STP17646-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela  de 2ª instancia No. 111677  

Acta  No. 306  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por GILBERTO  GARAVITO RAMÍREZ contra  el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1°  Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite extensivo a la  Sala de Casación Civil de esta Corte.  

En primera  instancia fueron vinculados el ciudadano Walter  Enrique Arias y a las demás partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de debate constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De los términos  de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. José  Tulio Sandoval (q.e.p.d.), presentó demanda civil de  constitución de una presunta sociedad civil de hecho con Luisa  Delia Ramírez de Garavito (q.e.p.d.).  

2. El asunto  correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta  (rad. No. 00164-2006-00) que, el 10 de noviembre de 2008, declaró  la existencia de la sociedad de hecho entre compañeros  permanentes y ordenó su disolución y liquidación.  

3. La parte  demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de septiembre  de 2009 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó el fallo de primer grado.  

4. El 5 de  septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corte  resolvió no casar la sentencia de segundo grado.  

5. Posteriormente,  el juzgado de primer grado designó perito avaluador,  adelantó el trámite de liquidación y trabajo de  partición de los bienes que hacían parte de la sociedad  y mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, resolvió:  

“Primero.  Declarar impróspera la objeción presentada en contra  del trabajo de partición por la parte demandada a través  de su apoderado y en consecuencia,  

Segundo. Aprobar  en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación  de bienes de la sociedad de hecho entre concubinos formada por José  Tulio Sandoval (q.e.p.d.) y Luisa Delia Ramírez de Garavito  (q.e.p.d.), presentado por el auxiliar de la justicia designado por  el juzgado, Dr. Walter Enrique Arias Moreno, que obra a folios 682 a  693 y en consecuencia declarar legalmente liquidada la referida  sociedad. (…)”  

La decisión  fue objeto de recurso de apelación, que inicialmente fue  declarado inamisible, pero, por vía de tutela se habilitó  la alzada1.  

6. El 28 de  octubre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Cúcuta confirmó la providencia impugnada.  

7. Precisa el  accionante, GILBERTO  GARAVITO RAMÍREZ,  que en el trámite del avalúo y partición el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta desconoció  los artículos 2° y 4° de la Ley 1673 de 2013, porque  designó como perito a un abogado, Walter Arias Moreno, no  inscrito en el registro abierto de avaluadores, quien no es ingeniero  y resulta inidóneo para la labor designada, toda vez que  versaba sobre avalúos de inmuebles. Además, asegura que  efectuó la partición con fundamento en un informe  rendido por otro abogado hace 8 años, sin actualizar el valor  de los bienes y con un desfase porcentual y aritmético, es  decir, con violación de todas las normas sustanciales y  procesales.  

Manifiesta que,  pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada en providencia  del 24 de mayo de 2018 desestimó las objeciones efectuadas al  dictamen y la solicitud de nulidad e impartió aprobación  al “irregular  trabajo de partición”  que  contenía errores aritméticos en el valor de los bienes  adjudicados,  presentado  por Walter Enrique Arias Moreno. Seguidamente, concedió el  recurso de apelación, pero rechazó la nulidad, cuando  había perdido competencia para pronunciarse.  

7.  Con fundamento  en lo anterior, acusa a las accionadas de vulnerar el debido proceso  y los artículos 13 y 509 inciso 5° del Código  General del Proceso. En consecuencia, se conceda el amparo invocado,  se revoque el proveído del 24 de mayo de 2018 proferido por el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, que rechazó  la objeción propuesta, o declarar la nulidad de todo lo  actuado a partir de la designación de Walter Enrique Arias  Moreno, como perito avaluador y se seleccione uno del Registro  Abierto de Avaluadores (RAA).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. La Sala de  Casación Laboral conoció en primera instancia de la  presente acción y mediante sentencia de 24 de junio de 2020  negó el amparo. La determinación fue impugnada. Con  auto del 23 de agosto de 2020 esta Sala decretó la nulidad por  falta de vinculación efectiva de todos los intervinientes del  proceso de marras.  

2. Mediante auto  de 10 de noviembre de 2020, el a  quo  vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado  correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción y, el 18 de noviembre de 2020, dictó  sentencia de primer grado adversa a las peticiones realizadas por el  demandante, decisión que fue objeto de impugnación.  

3. Esta Sala de  Casación Penal allegó a esta instancia el auto  ATP1299-2020 del 1° de diciembre de 2020, mediante el cual se  ordenó la acumulación de la acción de tutela con  radicado 11001023000020200011300  a este trámite y, declaró la nulidad de lo actuado en  ese proceso desde el auto de 15 de julio del mismo año, por  cuanto se trataba de una acción igual a la que aquí se  adelanta.  

4. La Sala de  Casación Laboral, mediante auto del 24 de febrero de 2021  acumuló aquel trámite, declaró  la nulidad de todo lo actuado y admitió la acción  nuevamente, vinculando a las partes intervinientes e interesados  frente al asunto objeto de debate, con el fin de adelantar un único  proceso en aras de garantizar los derechos de las partes.  

Con ocasión  de ese traslado, el accionante y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta aportaron copia de la decisión de 24  de mayo de 2018 y enlace de la audiencia de 28 de octubre de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 10 de marzo de 2021, negó el  amparo constitucional.  

Luego de analizar  los argumentos expuestos por la autoridad judicial en la sentencia  impugnada, destacó que es producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y  del acervo probatorio aportado.  

Manifestó  que el juez plural,  en un primer momento, frente a la solicitud de  nulidad respecto a la designación del partido, precisó  que esa situación no estaba tipificada como causal en las  normas procesales respectivas, siendo estas taxativas, por lo que no  era viable aceptar su pretensión y, que, en el momento  oportuno, las partes tuvieron 5 días conforme al numeral 6°  del artículo 631 del CPC para objetar su nombramiento,  circunstancia que tampoco se dio, por lo que no agotó el medio  que tenía a su alcance, argumentos que no comportan un actuar  incurioso o irrazonable, pues fue sustentado de acuerdo a la  situación fáctica y las reglas pertinentes.  

Expresó  que, frente al trabajo de partición, el juez de segundo grado  encontró que fue ajustado a derecho, pues adjudicó de  forma equitativa a los concubinos cosas de la misma naturaleza,  calidad y por igual monto y sin que ello implicara una comunidad para  ellos, por lo que no se avizoraba una actuación anómala  en ese sentido, por ende, concluyó que estuvo bien realizado  el trabajo encomendado por el liquidador. Afirmó que esa  hermenéutica  no puede ser tildada como irregular, por cuanto fue cimentada en las  normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba analizados.  

Indicó que  la  providencia  que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o  caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico,  por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación  irregular o una determinación anómala, lo que le impide  al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la  órbita de su competencia, más allá de que se  comparta o no.  

Resaltó que  no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez  de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún,  fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se  aspira con esta petición de amparo.  

Dijo, por último,  con  respecto a la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría  General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y  la Fiscalía General de la Nación, que la tutela no es  la vía para ello, por lo que, si es su deseo, puede acudir  ante las autoridades competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó  que la tutela de primera instancia la suscribió un magistrado  impedido y, pese a ello no se designaron conjueces, como quiera que  en la tutela se encontraba implícito dejar sin efecto “la  errada sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta”.  

Destacó que  el a  quo  “no  tuvo en cuenta el error que cometió el perito – partidor  cuando realizó equivocadamente la operación aritmética  donde dejó un desfase de $3.381.80 y a más de ello, un  1% de un inmueble que no fue adjudicado a ninguna de las partes, así  como tampoco las sumas del pasivo donde trabajó con dos  cantidades diferentes y otra serie de errores que hubieran sido  observados si se hubieran revisado bien los escritos presentados”.  

Argumentó  que no objetó la designación del perito, pero so  pretexto de ello, no puede pasarse por alto la violación  flagrante a la ley denunciada, máxime que el artículo  13 del C.G.P., artículos 228 al 230 Superiores y 67 del C.P.P.  imponen al operador judicial cumplir y hacer cumplir las normas.  

De otro lado,  manifestó que en la sentencia de tutela STL7676/2017 se  destacó que la demanda civil de constitución de  sociedad civil de hecho presentada por José  Tulio Sandoval (q.e.p.d.), se admitió con múltiples  irregularidades.  

Explicó  que, a raíz de ello, procedió al estudio de dos normas,  la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, que al analizarlas frente al  caso concreto le permitieron advertir que, i) la demanda debió  ser conocida por los jueces de familia y ii) las partes activa y  pasiva de la demanda, “cada  uno mantenía una sociedad conyugal vigente ambos eran casados  y las dos leyes son claras: sin impedimento legal para contraer  matrimonio e impedimento legal para contraer matrimonio por  cualquiera de los compañeros permanentes”,  luego, la demanda no debió ser admitida.  

Recalcó  que, a la luz de la norma, solamente se podía crear la  sociedad patrimonial ante un notario elevándola a escritura  pública y registrándola en la Cámara de  Comercio, siempre y cuando las partes estuviesen de acuerdo,  circunstancia que no ocurrió.  

Señaló,  además, que en la demanda presentada por José Tulio  Sandoval (q.e.p.d.) contra Luisa Delia Ramírez (q.e.p.d.)  ocultó su estado de casado “dijo  que era viudo, pero no comprobó su viudez”  con  lo que faltó a la verdad, lo que conlleva a la nulidad de lo  actuado.  

Destacó,  por último, los fundamentos de la aludida demanda, refutó  cada uno de ellos, y señaló que los involucrados  conservaron por separado sus bienes y que las dos sociedades  conyugales debieron haberse disuelto por lo menos un año  antes, para constituir una tercera, con el debido registro antes  mencionado. En consecuencia, pidió atendiendo tantas  irregularidades procesales, “no  aceptar las pretensiones demandadoras primigeniamente hechas en el  año 2006 y como consecuencia de ello se dé por  terminado el proceso y se orden el ARCHIVO  Y CIERRE DEFINITIVO  dentro del proceso, concomitante con el levantamiento de las medidas  previas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

La  Corporación debe establecer si frente a la sentencia que  aprobó en todas  sus partes el trabajo de partición y adjudicación de  bienes de la sociedad de hecho declarada entre José  Tulio Sandoval y Luisa Delia Ramírez de Garavito, ambos  fallecidos, se configuran los requisitos generales y específicos  de procedencia contra providencias judiciales y, de ser así,  si el fallo de primera instancia debe revocarse para analizar el  fondo del asunto.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares en los casos previstos  en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y  1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales, es  decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii)  cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)  tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le  atribuye la afectación de los derechos fundamentales  (vi)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y que hubiere alegado tal situación en el proceso  judicial en la medida de lo posible y (v) que no se dirija contra  fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de  una situación de fraude.  

Además, se debe demostrar que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto general de  subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona  afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable.  

La jurisprudencia constitucional ha  sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un  proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial  que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii)  es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles2.  

El análisis de residualidad se  enfoca en verificar si el accionante al momento de la interposición  de la acción había agotado todos los recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los  que contaba, por tanto, se exige al actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos, “de no  ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como  un mecanismo de protección alternativo, se correría el  riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”  (C.C. Sentencia C-590/2005).  

A su vez, como requisito general de  procedencia se exige que el tutelante identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados y que haya alegado tal  situación en el proceso judicial en la medida de lo posible.  En contraposición a la informalidad que  identifica la acción de tutela, cuando ésta se promueve  contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo  tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de  derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también,  que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo  dar cuenta de ello en la solicitud de protección  constitucional (C.C.  T-237-18).  

4. En el presente asunto, el accionante,  a través de esta acción, denuncia la presunta incursión  de las autoridades judiciales accionadas en “graves  irregularidades” al adelantar la  partición y adjudicación de bienes como consecuencia  del proceso civil que declaró la existencia de una sociedad  patrimonial de hecho entre José Tulio Sandoval y Luisa Delia  Ramírez de Garavito, ambos fallecidos.  

Los supuestos errores los circunscribe,  i) a la designación del perito quien no se encontraba inscrito  en el registro abierto de avaluadores y carecía de idoneidad  para realizar el avalúo y partición de los bienes, ii)  al informe presentado por el auxiliar de justicia que contenía  errores aritméticos en el valor de los bienes adjudicados y,  iii) la ausencia del estudio por parte de las autoridades judiciales  accionadas de las objeciones presentadas respecto del trabajo de  partición.  

4.1. Frente a la  designación del auxiliar de la justicia que realizó la  liquidación luego de declarada disuelta la sociedad, el  artículo 631 del Código de Procedimiento Civil dispone  que quien cumpla esa labor, deberá ser un abogado titulado y  será designado mediante un auto. Dentro de los cinco (5) días  siguientes a la emisión del proveído, el legislador  concede a las partes la posibilidad de “(…)  recusar al liquidador o al contador por las causales consagradas para  los peritos, caso en el cual se tramitará incidente, y el auto  que lo resuelva será apelable en el efecto diferido”.  

Ahora, esta misma  circunstancia la alegó cuando apeló la sentencia de 24  de mayo de 2018, que aprobó en todas sus partes el trabajo de  partición y adjudicación de bienes de la sociedad de  hecho, pues solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento  en que el  avaluador designado no cumplía los requisitos  exigidos para realizar el trabajo asignado.  

La Sala Civil –  Familia accionada, en la sentencia del 28 de octubre de 2019, abordó  ese aspecto y descartó la existencia de circunstancia alguna  que invalidara el trámite. Consideró que el aspecto  invocado no encaja en las causales previstas en el artículo  140 del C.P.C. y que no se configuró ninguna de ellas, puesto  que no se pretermitió la instancia ni la liquidación de  la sociedad de los concubinos se hizo por un trámite diferente  del señalado en los artículos 631 a 634  ejusdem.  

En todo caso,  tampoco se observa irregularidad alguna susceptible de ser enmendada  a través de tutela, pues la Ley 1676 de 2013 que reglamentó  la actividad del avaluador y creó el Registro Abierto de  Avaluadores, entró en vigor el 20 de enero de 20143,  y la designación del auxiliar de la justicia se efectuó  por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta el 1°  de agosto de 2013, es decir, cuando no se había implementado  el  aludido registro. Además, el argumento respecto de la  idoneidad del liquidador Walter Enrique Arias Moreno por no tener la  profesión de ingeniero tampoco resulta admisible porque el  artículo 631 del C.P. exige que quien cumpla con esa labor,  deberá ser un abogado titulado.  

4.2. Respecto de  los errores aritméticos que presuntamente contiene el informe  presentado por el auxiliar de la justicia, revisada la actuación  cuestionada se advierte que el sujeto pasivo del proceso, al  presentar las objeciones frente al dictamen y en el recurso de  apelación presentado, no hizo alusión al desfase de  $3.381.80 en las cuentas, del 1% del inmueble que no fue adjudicado a  ninguna de las partes y de las sumas del pasivo donde usó dos  cantidades diferentes que ahora alega en esta sede, pues estas  versaron sobre otros aspectos.  

Esto implica que  GILBERTO  GARAVITO RAMÍREZ  no planteó el yerro que ahora denuncia al interior del  proceso, requisito sine  qua non cuando  lo cuestionado es una providencia judicial, pues de otra manera, no  podría atribuirse a la autoridad competente vía de  hecho alguna al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse frente  al aspecto cuestionado, máxime que la jurisdicción  civil tiene carácter rogado.  

Obrar en  contrario, equivaldría a prolongar el debate ya concluido ante  los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los  principios de preclusión y seguridad jurídica que  caracterizan las etapas y decisiones judiciales, circunstancia que no  significa de ninguna manera, como pareciera entenderlo el impugnante,  que el juez constitucional incumpla los deberes que la ley y la  Constitución le imponen.  

Solo que el  carácter excepcional de la tutela, también de rango  superior, impide el estudio de los yerros denunciados en una  actuación o decisión judicial, cuando se incumplen los  requisitos de procedibilidad, pues la órbita de acción  del juez constitucional sólo puede interferir en la del juez  ordinario en casos excepcionales (incluidos  en los requisitos generales y específicos de procedencia),  pero nunca puede llegar al exabrupto de convertirse en un instrumento  o instancia adicional de debate al curso normal establecido para cada  proceso.  

4.3. Ahora, no es  cierto que las autoridades judiciales accionadas omitieran el estudio  de las objeciones presentadas respecto del trabajo de partición,  relacionadas con la presunta omisión del avaluador de hacer un  trabajo de campo, realizar el dictamen con fundamento en un  inventario presentado 6 años atrás, no adjudicarle al  demandante y a cada socio un inmueble así fuera en común  y proindiviso, pues procedió a designarle al accionante “los  que mejor le parecieron y que estaban en mejor estado”,  e  imponer la obligación al sujeto pasivo de cancelar la suma de  $1.384.700 por concepto de impuesto predial, cuando debió  hacerse equitativamente.  

Por el contrario,  a dicho análisis se circunscribió la providencia del 28  de mayo de 2018 de primera instancia y su confirmatoria del 28  de octubre de 2019. De esta última providencia se observa que  la colegiatura accionada resolvió el recurso de apelación  apoyada en las siguientes argumentaciones:  

i) Luego de  descartar la existencia de motivos que afectaran la validez del  trámite,  señaló que la partición se encontraba ajustada a  derecho porque entregó a cada concubino la mitad del haber  social relacionado en el inventario, en cumplimiento de lo dispuesto  en el auto fechado el 08 de agosto de 2017 “excluyendo  los bienes inmuebles distinguidos con la matrícula  inmobiliaria del número 260 4157 y 26094060 e incluyendo en el  pasivo correspondiente a los impuestos de los predios inventariado”,  el cual fue aprobado el 2 de noviembre de 2017.  

iii) Consideró  que “(…)  el partidor adjudicó en debida forma los valores adecuados por  concepto de impuesto predial de los bienes que forman parte de la  sociedad, como se ordenó en el auto proferido el 8 de agosto  de 2017, e igualmente adjudicó a cada uno de los concubinos  cosas de la misma naturaleza, calidad y por igual monto, máxime  que el activo solo estaba conformado por bienes inmuebles y conforme  aparece en el inventario ubicados en mismos lugares o puntos  cercanos, lo cual como se observa en el trabajo se tuvo en cuenta”  

iv) Concluyó  que el auxiliar de la justicia cumplió lo dispuesto en el  artículo 1394 del Código Civil, así como los  fines propios de la partición, “como  quiera que la partición del acervo social no puede entenderse  como la división de todos y cada uno de los bienes entre todos  y cada uno de los interesados, sino la división de aquel con  arreglo a la ley de manera justa y equitativa, evitándose en  lo posible la comunidad sobre los mismos, como puede verse el  partidor en el presente asunto, contrario a lo que pretendía  la parte demandada procuró la división, que es  precisamente por lo que se propende, evitando la conformación  de comunidades inútiles respecto a los bienes sociales,  atendiendo el postulado que reza de que ‘nadie está  obligado a vivir en la indivisión’, permitiendo con  ello, que cada uno de los concubinos pueda ejercer su administración  y manejo sin tener que acudir a otro tipo de procesos para poder  hacerlo”.  

v) Finalmente, en  punto del pasivo de lo que la parte demandada estima debe  incrementarse en su monto por los impuestos prediales, recordó  que al “auxiliar  de la justicia, no le es viable incluir deudas o modificar los  valores relacionados en el inventario debidamente aprobado, sino  adjudicar lo que aparece en dicha actuación”.  

De esta reseña,  se advierte que se trata de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho y, por tanto, que  hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora. Distinto es que el  accionante no comparta la decisión de segunda instancia y que  acuda a la tutela como instancia adicional para intentar reabrir el  debate sobre la existencia de errores en la partición, que no  logró acreditar.  

Sobre todo, si se  tiene en cuenta que sus argumentos se basan en apreciaciones  subjetivas, relacionados con la molestia contra el perito avaluador  quien, en su criterio, repartió los bienes a su “amaño  y acomodo (…) escogiendo los mejores predios para los  supuestos herederos del demandante dejando lo peor para los otros  herederos que son a los que en realidad le pertenecen en su totalidad  es decir el 100% (…)”.  Además,  la insistencia que el juez de tutela acoja sus pretensiones, con  reparos que no tienen respaldo legal, como la inmutabilidad de los  inventarios y avalúos, que una vez aprobados no pueden ser  modificados y constituyen la base fundamental de la partición.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente,  el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase  de discrepancias se presenta.  

En ese contexto  argumentativo, se advierte que lo pretendido por el demandante en  tutela es simplemente que se haga eco de sus aspiraciones y, en este  sentido, se anule la partición de los bienes y se acoja su  propio criterio, lo cual es ajeno a la acción de amparo, pues  de lo expuesto se establece que no concurren motivos específicos  de procedencia que habiliten  la intervención del juez constitucional.  

5.  Debe  la Sala indicar finalmente que los argumentos consignados en el  escrito de impugnación, relativos a las irregularidades que  habrían acompañado la admisión de la demanda de  constitución  de la sociedad civil de hecho presentada por José  Tulio Sandoval (q.e.p.d.), las cuales, en criterio del accionante,  anularían el proceso en su totalidad, corresponden  a aspectos que se dieron a conocer después de proferido el  fallo de tutela de primer grado.  

Por tanto, no  fueron sometidos a escrutinio de la Sala de Casación Laboral  como juez constitucional a  quo,  por lo que se trata de un hecho nuevo, sobre el que no sería  posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues admitir esa  discusión en esta instancia procesal, vulneraría el  derecho de defensa y contradicción.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

[…] la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586).  

6. En  consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo  emitido el  10 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Fallo          de tutela del 22 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación,          confirmado en segunda instancia en providencia del 5 de junio          siguiente.  

2          T-103/2014.  

3          6 meses después de su publicación en el Diario Oficial          (19 de julio 2013)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *