente a la ineficacia de la interrupción  y operancia de la caducidad de la acción, “en  el entendido que la no interrupción de la prescripción  y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad  se produce por culpa del demandante».  

En  dicha providencia el Tribunal Constitucional, además, señaló:  

No  obstante, tal como está concebida la norma  acusada, ésta  también permite entender que la misma sanción procesal  – ineficacia de la interrupción de la prescripción  y operancia de la caducidad –  es aplicable al demandante que ha  acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con  las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin  embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser  las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de  competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho  sustancial así como de la oportunidad para accionar. Este  sentido, permitido por la configuración del segmento normativo  acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se  encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas.  (Negrilla fuera del texto original)  

            

4. La          actuación informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Bogotá en sentencia del 30          de junio de 2021,          confirmó el fallo condenatorio dictado el          12 de agosto de 2020 por          el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el          cual negó la excepción de prescripción de la          acción propuesta por el demandado RODOLFO RAMOS REYES, por          encontrar demostrado que la demora en la notificación del          auto admisorio de la demanda dentro del término del año          establecido en el artículo 94 del CGP, no fue por negligencia          o incumplimiento de las cargas procesales que debía asumir el          accionante en ese proceso, sino por factores externos que no le eran          atribuibles.  

En  concreto, señaló:  

Es  claro y no se discute, pues así lo analizó la Juez que  entre la admisión de la demanda, esto  es, noviembre 21 de 2016 (fl 14), – providencia corregida por error  al ordenar traslado a persona diferente del demandado, mediante auto  de noviembre 24 (fl 15); y la notificación al demandado,  transcurrió más de un año, pues tuvo lugar el 27  de abril de 2018, (fl 26).  

Sin  embargo, como encontró la Juez esta tardanza no puede ser  atribuida al demandante y en eso se equivoca el recurrente, quien  dicho sea de paso solo lo afirma, sin que parezca así  acreditado en el proceso; pues por el contrario lo que se observa es  que, desde la admisión, la parte actora realizó todos  los actos posibles para lograr la notificación, nunca puede  inferirse de su conducta actos elusivos a la misma. (Ver folios 16 al  26)  

(…)  en este caso salta a la vista que el demandante no solo cumplió  con su deber de realizar las diligencias tendientes a la  notificación, atendiendo cada una de las providencias que el  juzgado emitía, sino que nunca se mostró elusivo ni  negligente como erradamente sostiene la parte recurrente, siendo  además claro que finalmente la dirección donde se logró  la notificación no coincide con la de la cámara de  comercio, pues no es lo mismo la nomenclatura 118-01 a 118-03; luego  coincide la Sala con lo analizado por el A Quo en cuanto a la  conducta procesal de la parte actora; luego los argumentos del  recurso no tienen la fuerza para quebrar la sentencia apelada.  

Esto  descarta el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente  que el accionante atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por cuanto los razonamientos que permitieron a esta  colegiatura adoptar la sentencia cuestionada, no se revelan  irrazonables, arbitrarios o caprichosos en perjuicio de algún  derecho fundamental.  

Téngase  en cuenta que la colegiatura accionada negó la excepción  de prescripción propuesta en la contestación de la  demanda, porque  encontró probado que el allí accionante adelantó  todas las gestiones que estaban a su alcance para lograr la  notificación del auto admisorio al aquí tutelante, es  decir, no fue negligente en las cargas procesales que le  correspondían para enterar a su contraparte de la acción,  situación que daba lugar a que se aplicara en su favor la  excepción a la regla prevista en el artículo 94 del CGP  y, por ende, a que no fuera castigado con la figura de la  prescripción extintiva.  

            

5. En          lo atinente a los reparos que también plantea RODOLFO RAMOS          REYES, respecto al pago de la indemnización moratoria por la          cual fue condenado, al          ser revisados los argumentos que sustentaron el recurso de apelación          que presentó dentro del proceso laboral promovido en su          contra, se encuentra que tal queja no fue planteada en ese momento          procesal, por haberse limitado la inconformidad con el fallo de          primera instancia a la no declaratoria de la prescripción          extintiva de la obligación. caducidad de la acción          laboral.  

Por  tanto, no había lugar a que el tribunal accionado emitiera un  pronunciamiento sobre el reparo que aquí se plantea, en virtud  del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del  Código Procesal Laboral, que determina, como regla general,  que el juez de segunda instancia no puede examinar temas que no  fueron materia de cuestionamiento al interior del proceso judicial en  el que se emitió la decisión cuestionada, pese a que  tuvo la oportunidad de hacerlo, por haber sido una condena impuesta  por el juzgado a quo.  

Esto  torna  improcedente la acción de tutela para abordar el estudio de la  inconformidad que alega el actor, al no verificarse la concurrencia  de la totalidad de los requisitos generales, en especial, el  de subsidiariedad,  según  el cual el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir  etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico o se utilizaron  indebidamente (CC  SU116 de 2018, SU575 de 2019  y T-016 de 2019, entre otras).  

            

6. En          este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por          cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de          autonomía de la función jurisdiccional (artículo          228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y          decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el          accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de          la del funcionario.  

Por  las consideraciones expuestas,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la  decisión censurada, no vulneró los derechos  fundamentales del accionante, por consiguiente, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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