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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia No. 111677
Acta No. 306
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación presentada por GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
En primera instancia fueron vinculados el ciudadano Walter Enrique Arias y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. José Tulio Sandoval (q.e.p.d.), presentó demanda civil de constitución de una presunta sociedad civil de hecho con Luisa Delia Ramírez de Garavito (q.e.p.d.).
2. El asunto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta (rad. No. 00164-2006-00) que, el 10 de noviembre de 2008, declaró la existencia de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes y ordenó su disolución y liquidación.
3. La parte demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de septiembre de 2009 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primer grado.
4. El 5 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segundo grado.
5. Posteriormente, el juzgado de primer grado designó perito avaluador, adelantó el trámite de liquidación y trabajo de partición de los bienes que hacían parte de la sociedad y mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, resolvió:
“Primero. Declarar impróspera la objeción presentada en contra del trabajo de partición por la parte demandada a través de su apoderado y en consecuencia,
Segundo. Aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad de hecho entre concubinos formada por José Tulio Sandoval (q.e.p.d.) y Luisa Delia Ramírez de Garavito (q.e.p.d.), presentado por el auxiliar de la justicia designado por el juzgado, Dr. Walter Enrique Arias Moreno, que obra a folios 682 a 693 y en consecuencia declarar legalmente liquidada la referida sociedad. (…)”
La decisión fue objeto de recurso de apelación, que inicialmente fue declarado inamisible, pero, por vía de tutela se habilitó la alzada1.
6. El 28 de octubre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la providencia impugnada.
7. Precisa el accionante, GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ, que en el trámite del avalúo y partición el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta desconoció los artículos 2° y 4° de la Ley 1673 de 2013, porque designó como perito a un abogado, Walter Arias Moreno, no inscrito en el registro abierto de avaluadores, quien no es ingeniero y resulta inidóneo para la labor designada, toda vez que versaba sobre avalúos de inmuebles. Además, asegura que efectuó la partición con fundamento en un informe rendido por otro abogado hace 8 años, sin actualizar el valor de los bienes y con un desfase porcentual y aritmético, es decir, con violación de todas las normas sustanciales y procesales.
Manifiesta que, pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada en providencia del 24 de mayo de 2018 desestimó las objeciones efectuadas al dictamen y la solicitud de nulidad e impartió aprobación al “irregular trabajo de partición” que contenía errores aritméticos en el valor de los bienes adjudicados, presentado por Walter Enrique Arias Moreno. Seguidamente, concedió el recurso de apelación, pero rechazó la nulidad, cuando había perdido competencia para pronunciarse.
7. Con fundamento en lo anterior, acusa a las accionadas de vulnerar el debido proceso y los artículos 13 y 509 inciso 5° del Código General del Proceso. En consecuencia, se conceda el amparo invocado, se revoque el proveído del 24 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, que rechazó la objeción propuesta, o declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación de Walter Enrique Arias Moreno, como perito avaluador y se seleccione uno del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Sala de Casación Laboral conoció en primera instancia de la presente acción y mediante sentencia de 24 de junio de 2020 negó el amparo. La determinación fue impugnada. Con auto del 23 de agosto de 2020 esta Sala decretó la nulidad por falta de vinculación efectiva de todos los intervinientes del proceso de marras.
2. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, el a quo vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, el 18 de noviembre de 2020, dictó sentencia de primer grado adversa a las peticiones realizadas por el demandante, decisión que fue objeto de impugnación.
3. Esta Sala de Casación Penal allegó a esta instancia el auto ATP1299-2020 del 1° de diciembre de 2020, mediante el cual se ordenó la acumulación de la acción de tutela con radicado 11001023000020200011300 a este trámite y, declaró la nulidad de lo actuado en ese proceso desde el auto de 15 de julio del mismo año, por cuanto se trataba de una acción igual a la que aquí se adelanta.
4. La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 24 de febrero de 2021 acumuló aquel trámite, declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la acción nuevamente, vinculando a las partes intervinientes e interesados frente al asunto objeto de debate, con el fin de adelantar un único proceso en aras de garantizar los derechos de las partes.
Con ocasión de ese traslado, el accionante y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aportaron copia de la decisión de 24 de mayo de 2018 y enlace de la audiencia de 28 de octubre de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 10 de marzo de 2021, negó el amparo constitucional.
Luego de analizar los argumentos expuestos por la autoridad judicial en la sentencia impugnada, destacó que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado.
Manifestó que el juez plural, en un primer momento, frente a la solicitud de nulidad respecto a la designación del partido, precisó que esa situación no estaba tipificada como causal en las normas procesales respectivas, siendo estas taxativas, por lo que no era viable aceptar su pretensión y, que, en el momento oportuno, las partes tuvieron 5 días conforme al numeral 6° del artículo 631 del CPC para objetar su nombramiento, circunstancia que tampoco se dio, por lo que no agotó el medio que tenía a su alcance, argumentos que no comportan un actuar incurioso o irrazonable, pues fue sustentado de acuerdo a la situación fáctica y las reglas pertinentes.
Expresó que, frente al trabajo de partición, el juez de segundo grado encontró que fue ajustado a derecho, pues adjudicó de forma equitativa a los concubinos cosas de la misma naturaleza, calidad y por igual monto y sin que ello implicara una comunidad para ellos, por lo que no se avizoraba una actuación anómala en ese sentido, por ende, concluyó que estuvo bien realizado el trabajo encomendado por el liquidador. Afirmó que esa hermenéutica no puede ser tildada como irregular, por cuanto fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba analizados.
Indicó que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no.
Resaltó que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Dijo, por último, con respecto a la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, que la tutela no es la vía para ello, por lo que, si es su deseo, puede acudir ante las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó que la tutela de primera instancia la suscribió un magistrado impedido y, pese a ello no se designaron conjueces, como quiera que en la tutela se encontraba implícito dejar sin efecto “la errada sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta”.
Destacó que el a quo “no tuvo en cuenta el error que cometió el perito – partidor cuando realizó equivocadamente la operación aritmética donde dejó un desfase de $3.381.80 y a más de ello, un 1% de un inmueble que no fue adjudicado a ninguna de las partes, así como tampoco las sumas del pasivo donde trabajó con dos cantidades diferentes y otra serie de errores que hubieran sido observados si se hubieran revisado bien los escritos presentados”.
Argumentó que no objetó la designación del perito, pero so pretexto de ello, no puede pasarse por alto la violación flagrante a la ley denunciada, máxime que el artículo 13 del C.G.P., artículos 228 al 230 Superiores y 67 del C.P.P. imponen al operador judicial cumplir y hacer cumplir las normas.
De otro lado, manifestó que en la sentencia de tutela STL7676/2017 se destacó que la demanda civil de constitución de sociedad civil de hecho presentada por José Tulio Sandoval (q.e.p.d.), se admitió con múltiples irregularidades.
Explicó que, a raíz de ello, procedió al estudio de dos normas, la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, que al analizarlas frente al caso concreto le permitieron advertir que, i) la demanda debió ser conocida por los jueces de familia y ii) las partes activa y pasiva de la demanda, “cada uno mantenía una sociedad conyugal vigente ambos eran casados y las dos leyes son claras: sin impedimento legal para contraer matrimonio e impedimento legal para contraer matrimonio por cualquiera de los compañeros permanentes”, luego, la demanda no debió ser admitida.
Recalcó que, a la luz de la norma, solamente se podía crear la sociedad patrimonial ante un notario elevándola a escritura pública y registrándola en la Cámara de Comercio, siempre y cuando las partes estuviesen de acuerdo, circunstancia que no ocurrió.
Señaló, además, que en la demanda presentada por José Tulio Sandoval (q.e.p.d.) contra Luisa Delia Ramírez (q.e.p.d.) ocultó su estado de casado “dijo que era viudo, pero no comprobó su viudez” con lo que faltó a la verdad, lo que conlleva a la nulidad de lo actuado.
Destacó, por último, los fundamentos de la aludida demanda, refutó cada uno de ellos, y señaló que los involucrados conservaron por separado sus bienes y que las dos sociedades conyugales debieron haberse disuelto por lo menos un año antes, para constituir una tercera, con el debido registro antes mencionado. En consecuencia, pidió atendiendo tantas irregularidades procesales, “no aceptar las pretensiones demandadoras primigeniamente hechas en el año 2006 y como consecuencia de ello se dé por terminado el proceso y se orden el ARCHIVO Y CIERRE DEFINITIVO dentro del proceso, concomitante con el levantamiento de las medidas previas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
La Corporación debe establecer si frente a la sentencia que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad de hecho declarada entre José Tulio Sandoval y Luisa Delia Ramírez de Garavito, ambos fallecidos, se configuran los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales y, de ser así, si el fallo de primera instancia debe revocarse para analizar el fondo del asunto.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (vi) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible y (v) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles2.
El análisis de residualidad se enfoca en verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba, por tanto, se exige al actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, “de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005).
A su vez, como requisito general de procedencia se exige que el tutelante identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y que haya alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando ésta se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional (C.C. T-237-18).
4. En el presente asunto, el accionante, a través de esta acción, denuncia la presunta incursión de las autoridades judiciales accionadas en “graves irregularidades” al adelantar la partición y adjudicación de bienes como consecuencia del proceso civil que declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre José Tulio Sandoval y Luisa Delia Ramírez de Garavito, ambos fallecidos.
Los supuestos errores los circunscribe, i) a la designación del perito quien no se encontraba inscrito en el registro abierto de avaluadores y carecía de idoneidad para realizar el avalúo y partición de los bienes, ii) al informe presentado por el auxiliar de justicia que contenía errores aritméticos en el valor de los bienes adjudicados y, iii) la ausencia del estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas de las objeciones presentadas respecto del trabajo de partición.
4.1. Frente a la designación del auxiliar de la justicia que realizó la liquidación luego de declarada disuelta la sociedad, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien cumpla esa labor, deberá ser un abogado titulado y será designado mediante un auto. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del proveído, el legislador concede a las partes la posibilidad de “(…) recusar al liquidador o al contador por las causales consagradas para los peritos, caso en el cual se tramitará incidente, y el auto que lo resuelva será apelable en el efecto diferido”.
Ahora, esta misma circunstancia la alegó cuando apeló la sentencia de 24 de mayo de 2018, que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad de hecho, pues solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que el avaluador designado no cumplía los requisitos exigidos para realizar el trabajo asignado.
La Sala Civil – Familia accionada, en la sentencia del 28 de octubre de 2019, abordó ese aspecto y descartó la existencia de circunstancia alguna que invalidara el trámite. Consideró que el aspecto invocado no encaja en las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C. y que no se configuró ninguna de ellas, puesto que no se pretermitió la instancia ni la liquidación de la sociedad de los concubinos se hizo por un trámite diferente del señalado en los artículos 631 a 634 ejusdem.
En todo caso, tampoco se observa irregularidad alguna susceptible de ser enmendada a través de tutela, pues la Ley 1676 de 2013 que reglamentó la actividad del avaluador y creó el Registro Abierto de Avaluadores, entró en vigor el 20 de enero de 20143, y la designación del auxiliar de la justicia se efectuó por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta el 1° de agosto de 2013, es decir, cuando no se había implementado el aludido registro. Además, el argumento respecto de la idoneidad del liquidador Walter Enrique Arias Moreno por no tener la profesión de ingeniero tampoco resulta admisible porque el artículo 631 del C.P. exige que quien cumpla con esa labor, deberá ser un abogado titulado.
4.2. Respecto de los errores aritméticos que presuntamente contiene el informe presentado por el auxiliar de la justicia, revisada la actuación cuestionada se advierte que el sujeto pasivo del proceso, al presentar las objeciones frente al dictamen y en el recurso de apelación presentado, no hizo alusión al desfase de $3.381.80 en las cuentas, del 1% del inmueble que no fue adjudicado a ninguna de las partes y de las sumas del pasivo donde usó dos cantidades diferentes que ahora alega en esta sede, pues estas versaron sobre otros aspectos.
Esto implica que GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ no planteó el yerro que ahora denuncia al interior del proceso, requisito sine qua non cuando lo cuestionado es una providencia judicial, pues de otra manera, no podría atribuirse a la autoridad competente vía de hecho alguna al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse frente al aspecto cuestionado, máxime que la jurisdicción civil tiene carácter rogado.
Obrar en contrario, equivaldría a prolongar el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales, circunstancia que no significa de ninguna manera, como pareciera entenderlo el impugnante, que el juez constitucional incumpla los deberes que la ley y la Constitución le imponen.
Solo que el carácter excepcional de la tutela, también de rango superior, impide el estudio de los yerros denunciados en una actuación o decisión judicial, cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad, pues la órbita de acción del juez constitucional sólo puede interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales (incluidos en los requisitos generales y específicos de procedencia), pero nunca puede llegar al exabrupto de convertirse en un instrumento o instancia adicional de debate al curso normal establecido para cada proceso.
4.3. Ahora, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas omitieran el estudio de las objeciones presentadas respecto del trabajo de partición, relacionadas con la presunta omisión del avaluador de hacer un trabajo de campo, realizar el dictamen con fundamento en un inventario presentado 6 años atrás, no adjudicarle al demandante y a cada socio un inmueble así fuera en común y proindiviso, pues procedió a designarle al accionante “los que mejor le parecieron y que estaban en mejor estado”, e imponer la obligación al sujeto pasivo de cancelar la suma de $1.384.700 por concepto de impuesto predial, cuando debió hacerse equitativamente.
Por el contrario, a dicho análisis se circunscribió la providencia del 28 de mayo de 2018 de primera instancia y su confirmatoria del 28 de octubre de 2019. De esta última providencia se observa que la colegiatura accionada resolvió el recurso de apelación apoyada en las siguientes argumentaciones:
i) Luego de descartar la existencia de motivos que afectaran la validez del trámite, señaló que la partición se encontraba ajustada a derecho porque entregó a cada concubino la mitad del haber social relacionado en el inventario, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto fechado el 08 de agosto de 2017 “excluyendo los bienes inmuebles distinguidos con la matrícula inmobiliaria del número 260 4157 y 26094060 e incluyendo en el pasivo correspondiente a los impuestos de los predios inventariado”, el cual fue aprobado el 2 de noviembre de 2017.
iii) Consideró que “(…) el partidor adjudicó en debida forma los valores adecuados por concepto de impuesto predial de los bienes que forman parte de la sociedad, como se ordenó en el auto proferido el 8 de agosto de 2017, e igualmente adjudicó a cada uno de los concubinos cosas de la misma naturaleza, calidad y por igual monto, máxime que el activo solo estaba conformado por bienes inmuebles y conforme aparece en el inventario ubicados en mismos lugares o puntos cercanos, lo cual como se observa en el trabajo se tuvo en cuenta”
iv) Concluyó que el auxiliar de la justicia cumplió lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil, así como los fines propios de la partición, “como quiera que la partición del acervo social no puede entenderse como la división de todos y cada uno de los bienes entre todos y cada uno de los interesados, sino la división de aquel con arreglo a la ley de manera justa y equitativa, evitándose en lo posible la comunidad sobre los mismos, como puede verse el partidor en el presente asunto, contrario a lo que pretendía la parte demandada procuró la división, que es precisamente por lo que se propende, evitando la conformación de comunidades inútiles respecto a los bienes sociales, atendiendo el postulado que reza de que ‘nadie está obligado a vivir en la indivisión’, permitiendo con ello, que cada uno de los concubinos pueda ejercer su administración y manejo sin tener que acudir a otro tipo de procesos para poder hacerlo”.
v) Finalmente, en punto del pasivo de lo que la parte demandada estima debe incrementarse en su monto por los impuestos prediales, recordó que al “auxiliar de la justicia, no le es viable incluir deudas o modificar los valores relacionados en el inventario debidamente aprobado, sino adjudicar lo que aparece en dicha actuación”.
De esta reseña, se advierte que se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y, por tanto, que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Distinto es que el accionante no comparta la decisión de segunda instancia y que acuda a la tutela como instancia adicional para intentar reabrir el debate sobre la existencia de errores en la partición, que no logró acreditar.
Sobre todo, si se tiene en cuenta que sus argumentos se basan en apreciaciones subjetivas, relacionados con la molestia contra el perito avaluador quien, en su criterio, repartió los bienes a su “amaño y acomodo (…) escogiendo los mejores predios para los supuestos herederos del demandante dejando lo peor para los otros herederos que son a los que en realidad le pertenecen en su totalidad es decir el 100% (…)”. Además, la insistencia que el juez de tutela acoja sus pretensiones, con reparos que no tienen respaldo legal, como la inmutabilidad de los inventarios y avalúos, que una vez aprobados no pueden ser modificados y constituyen la base fundamental de la partición.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En ese contexto argumentativo, se advierte que lo pretendido por el demandante en tutela es simplemente que se haga eco de sus aspiraciones y, en este sentido, se anule la partición de los bienes y se acoja su propio criterio, lo cual es ajeno a la acción de amparo, pues de lo expuesto se establece que no concurren motivos específicos de procedencia que habiliten la intervención del juez constitucional.
5. Debe la Sala indicar finalmente que los argumentos consignados en el escrito de impugnación, relativos a las irregularidades que habrían acompañado la admisión de la demanda de constitución de la sociedad civil de hecho presentada por José Tulio Sandoval (q.e.p.d.), las cuales, en criterio del accionante, anularían el proceso en su totalidad, corresponden a aspectos que se dieron a conocer después de proferido el fallo de tutela de primer grado.
Por tanto, no fueron sometidos a escrutinio de la Sala de Casación Laboral como juez constitucional a quo, por lo que se trata de un hecho nuevo, sobre el que no sería posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues admitir esa discusión en esta instancia procesal, vulneraría el derecho de defensa y contradicción.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586).
6. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Fallo de tutela del 22 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación, confirmado en segunda instancia en providencia del 5 de junio siguiente.
2 T-103/2014.
3 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial (19 de julio 2013)