STP13840-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13840-2021  

Radicación  n° 119350  

Acta 268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el accionante JHONNYS  MANUEL BLANCO FUENTES,  contra el fallo  proferido el 27 de agosto del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual concedió  parcialmente el amparo de las garantías fundamentales de  petición, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana y al que denomina “favorabilidad”,  presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero,  Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, los Centros de Servicios Administrativos de los  despachos de esa especialidad de Valledupar, Montería, Cúcuta  y Bucaramanga, el Grupo de Mecanismos de Terminación  Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de  la Nación – hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios  por Colaboración-y las Fiscalías 9, 147, 148 y 149  Especializadas Contra las Violaciones a los Derechos Humanos.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

II.  ANTECEDENTES  

Manifiesta el  accionante que lleva más de 16 años privado de su  libertad, en los cuales ha estado recluido a disposición de  distintas Fiscalías del país, dentro de las cuales  destaca la 9, 147, 148 y 149 Especializadas de Cúcuta con las  cuales ha colaborado dando declaraciones importantes para el  esclarecimiento de los hechos que estaban en la impunidad y en espera  que el Grupo de Beneficios por Colaboración de la FGN, le  otorgue algún beneficio de lo estipulado en el artículo  413 de la Ley 600 del 2000.  

Señala  que ha enviado múltiples derechos de petición a las  Fiscalías 147, 148 y 149 Especializadas DECVDH de Cúcuta,  Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Montería,  Bucaramanga y Valledupar, para que le den información clara  sobre su situación jurídica; sin que a la fecha haya  obtenido respuesta de fondo por parte de las referidas dependencias,  por lo que sostiene una inminente violación a su debido  proceso sin justificación alguna.  

Refiere  que fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, dentro del radicado N°  1100121070112017-00161-00, por el delito de homicidio cometido el 10  de abril de 2005, en el cual nunca fue mencionado como los que  participaron en el delito, sin embargo, al estar vinculado al proceso  referenciado fue excluido de Justicia y Paz, situación que ha  generado múltiples afectaciones a su situación  jurídica.  

Por  otra parte, aduce que ya le había acumulado procesos que  fueron objeto de condena, pero le fue notificado que le acumularon  parte de sus procesos a una pena de 60 años de prisión,  por lo que arguye que actualmente está rigiendo la Ley 2090 de  6 de julio de 2021, la cual en su artículo 104 modifica la  nueva reforma a la Justicia, la cual establece que la máxima  condena debe ser de 50 años de prisión, cobijándose  bajo el principio de favorabilidad y legalidad del que habla la Ley  600 del 2000.  

Agrega  que en fecha 9 de junio de 2021, remitió una petición  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, quien para el día 11 de noviembre de  2020, remitió el proceso N° 54001-31-04-004-2012-00131-00,  a su homologo primero, para poder estudiar la posible acumulación  con el proceso 544983104001201800240, del cual no ha tenido  respuesta.  

Finalmente,  aduce que de los 16 años físicamente privado de su  libertad, más el tiempo que fue redimido y reconocido por el  Juez de Penas de Cúcuta suma un total de 21 años de  prisión, los cuales deben ser tenidos en cuenta para acceder a  algún subrogado penal, ya que los delitos consumados fueron  cometidos bajo la Ley 600 de 2000. A lo que se suma su buen  comportamiento, clara resocialización demuestra que ha  cumplido con el tratamiento penitenciario y colaboración con  las Fiscalías Especializadas de Cúcuta y las demás  autoridades judiciales, pueden dar pie a concederles beneficios tales  como, la prisión domiciliaria o la otorgación de la  rebaja de 1/4 o 1/6 parte de la pena impuesta, para así le  sean subsanados los derechos conculcados por las autoridades al  condenarlo a 60 años de pena, cuando la Ley 600 establece como  máxima 40 años de prisión.  

III.  PRETENSIONES  

Por  los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jhonny Manuel  Blanco Fuentes, acude a la acción de tutela con la finalidad  de que se ordene a las entidades accionadas resolver su situación  jurídica.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó  separadamente cada uno de los escenarios constitucionales propuestos  por el accionante.  

En  relación con las peticiones elevadas ante los diferentes  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuar  que involucraba a los centro de servicios administrativos de los  juzgados de esa especialidad de varias ciudades, se logró  establecer que todas giran en torno a la acumulación jurídica  de penas pretendida por el actor.  

Postulación  que, fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante providencia del 12 de  agosto del año en curso, en el sentido de acceder a la  acumulación jurídica de 33 sentencias condenatorias,  tasando la sanción de la pena de prisión en 60 años.  Sobre esa base, estimó configurado un hecho superado.  

Decisión  frente a la cual, el condenado -hoy accionante- tenía la  posibilidad de interponer los recursos ordinarios.  

Respecto de las omisiones endilgadas  al Grupo de Mecanismos  de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la  Fiscalía General de la Nación, hoy Grupo de Principio  de Oportunidad y Beneficios por Colaboración, indicó  que, en efecto, el accionante presentó una solicitud de  reconocimiento de beneficios por confesiones que aún no había  sido resuelta.  

Frente a ese aspecto, puntualizó  que, la información suministrada por dicha dependencia durante  el trámite de la tutela no sustituye el deber de respuesta  debida al accionante y, por tanto, no cumplían los  presupuestos constitucionales para entenderse satisfecho el derecho  de petición.  

Así mismo encontró  demostrado que, ante las Fiscalías 147 y 148 Especializadas de  Derechos Humanos de Cúcuta, el accionante elevó  peticiones relacionadas con sentencias anticipadas, confesiones y  beneficios, frente a las cuales, no se acreditó haber dado  alguna respuesta.  

En el anterior contexto, concedió  el amparo en relación con la falta de contestación a  las solicitudes elevadas por JHONNYS  MANUEL BLANCO FUENTES ante  el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia  Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, hoy  Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración,  y las Fiscalías 147 y 148 Especializadas de Derechos Humanos  de Cúcuta, disponiendo que en el término de 48 horas se  diera contestación a cada una de las postulaciones formuladas  por dicho ciudadano.  

En relación con las demás  pretensiones, declaró improcedente el amparo.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Señaló  que, de acuerdo con lo plasmado en el fallo de tutela, la decisión  de dicha autoridad fue acumular la penas e imponer 60 años de  prisión, lo que, considera no es posible jurídicamente,  por cuanto, la pena máxima establecida en la Ley 600 de 2000,  procedimiento bajo el cual se adelantaron los procesos, establece  como límite 40 años. Además que ello, en  últimas, terminaría siendo una cadena perpetua y  afectando el fin de la resocialización.  

De  otra parte, refirió que como existen más procesos en su  contra y en la mayoría está prestando colaboración  a la fiscalía, debe dejarse “el  proceso abierto”,  de manera que, en dicha acumulación se incluyan las sentencias  que a futuro se emitan en su contra.  

Refirió  que, ha colaborado eficazmente a la Fiscalía, por lo que, el  Grupo de Mecanismos de Justicia Anticipada y   Justicia Restaurativa de dicha entidad, hoy Grupo de Principio de  Oportunidad y Beneficios por Colaboración, debe otorgarle  los beneficios por colaboración y ello hasta el momento no ha  ocurrido.  

Considera  que, en virtud del derecho de igualdad, debe dársele el mismo  trato dado a otros integrantes que como él pertenecieron a las  AUC y que finalmente purgaron solo algunos años de privación  de la libertad. Además que, también constituye una  vulneración frente a los beneficios recibidos por integrantes  de las FARC-EP.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

A  partir de la lectura del escrito de impugnación, se evidencia  que la inconformidad del accionante confronta: i) la decisión  de declarar el hecho superado en relación con la petición  de acumulación jurídica de penas, pues no ha sido  notificado de la providencia del 12 de agosto del año en  curso, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, que resolvió dicha  postulación y ii) reconocimiento de beneficios por confesión  a cargo del Grupo  de Mecanismos de Justicia Anticipada y   Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación,  hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración.  

Por  tanto, será frente a estos dos temas que se circunscribirá  la decisión en esta sede de impugnación, por cuanto,  frente a los restantes no se manifestó ninguna inconformidad  por parte del accionante, ni de las autoridades accionadas.  

De la  acumulación jurídica de penas  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que  existía un hecho superado, por cuanto durante el trámite  de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar acreditó haber dado  contestación a la petición de acumulación  jurídica de penas, a través de providencia del 12 de  agosto del año en curso.  

Decisión  donde acumuló 33 sentencias condenatorias emitidas contra  JHONNYS  MANUEL BLANCO FUENTES,  falladas por distintos delitos como homicidio en persona protegida,  homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición  forzada y reclutamiento ilícito y fijó la pena  privativa de la libertad en 60 años.  

Comoquiera  que, durante el trámite de primera instancia se allegó  copia de dicha providencia, así como del oficio 1574 de la  misma fecha, expedido por la misma autoridad judicial, a través  del cual, se pretendía la notificación de la misma a  las demás partes e intervinientes, entre ellos a JHONNYS  MANUEL BLANCO FUENTES,  resultaba acertado que el A-quo  declarara la existencia de un hecho superado, en la medida que los  elementos aportados permitían acreditar que se había  dado respuesta a la postulación y que se habían  iniciado las labores tendientes a la notificación.  

Ahora,  ante lo manifestado en el escrito de impugnación de que, para  el 3 de septiembre del año en curso, fecha de elaboración  de éste, dicho ciudadano no había sido notificado de la  providencia del 12 de agosto del año en curso, en sede de  segunda instancia se dispuso la obtención de información  que permitiera determinar si era posible mantener la decisión  de declarar la improcedencia, aún con las variables  presentadas.  

Dicha  labor consistió en oficiar al Centro de Servicios  Administrativos y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Valledupar, para que informaran respecto de las actuaciones llevadas  a cabo, tendientes a notificar al accionante la providencia del 12 de  agosto del año en curso.  

En  respuesta, el primero acreditó que el 17 de agosto siguiente  remitió correo electrónico al citado centro de  reclusión donde solicitó su notificación a  JHONNYS  MANUEL BLANCO FUENTES,  habiendo adjuntado copia de la providencia. A su turno, el  establecimiento carcelario informó que el 27 de septiembre del  año en curso, llevó a cabo dicha labor y aportó  copia del documento que acreditó la notificación  personal en dicha fecha.  

A  partir de lo anterior, es claro que, si bien asiste razón al  accionante en cuanto a que, para la fecha de elaboración del  escrito de impugnación no había sido notificado de la  providencia mencionada en el fallo de tutela de primera instancia, lo  cierto es que, más allá del considerable tiempo que  tomó el establecimiento de reclusión para materializar  la notificación enviada por el centro de servicios  administrativos de los juzgados de ejecución de penas de  Valledupar, la situación en las actuales condiciones se  encuentra superada. Y por tanto, resultaría inane impartir  alguna orden.  

Ahora,  frente a la inconformidad del actor de cara al quantum de la pena  acumulada -60  años-,  que considera vulnera sus garantías fundamentales, porque la  pena máxima establecida en el procedimiento bajo el cual se  adelantaron los procesos en su contra -Ley  600 de 2000- es  de 40 años y que aquella termina siendo una condena a cadena  perpetua, se dirá que, conforme lo concluyó el  A-quo,  no es procedente por vía de tutela entrar hacer el análisis  de fondo pretendido.  

Ello, por cuanto  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una actuación  judicial.  

De ahí que,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consista, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el juez natural el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En el caso en  concreto, la vía ordinaria para debatir los aspectos de  inconformidad con la providencia del 12 de agosto del año en  curso, entre ellos, el límite de la pena de prisión  aplicable, bien sea de 50 años como indicó en la  demanda de tutela o de 40 años, como lo sostiene en el escrito  de impugnación, son los recursos ordinarios de reposición  y apelación que proceden contra dicha determinación.  

Ahora, en cuanto a  la pretensión del accionante de que, de alguna manera se  imparta una directriz tendiente a que todas las sentencias  condenatorias que puedan expedirse en su contra, sean incorporadas a  la acumulación que actualmente adelanta el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dicha  pretensión resulta improcedente, por cuanto:  

i) el accionante  lo que ventila son hechos futuros e inciertos que, en principio, no  son viables abordar por esta vía preferente y,  

ii) el tema de la  acumulación jurídica no es un asunto que se defina  anticipadamente, sino que está sometido a las reglas previstas  por el legislador y directrices fijadas por la jurisprudencia, que  deben ser analizadas en cada caso en concreto, en la fase de  ejecución de penas, lo que, se reitera, impide un  pronunciamiento anticipado.  

De otra parte, en  relación con la afirmación del accionante de que, debe  dársele un trato similar de aquellos a los que, como él,  pertenecieron a las Autodefensa Unidas de Colombia y purgaron  únicamente 8 años y la que actualmente se está  aplicando a los ex integrantes de las FARC-EP, basta señalar  que, dicha postulación debe presentarse al interior de los  asuntos donde se pretende dicho reconocimiento, pues siendo un tema  reglado, que deviene de un régimen de transición, no es  posible aludiendo el derecho a la igualdad solicitar su aplicación  en la acción de tutela, sino que debe ser verificado por la  autoridad competente, de cara a la normatividad que regula el tema.  

Máxime  cuando, en el presente asunto, según la información  suministrada por el propio accionante, hizo parte del proceso de  Justicia y Paz del cual fue excluido al parecer por habérsele  vinculado a un homicidio, es decir, en el asunto existen  particularidades que deben plantearse y discutirse ante la autoridad  judicial ordinaria que corresponda.  

Del  reconocimiento de beneficios por confesión  

Frente  a este punto, el accionante refiere que, ha confesado varios hechos  cometidos durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de  Colombia y prestado a la Fiscalía General de la Nación  colaboración efectiva, por lo que, tiene derecho al  reconocimiento de beneficios, tema a cargo del Grupo de Mecanismos de  Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía  General de la Nación, hoy Grupo de Principio de Oportunidad y  Beneficios por Colaboración.  

Se partirá  por precisar que, frente a este tema, el escenario constitucional  inicialmente propuesto en la demanda de tutela, se circunscribió  a la falta de contestación de la petición de  reconocimiento de beneficios por colaboración -artículo  413 de la Ley 600 de 20001-que  JHONNYS  MANUEL BLANCO FUENTES  elevó ante la Grupo  de Mecanismos de Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de la  Fiscalía General de la Nación, actual, Grupo de  Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración.  

Durante  el trámite de primera instancia, dicha dependencia informó  sobre la expedición de la resolución 0148 del 16 de  agosto del año en curso, mediante la cual, atendió la  solicitud del accionante, en el sentido de, “dar  continuidad al trámite de beneficios por colaboración  con la administración de justicia”  e impartir órdenes tendiente a verificar la información  que por colaboración suministró JHONNYS  MANUEL BLANCO FUENTES,  que consistió básicamente en la ubicación de  fosas comunes, para de esa manera, poder emitir una decisión  de fondo.  

El A-quo,  consideró que si bien, se había acreditado la emisión  de dicha resolución, no estaba probado que hubiese sido puesta  en conocimiento del mencionado ciudadano y, por tanto, no podía  entenderse satisfechas las garantías fundamentales, en  especial, el de petición, que exige darla a conocer al  peticionario la respuesta.  

Decisión  que la Sala comparte, en la medida que, si bien, durante el trámite  de primera instancia, el actual Grupo de Principio de Oportunidad y  Beneficios por Colaboración acreditó la expedición  de dicha resolución, que tenía como fin precisamente  resolver la solicitud de obtener el beneficio por colaboración  elevada por el hoy accionante, lo cierto es que, no se demostró  habérsele comunicado al ciudadano.  

Ahora, si lo que  pretende el accionante es que, mediante este mecanismo preferente se  emita un concepto o una decisión que le conceda el beneficio  por colaboración al considerar que sí tiene derecho,  dicha pretensión no resulta viable, por cuanto, de acuerdo con  los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, existe un  procedimiento establecido para ello a cargo actualmente del Grupo de  Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración.  

Es decir, existe  un mecanismo ordinario, donde luego de las verificaciones y  conceptos, se definirá si es posible o no acceder al  beneficio. Hecho que, a su turno, por virtud del presupuesto de la  subsidiariedad de la acción de tutela descarta la intromisión  del juez constitucional frente a asuntos donde las autoridades  encargadas adelantan el trámite que corresponde frente a la  postulación.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          413. BENEFICIO POR COLABORACION. El          Fiscal General de la Nación o el delegado especial que          designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los          beneficios consagrados en este artículo con las personas que          sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la          colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden          para la eficacia de la administración de justicia,          sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez          competente.          

La          proposición de beneficios por parte de la Fiscalía          General de la Nación estará fundamentada en la          evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador          y que contribuyan eficazmente a: […].      

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