STP13509-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119813  

Acta  n° 269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  ESTIVEN DÍAZ PATIÑO  y  SERGIO ANDRÉS MUNERA PORRAS contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso,  en  la actuación penal adelantada radicada con número 50689  4089 001 2021 00096 00.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados como terceros con  interés la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio  y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de  referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  debido proceso de la parte demandante, en la actuación penal  adelantada con radicado número 2021-00096, pues en su  criterio, la prisión domiciliaria debió ser concedida  por el fallador de primera instancia, en la sentencia de condena  emitida el 14 de julio de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 5 de octubre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados,  a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por la secretaría de la  Sala el pasado 6 de octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  señaló  que el recurso de apelación contra la sentencia de condena  proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín, Meta, fue asignado a ese despacho el  19 de agosto del año en curso, encontrándose en turno a  fin de resolver el asunto puesto a su consideración.  

Resaltó  la carga laboral del despacho, situación que dijo, es de  conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  Judicatura.  

Consideró  que no ha vulnerado garantías constitucionales del actor.  

2.  La  Procuradora Judicial 278 de Granada, Meta, solicitó se declare  la improcedencia de la acción constitucional al encontrarse en  estudio el recurso de apelación promovido en contra de la  sentencia de condena emitida por el Juez de primera instancia.  

3.El  Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta,  no expuso ningún argumento frente a las pretensiones del  actor.  

4.Los  demás vinculados guardaron silencio en el término  otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por ESTIVEN DÍAZ  PATIÑO y SERGIO ANDRÉS MUNERA PORRAS, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias2,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En cuanto a la  importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha  precisado3:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

3.  De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 14 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Martin, Meta, condenó a ESTIVEN  DÍAZ PATIÑO  y SERGIO  ANDRÉS MUNERA PORRAS  como coautores del delito de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego, imponiendo una pena de 94.5 meses de  prisión.  

Tal determinación  fue objeto de recurso por parte del apoderado judicial de los aquí  accionantes y, por consiguiente, asignado a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de agosto de 2021, asunto  que se encuentra en esa Corporación en turno para resolver.  

Ahora bien, la  inconformidad de los demandantes precisamente hace relación a  la decisión del juez de primera instancia, respecto a la  negativa en la concesión de la prisión domiciliaria a  su favor, sin embargo, examinada la prueba, se corrobora que tal  censura precisamente es objeto de apelación por parte de su  apoderado judicial en el recurso interpuesto contra la providencia  condenatoria y que, a la fecha es objeto de examen por la segunda  instancia.  

Bajo ese  presupuesto, es evidente que la demanda de tutela resulta  improcedente, en atención a que existe un proceso en curso, en  el que se adelanta el debate pertinente ante el juez natural, sin que  sea esta vía la llamada a reemplazarlo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

4. Bajo  las condiciones expuestas, se impone declarar improcedente el amparo  incoado, pues  del expediente no se advierte que los derechos invocados por los  demandantes se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso, ni tampoco  se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente el  amparo invocado por ESTIVEN  DÍAZ PATIÑO y  SERGIO  ANDRÉS MUNERA PORRAS.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se          advierten respuestas adicionales.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

3          T-211          de 2009 y T-649 de 2011.      

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