STP17613-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17613  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 120122  

Acta  No. 300  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante  apoderado por FABIO  ALEXANDER MONTOYA CADAVID,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A  la acción se vinculó de oficio a  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  cuestionado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  antecedentes jurídicamente relevantes se destacan los  siguientes:  

1.  Por hechos acaecidos en el año 2012, FABIO  ALEXANDER MONTOYA CADAVID  fue acusado  por la conducta punible de acceso carnal violento con menor de  catorce años agravado.  

2.  En  sentencia de 17 de abril de 2020, FABIO  ALEXANDER MONTOYA CADAVID  fue condenado  a la pena principal de 192  meses de prisión,  tras ser hallado responsable del delito materia de acusación.  Decisión impugnada por la defensa del procesado y confirmada  por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal- el  26 de octubre de 2020, cuya lectura se convocó para el 6 de  noviembre siguiente.  

3.  Apoyado en ese contexto fáctico, FABIO  ALEXANDER MONTOYA CADAVID  promueve a través de apoderado acción de tutela, pues  considera que la actuación se surtió en desmedro de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a  la administración de justicia,  «prevalencia  de la ley sustancial y confianza legítima en las  instituciones».  

3.1.  A juicio del promotor del amparo, la primera de las irregularidades  consistió en infringir el «principio  de oralidad” dadas  las flagrantes deficiencias que presentaba el audio de algunas  sesiones del juicio oral, incluidas las de mayor relevancia  (declaración de la víctima, del médico y la  psicóloga), por tratarse de piezas a partir de las cuales el  juez motivó su decisión condenatoria. Yerro que el  Tribunal aceptó y convalidó mediante procederes ajenos  a la Ley 906 de 2004.  

Argumenta  que al no cumplirse con lo ordenado legalmente y en vista de que lo  expresado por los declarantes es inaudible, esas pruebas no existen y  no puede ser fundamento del fallo condenatorio.  

En  ese orden, se queja de que el Tribunal Superior de Antioquia  ratificara el fallo de primera instancia pese a las aludidas  irregularidades probatorias, las que fueron advertidas al precisar en  la sentencia que encontraron deficiencias en el audio pero que las  mismas fueron subsanadas por parte del juzgado con el envío de  la transcripción de algunas declaraciones surtidas en el  juicio, desconociendo lo dispuesto en la ley cuando señala que  no se pueden transcribir apartes de las audiencias, salvo alguna  cita.  

3.2.  De otro lado, plantea otra vulneración a derechos  fundamentales dentro de esa actuación, relacionada con la  formulación de imputación por fuera de los términos  legales, esto es, muy superior a los 2 años previstos por el  artículo 175 del CPP. Precisa que la Fiscalía decidió  realizar la imputación luego de transcurridos 6 años y  medio desde la denuncia, actuación que el accionante califica  de irregular y que fue «secundada  por el juzgado de primera instancia»  al  continuar el proceso a pesar del vencimiento de los plazos legales.  

De  allí que demanda la protección  de las prerrogativas invocadas y, solicita, se  i) «revoquen  las decisiones judiciales por las que se condenó al señor  Fabio Alexander Montoya Cadavid; en su lugar se declare la nulidad de  todo lo actuado y consecuente con ello se de libertad inmediata;  ii). «Que  se establezca la investigación pertinente para que se asuman  las investigaciones correspondientes y se haga cumplir lo reglado en  el sentido de que los términos vencidos siempre darán  lugar a la respectiva acción sancionatoria».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  queja fue admitida el pasado 27 de octubre y en la misma fecha se  ordenó la notificación de las autoridades judiciales  accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados como  terceros con interés legítimo, las demás partes  e intervinientes del proceso penal de radicado No. 05 031 60 00209  2012 80282.  

1.  El Procuradol125  Judicial II Penal de Medellín  se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no se cumplen los  requisitos de procedencia de la acción, Alegó que los  tópicos fundamento de la presente acción de amparo  apuntan a derruir el principio de preclusividad de los actos  procesales al pretender retrotraer un proceso penal ya finalizado con  sentencia de segunda instancia ejecutoriada.  

Precisó  que tampoco es dable aceptar el planteamiento de la presunta  vulneración de garantías a partir de deficiencias en el  audio de las audiencias más importantes de la etapa de juicio  oral, como quiera que esas presuntas irregularidades debieron ser  propuestas a través de los recursos de ley dentro del proceso  penal.  

Apuntó  que el argumento de la defensa por la tardía formulación  de la imputación no fue planteada en el recurso de apelación  que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y  que, en todo caso, el accionante tuvo a su disposición el  recurso extraordinario de casación, el cual no se interpuso.  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  manifestó que, el 6 de noviembre de 2020, a través de  la Secretaría de la Sala, se llevó a cabo la  notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en  contra del actor.  

En  relación con las dificultades para escuchar algunos apartes de  la audiencia de juicio oral, manifestó que una vez la Sala  encontró inaudible la audiencia, solicitó al juzgado de  primera instancia los registros audibles y, además, el 30 de  septiembre de 2020, los audios fueron remitidos al laboratorio  especializado de acústica forense de la Fiscalía  General de la Nación con el fin de aumentar su volumen.  

Que  el 6 de octubre de 2020 informaron que, «se  procedió a ampliar el sonido con la ayuda de un bafle y una  grabadora y mejoró, pero como el audio en partes es más  bajo comparado con el de la víctima, se procedió a  transcribirlo fielmente, el cual se anexa».  Trascripción que se adjuntó y utilizó para  ultimar detalles en el fallo, dejando en claro que las dificultades  se presentaron solo en algunos apartes que quedaron registrados solo  que con un volumen muy bajo.  

Por  lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo  solicitado, toda vez que no ha incurrido en violación alguna a  los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

4.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi,  señaló que una vez revisados los archivos dentro del  proceso penal identificado con el SPOA: 050316100209201280282,  radicado interno 05031318900120190008000 adelantado en contra de  FABIO  ALEXANDER MONTOYA CADAVID  por el delito de acceso carnal violento agravado, encontró que  ese despacho involuntariamente no advirtió, al momento de  remitir el expediente a segunda instancia, que algunos de los audios  tenían bajo sonido, por lo que al ser requeridos por el  Tribunal Superior de Antioquia, se realizó transcripción  total y fidedigna de los audios para una mayor transparencia.  

Sobre  el reproche realizado por el accionante, respecto a que la imputación  se realizó transcurridos 6 años y medio después  de ocurridos los hechos, señaló que es una situación  que no afecta las garantías procesales del acusado.  

Por  último, consideró que no se están vulnerando  derechos fundamentales al accionante, como quiera que a través  de apoderado de confianza contractual pudo interponer su recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

Reclamó  la desvinculación del juzgado, como quiera que no ha afectado  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa  técnica, acceso a la administración de justicia y  confianza legítima en las instituciones del Estado Colombiano,  invocados por el accionante  

5.  El Personero  Municipal de Amalfi  peticionó su desvinculación del presente trámite,  como quiera que se encuentra en el cargo desde el 1º de marzo de  2020, y no intervino en el proceso penal cuestionado por el actor.  

6.  La abogada Isabel Cristina Villa Arboleda, representante  judicial de víctimas, indicó  que el hoy condenado estuvo representado en debida forma por un  profesional del derecho, cuya gestión fue diligente y  cuidadosa, al punto que propuso el recurso de alzada contra el fallo  condenatorio de primera instancia, lo que no es óbice para que  se pregone violación de derechos fundamentales, después  de transcurridos más de 11 meses de haber quedado en firme la  sentencia.  

En  relación con los audios que manifiesta el togado fueron mal  grabados, advirtió que se trató de un error corregido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y en su repetición  se escuchan a la perfección las declaraciones utilizadas para  la decisión de primera instancia.  

Por  lo demás, argumentó que la nulidad pretendida es  extemporánea y se dirige a revivir unas etapas de carácter  preclusivo, máxime que todavía el accionante puede  acudir a la acción de revisión, incumpliéndose  el principio de subsidiariedad.  

Finalmente,  sostuvo que el proceso penal se surtió acorde con la  Constitución y la ley y se le respetaron todos los derechos y  garantías constitucionales al señor FABIO  ALEXANDER MONTOYA  CADAVID.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del  

resolver  la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Antioquia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 17  de abril de 2020 y  confirmada por el ad  quem  el 26 de octubre siguiente, en contra de FABIO  ALEXANDER MONTOYA CADAVID por  el delito de acceso  carnal violento con menor de catorce años agravado,  se  cumplen  las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado  por el artículo 86 de la Constitución Política  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad  pública, o los particulares en los casos allí  establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  El requisito de inmediatez exige que la acción se presente  dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las  circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se  presentó la violación o la amenaza del derecho  fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el  ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

4.  El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien  acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición,  en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras  de la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se  incumple cuanto, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (CC T-103/2014).  

5.  En el presente caso, es claro que los principios de inmediatez y de  subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión  cuestionada data del 26 de octubre de 2020 (segunda instancia), y la  demanda de tutela fue instaurada el 19 de octubre de 2021 es decir,  un año después, término que ab  initio  resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante omitió  alegar al interior del proceso, las anomalías que ahora  denuncia en torno al incumplimiento del término legal  (parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004) con  el que contaba la fiscalía para formular imputación, y  el desconocimiento al «principio  de oralidad»  a  partir de las deficiencias en el audio de algunas de las sesiones del  juicio oral.  

Tampoco  utilizó el recurso extraordinario de casación de que  disponía para buscar la corrección de las  irregularidades en el juicio,  permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria.  

6.  Aunque la inobservancia frente a los presupuestos generales  mencionados determina de suyo la improcedencia de la acción y  releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente  asunto, se agregará que no se advierte conculcado el principio  de oralidad con el proceder de los accionados al adoptar mecanismos  para mejorar el sonido con la colaboración del laboratorio  especializado de acústica forense de la Fiscalía  General de la Nación y además, al transcribir la  declaración del médico legista y la sesión del  juicio que tuvo lugar el 19 de febrero de 2020.  

Lo  determinante es que frente a esos medios de prueba se garantizó  la contradicción y confrontación probatoria y que el  Tribunal pudo constatar la información aportada por los  testigos y peritos en aras de resolver las censuras propuestas por la  defensa de FABIO  ALEXANDER MONTOYA CADAVID.  

Así  mismo, en relación con el vencimiento del término  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en  decisión CSJ, AP6226-2014, rad. 44682, la  Corte señaló:  

De  este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de  2011, es una norma de trámite encaminada a promover la  actuación diligente durante la fase de indagación,  estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una  evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito  para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias,  pero  sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de  la competencia o grave violación del debido proceso que deba  ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad».  

Siendo  así, el simple alegato de vencimiento del término no  logra acreditar una irregularidad transcendente ni la vulneración  de los derechos fundamentales del accionante.  

Se  negará el amparo constitucional solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado mediante apoderado   judicial   por  FABIO  ALEXANDER MONTOYA  

CADAVID.  

2.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *