Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17677 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119842
Acta No. 324
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por RODOLFO RAMOS REYES, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Con auto del 21 de noviembre de 2016, que fue corregido el 24 siguiente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria promovida por Edgar Almicar Peña contra el tutelante RODOLFO RAMOS REYES, quien propuso en la contestación del libelo las excepciones de “caducidad de la acción, mala fe y la genérica”.
2. Culminado el trámite pertinente, en sentencia del 12 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento negó las excepciones propuestas y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 31 de marzo y el 27 de octubre de 2014. Como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada al pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el trabajador en razón de la relación laboral.
También condenó a la parte demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre esto dijo: “En este caso, se tiene que el demandante devengaba la suma mensual de $616.000 para el 2014, que corresponde a un salario diario de $20.533.33, por lo tanto, deberá pagar la suma antes referida desde el 28 de octubre de 2014 hasta que se paguen los salarios y prestaciones sociales debidas por los que se elevará condena, ello conforme con el parágrafo 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, al haber devengado el demandante un salario mínimo legal mensual vigente”.
3. El 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por RODOLFO RAMOS REYES.
4. Para la abogada del tutelante, con la anterior decisión, el tribunal accionado incurrió en vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales de su representado, por cuanto:
i) Inaplicó los artículos 94 del CGP y 488 y 489 del CST, y desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, el cual enseña que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúe dentro del término de un año contado a partir de la fecha de esa providencia, por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado.
ii) En el proceso promovido contra su representado, la notificación que exige la norma no se realizó durante dicho lapso, únicamente por causa imputable al apoderado del allí demandante, no por negligencia del juzgado, ni mucho menos por culpa de su representado, quien acudió al despacho judicial a notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda, al recibir la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso.
ii) Expuso que, los días 5 de diciembre de 2016 y 2 de mayo de 2017, el demandante envió a una dirección errada la comunicación señalada en el artículo 291 del Código General del Proceso, motivo por el cual, en esas fechas, su mandante no se enteró del proceso seguido en su contra, como tampoco se notificó del auto admisorio de la demanda.
iii) Aseguró que el 24 de abril de 2018, se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2016, cuando ya se encontraba “fenecido el término de prescripción y había operado el fenómeno de la caducidad, al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año a partir de su notificación por estado”.
4.1. Adicional a lo expuesto, la apoderada asegura que la decisión del tribunal también presenta defectos de orden sustantivo en desmedro del derecho fundamental al debido proceso de su representado, porque “dicta una sentencia con un efecto per saecula saeculorum, puesto que se condena al pago de la indemnización moratoria sobre la suma de $20.533,33 diarios desde el 28 de octubre de 2014 hasta el momento en que se efectué el pago de las demás erogaciones y no se da aplicación a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo”.
Con fundamento en estos argumentos, la acción de tutela está orientada a que, en amparo a las prerrogativas constitucionales de RODOLFO RAMOS REYES, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2020 y 30 de junio de 2021 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso laboral promovido contra el aquí accionante, que culminó con la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este lugar, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar que el tribunal accionado no incurrió en las vías de hecho endilgadas por el tutelante, al confirmar, por sentencia de 30 de junio de 2021, el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.
En concreto, dijo que una vez examinada la decisión censurada en lo que respecta al fenómeno extintivo de prescripción, por haber sido el único aspecto propuesto por el ahora accionante en la sustentación del recurso de apelación interpuso contra la sentencia de primera instancia, advertía que, “la decisión criticada es el resultado del estudio fáctico y normativo aplicable al caso, que al no probarse actuación negligente del demandante no era procedente atribuir la consecuencia extintiva sobre los derechos reclamados”.
Además, indicó que “no se acreditó que tal definición de la situación fáctica puesta a consideración del ad quem, fuere opuesta a la jurisprudencia de esta Sala o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, pasible de la tutela constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderada, quien insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con sustento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, al interior del proceso promovido en contra del tutelante RODOLFO RAMOS REYES, incurrió en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, constitutivos de vías de hecho que comprometen su derecho fundamental al debido proceso, porque:
i) se negó a declarar probado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción, pese a que el auto admisorio de la demanda laboral no le fue notificado dentro del año siguiente a la emisión de esa providencia, como lo prevé el artículo 94 del CGP, y ii) lo condenó a pagar la indemnización moratoria “per saecula saeculorum”, en vez de dar aplicación a lo establecido en el artículo 65 del CST.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Frente al defecto de orden sustantivo que el accionante atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta necesario recordar que, de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos regulados en la codificación sustantiva por regla general prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El artículo 94 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CST, enseña que el referido término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del lapso de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante. Toda vez que, pasado este término, los efectos de la interrupción sólo se producirán con la notificación al demandado.
La Sala de Casación Laboral de la Corte, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del CGP, cuando se verifique que el auto admisorio de la demanda no logra notificarse de manera oportuna al accionado por causas ajenas al demandante, dentro de estas eventualidades ha aceptado la negligencia del juzgado o la actividad elusiva del demandado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, adoctrinó:
(…) observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala especializada en las sentencias SL8716, 2 jul. 2014, rad. 38010, SL308, 27 ene. 2021, entre otras.
También es menester señalar que mediante sentencia C-227-2009 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 11 de la Ley 794 de 2003, referente a la ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad de la acción, “en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante».
En dicha providencia el Tribunal Constitucional, además, señaló:
No obstante, tal como está concebida la norma acusada, ésta también permite entender que la misma sanción procesal – ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad – es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar. Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas. (Negrilla fuera del texto original)
4. La actuación informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó el fallo condenatorio dictado el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la excepción de prescripción de la acción propuesta por el demandado RODOLFO RAMOS REYES, por encontrar demostrado que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del término del año establecido en el artículo 94 del CGP, no fue por negligencia o incumplimiento de las cargas procesales que debía asumir el accionante en ese proceso, sino por factores externos que no le eran atribuibles.
En concreto, señaló:
Es claro y no se discute, pues así lo analizó la Juez que entre la admisión de la demanda, esto es, noviembre 21 de 2016 (fl 14), – providencia corregida por error al ordenar traslado a persona diferente del demandado, mediante auto de noviembre 24 (fl 15); y la notificación al demandado, transcurrió más de un año, pues tuvo lugar el 27 de abril de 2018, (fl 26).
Sin embargo, como encontró la Juez esta tardanza no puede ser atribuida al demandante y en eso se equivoca el recurrente, quien dicho sea de paso solo lo afirma, sin que parezca así acreditado en el proceso; pues por el contrario lo que se observa es que, desde la admisión, la parte actora realizó todos los actos posibles para lograr la notificación, nunca puede inferirse de su conducta actos elusivos a la misma. (Ver folios 16 al 26)
(…) en este caso salta a la vista que el demandante no solo cumplió con su deber de realizar las diligencias tendientes a la notificación, atendiendo cada una de las providencias que el juzgado emitía, sino que nunca se mostró elusivo ni negligente como erradamente sostiene la parte recurrente, siendo además claro que finalmente la dirección donde se logró la notificación no coincide con la de la cámara de comercio, pues no es lo mismo la nomenclatura 118-01 a 118-03; luego coincide la Sala con lo analizado por el A Quo en cuanto a la conducta procesal de la parte actora; luego los argumentos del recurso no tienen la fuerza para quebrar la sentencia apelada.
Esto descarta el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente que el accionante atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto los razonamientos que permitieron a esta colegiatura adoptar la sentencia cuestionada, no se revelan irrazonables, arbitrarios o caprichosos en perjuicio de algún derecho fundamental.
Téngase en cuenta que la colegiatura accionada negó la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, porque encontró probado que el allí accionante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para lograr la notificación del auto admisorio al aquí tutelante, es decir, no fue negligente en las cargas procesales que le correspondían para enterar a su contraparte de la acción, situación que daba lugar a que se aplicara en su favor la excepción a la regla prevista en el artículo 94 del CGP y, por ende, a que no fuera castigado con la figura de la prescripción extintiva.
5. En lo atinente a los reparos que también plantea RODOLFO RAMOS REYES, respecto al pago de la indemnización moratoria por la cual fue condenado, al ser revisados los argumentos que sustentaron el recurso de apelación que presentó dentro del proceso laboral promovido en su contra, se encuentra que tal queja no fue planteada en ese momento procesal, por haberse limitado la inconformidad con el fallo de primera instancia a la no declaratoria de la prescripción extintiva de la obligación. caducidad de la acción laboral.
Por tanto, no había lugar a que el tribunal accionado emitiera un pronunciamiento sobre el reparo que aquí se plantea, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, que determina, como regla general, que el juez de segunda instancia no puede examinar temas que no fueron materia de cuestionamiento al interior del proceso judicial en el que se emitió la decisión cuestionada, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, por haber sido una condena impuesta por el juzgado a quo.
Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio de la inconformidad que alega el actor, al no verificarse la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales, en especial, el de subsidiariedad, según el cual el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico o se utilizaron indebidamente (CC SU116 de 2018, SU575 de 2019 y T-016 de 2019, entre otras).
6. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Por las consideraciones expuestas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión censurada, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria