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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5407-2021
Radicación Nº 115802
Acta No. 115
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de las accionantes DARLY MARÍA YANEZ CAUSIL, MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA y JENIFER SILGADO SÁNCHEZ contra el fallo de 9 de febrero de 2021, remitido el 19 de marzo siguiente, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia les negó por hecho superado y ausencia de la vulneración alegada, la solicitud de amparo que presentaron contra las Fiscalía 124 Seccional y Fiscalía 1ª Local de Apartadó, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal, la Comisaría de Familia, la Secretaría de Hacienda y la Personería, todos de la misma municipalidad.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar:
i) Si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes DARLY MARÍA YANEZ CAUSIL, MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA y JENIFER SILGADO SÁNCHEZ por no adelantar con debida diligencia las denuncias con radicación No. 050456000360-2018-00887, 050456000360-2018-00843 y 050456100498-2017-00245 que formularon en contra de sus exparejas sentimentales Hamilton Andrés Tovar González, Juan Gabriel Espinosa Ospina y Wiston Suárez Arroyave por el delito de violencia intrafamiliar. Así como por lo actuado en la denuncia No. 2017-80060 que promovió JENIFER SILGADO SÁNCHEZ en contra de Homero Antonio Suárez Arango, padre de su expareja sentimental.
ii) Si la Comisaría de Familia de Apartadó desconoció la garantía fundamental del debido proceso de las demandantes por no abrir incidente de incumplimiento de medidas de protección en contra de Hamilton Andrés Tovar González, Juan Gabriel Espinosa Ospina y Wiston Suárez Arroyave y omitir su deber de convocarlas en calidad de víctimas a la diligencia incidente de incumplimiento.
ANTECEDENTES Y
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Señalaron las accionantes que debido a las múltiples agresiones, hostigamientos y maltratos físicos y psicológicos que recibieron de sus exparejas sentimentales, acudieron a la fiscalía a denunciar la violencia intrafamiliar de la que estaban siendo víctimas.
2. Que pese a las denuncias formuladas, los actos de violencia no cesaron, por lo que solicitaron tanto al ente acusador -Fiscalía 1ª Local de Apartadó-, y a la Comisaría de Familia de Apartadó, la adopción de medidas de protección efectivas que garantizaran su vida e integridad personal.
3. La accionante DARLY MARÍA YANEZ CAUSIL, denunciante en la causa No. 2018-00887, refirió que el 1º de febrero de 2019 solicitó medidas de protección por amenazas de muerte directas, mediante llamadas telefónicas y a través de terceras personas por parte de Tovar González.
Que en audiencia preliminar celebrada el 23 de abril de ese mismo año el juez de control de garantías accedió a lo solicitado y ordenó al Comandante de la Estación de Policía prestar protección policial cuando fuere requerida por la actora, al tiempo que le recomendó a la Comisaría de Familia de Apartadó adoptar medidas de protección definitivas tendientes retirar la custodia y visitas de los hijos comunes al denunciado. Finalmente ordenó remitir copia de la carpeta a la Comisaría de Familia para que hiciera el seguimiento correspondiente.
Agregó que si bien el 6 de mayo de 2019, mediante Resolución No. 0015, la Comisaría de Familia de Apartadó otorgó medidas de protección definitivas a su favor, ordenó a Tovar González abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia en su contra y suspendió de manera provisional las visitas a los menores hijos, el agresor continuó acosándola y haciendo llamadas amenazantes, por lo que 16 de mayo de 2019 presentó solicitud de apertura del incidente de incumplimiento de las medidas de protección a la Comisaría, pretensión reiterada el 25 de junio de 2019, no obstante no fue atendida su petición, por lo que se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos a la ciudad de Medellín, donde continua recibiendo llamadas del agresor, quien además incumple con sus obligaciones alimentarias como padre.
Añadió que insistió en tres oportunidades ante la Comisaría de Familia de Apartadó para dar apertura al incidente de incumplimiento de medidas de protección (26 de julio de 2019, 30 de enero y 21 de septiembre de 2020), no obstante a la fecha la Comisaría de Familia no se ha pronunciado.
Finalmente indicó que el 20 de octubre de 2020 le solicitó a la Fiscalía 1ª Local de Apartadó realizar el traslado del escrito de acusación en la causa No. 2018-00887, de conformidad con el procedimiento penal abreviado, pero a la fecha no ha recibido respuesta y tampoco se ha programado la audiencia correspondiente.
4. La accionante MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA, denunciante en la causa No. 2018-00843, refirió que si bien la Comisaría de Familia de Apartadó y la Fiscalía 1ª Local de la misma municipalidad fallaron a su favor las medias de protección que solicitó en contra de su expareja Espinosa Ospina, éste se negó a cumplirlas y continuó intimidándola, por lo que el 30 de enero de 2020 solicitó a la comisaría dar apertura a incidente de incumplimiento, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Por otro lado adujo que el 27 de octubre de 2020 presentó a la Fiscalía 1ª Local de Apartadó elementos materiales probatorios que acreditaban la violencia psicológica ejercida por su excompañero sentimental, sin embargo, a la fecha no ha adoptado medidas efectivas para garantizar su integridad personal, ni ha mostrado avances significativos en la investigación que permitan suponer la existencia de un escrito de acusación.
Destacó que como su expareja continuó con actos de intimidación y agresión en su contra, solicitó a la Fiscalía 1ª Local y a la Comisaría de Familia de Apartadó la adopción de medidas de protección integrales.
Que el 21 de agosto de 2020 la Comisaría de Familia se comprometió a otorgar las medidas de protección solicitadas e iniciar incidente de incumplimiento, al tiempo que le aseguró que le brindaría protección especial en el marco de un programa diseñado para casos de violencia intrafamiliar, sin embargo, a la fecha no ha iniciado el incidente de incumplimiento, el cual fue solicitado desde el 24 de agosto de 2020, reiterado el 31 de agosto y 11 de septiembre siguientes.
Por otro lado señaló que 8 de julio de 2017 fue brutalmente agredida por el señor Homero Suárez, padre de su expareja sentimental, lo que le produjo una incapacidad médico legal de 55 días y deformidad física permanente, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía oportunamente y a la fecha no han sido judicializados.
6. Mediante auto de 1 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 3 de febrero siguiente dispuso vincular al contradictorio al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Apartadó, quien según lo informado por la Fiscalía 1ª Local de Apartadó le correspondió por reparto adelantar la audiencia de formulación de acusación en la causa No. 2017-00245 donde funge como víctima JENIFER SILGADO SÁNCHEZ.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Comisaría de Familia de Apartadó informó que en cumplimiento a solicitado por las actoras expidió los autos No. 127, 128 y 129 de 2 de febrero de 2021, por medio de los cuales dio apertura a los procesos administrativos sancionatorios en contra de los señores Hamilton Andrés Tovar González, Wiston Suárez Arroyave y Juan Gabriel Espinosa Ospina, por reincidencia en violencia intrafamiliar en contra de las demandantes DARLY MARÍA YANEZ CAUSIL, MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA y JENIFER SILGADO SÁNCHEZ, respectivamente, al tiempo que cobijó con medidas de protección complementarias a las víctimas.
Sostuvo que la audiencia de incidente de incumplimiento se fijó para el 4 de febrero de 2021 y para el efecto libró citación a cada uno de los infractores, quienes debían presentar sus respectivos descargos en la misma diligencia.
Por otro lado, indicó que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Apartadó creo una cuenta en el Banco Bancolombia con No. 645-000010-68, denominada “ASISTENCIA LEGAL O DE SALUD PARA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE APARTADÓ”, donde los infractores podrán consignar las multas impuestas con ocasión del incumplimiento de las medidas de protección.
Finalmente solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en su contra y de la Secretaría de Hacienda de Apartadó.
A su respuesta anexó copia de los siguientes elementos:
1.1. Copia del auto No. 127 del 2 de febrero de 2021, mediante el cual otorga medidas de protección complementarias a DARLY MARÍA YÁNEZ CAUSIL, ordenando a Hamilton Andrés Tovar González abstenerse de contactarla vía telefónica, mensajes, correos o por cualquier otro medio, al igual que su restricción para visitar a los menores M.T.Y. y O.A.T.
En dicho auto también fijó audiencia para adelantar incidente de incumplimiento de medidas de protección el 4 de febrero de 2021 a las 8:00AM. Se cita como presunto infractor a Hamilton Andrés Tovar González para que presente sus descargos en la diligencia.
1.2. Copia del auto No. 128 del 2 de febrero de 2021, en donde se otorgan medidas de protección complementarias a la accionante MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA, ordenando a Juan Gabriel Espinosa Ospina abstenerse de contactarla por cualquier medio tecnológico. En la misma decisión se programa audiencia para adelantar incidente de incumplimiento de medidas de protección el 4 de febrero de 2021 a las 9:00AM. Se cita como presunto infractor a Juan Gabriel Espinosa Ospina para que presente sus descargos en la diligencia.
1.3. Copia del auto No. 129 del 2 de febrero de 2021, en donde se otorgó medida de protección complementaria a JENIFER SILGADO SÁNCHEZ, ordenando a Wiston Alexander Suárez Arroyave abstenerse de contactarla por cualquier medio tecnológico. También se citó para el 4 de febrero de 2021 a las 9:00AM a incidente de incumplimiento.
1.4. Copia de los oficios No. SGO2-040, SGO2-041 y SGO2-042 de 3 de febrero de 2021, dirigidos al Comandante de la Estación de Policía de Apartadó, informándole sobre las órdenes de protección complementarias decretadas a favor de las accionantes DARLY MARÍA YÁNEZ CAUSIL, MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA y JENIFER SILGADO SÁNCHEZ y la necesidad de velar por su cumplimiento.
1.5 Certificado del corresponsal bancario Bancolombia con sede en Apartadó de fecha 3 de febrero de 2021, en el que se indica que el municipio de Apartadó tiene a su nombre la cuenta de ahorros No. 645-000010-68, denominada “Asistencia legal o de salud, para las mujeres víctimas de violencia en el Municipio de Apartadó”.
2. Por su parte la Fiscalía 1ª Local de Apartadó se pronunció sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela en el siguiente sentido:
2.1. Sobre la supuesta vulneración alegada por DARLY MARÍA YÁNEZ CAUSIL, sostuvo que actualmente conoce de dos denuncias formuladas por aquélla: una bajo el radicado No. 050456099151-2019-00416 por el delito de inasistencia alimentaria; y otra bajo el radicado No. 2018-00887 por el delito de violencia intrafamiliar, siendo indiciado en ambas causas Hamilton Andrés Tovar González, expareja de la demandante.
Respecto de primera informó que con la finalidad de contener con elementos de juicio necesarios y determinar si es procedente formular acusación, fijó programa metodológico y libró orden a policía judicial para ampliar el contenido de la denuncia, recibir entrevista a potenciales testigos y establecer la capacidad económica del encartado, pues de la información acopiada el 3 agosto de 2020 en cumplimiento de la orden a policía judicial se evidenció que su ocupación es vendedor ambulante, de ahí la necesidad de ahondar más en la investigación previo a formular acusación.
Frente a la investigación adelantada bajo el radicado No. 2018-00887 por el delito de violencia intrafamiliar señaló que el pasado 25 de febrero de 2021 corrió traslado del escrito de acusación al denunciado y a las demás partes, al tiempo que el 1º de marzo siguiente radicó la carpeta ante la autoridad judicial competente, por lo que a la fecha está pendiente que el juez convoque a audiencia concentrada.
2.2. Sobre la denuncia No. 2017-00245 formulada por JENIFER SILGADO SÁNCHEZ contra Wiston Suárez Arroyave, indicó que el 8 de octubre de 2020 corrió traslado del escrito de acusación a las partes, incluyendo a la hoy accionante a través de su apoderada judicial María Fernanda Herrera al correo electrónico mfherrera@humanas.org.co, con quien posteriormente sostuvo comunicación telefónica y le remitió copia tanto del escrito de acusación como de la respectiva solicitud de audiencia concentrada que radicó ante los jueces promiscuos municipales de conocimiento de Apartadó.
Agregó que en dicha actuación se está a la espera de la correspondiente citación a audiencia, de lo cual tiene conocimiento la letrada María Fernanda Herrera.
2.3. Respecto de la denuncia No. 2018-00843, presentada por MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA en contra de Juan Gabriel Espinosa Ospina, indicó que ha adelantado las gestiones necesarias que han estado a su alcance, no obstante no ha sido posible acopiar suficientes elementos de prueba que permitan dar traslado a la acusación.
Agregó que si bien la accionante relacionó como testigo a su hermano Faber Andrés Murillo, éste no contesta los requerimientos de la fiscalía, le han enviado varias citaciones y no ha comparecido, llamó a la denunciante para ponerla al tanto de la situación y por intermedio suyo lograr la ubicación del testigo, sin embargo, aquélla también le expresó que su hermano se había negado a comparecer y tampoco contestaba sus llamadas.
Por lo anterior concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las demandantes y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. Adicionalmente sostuvo que su despacho cuenta con más de 2.000 carpetas, lo que constituye una excesiva carga laboral e impide que las investigaciones se adelanten con mayor celeridad.
3. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Apartadó informó que el pasado 13 de octubre de 2020 le fue asignado por reparto el proceso penal abreviado No. 2017-00245 que se sigue en contra de Wiston Alexander Suárez Arroyave por el delito de violencia intrafamiliar, figurando como víctima la accionante JENIFER SILGADO SÁNCHEZ
Que a dicho proceso le asignó el radicado interno No. 2020-00311 y el mismo 13 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 541 del C.P.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017, profirió auto ordenando dejar el escrito de acusación en la secretaría del despacho por el término de sesenta (60) días, con la finalidad de que el acusado y su apoderado prepararan la defensa.
Agregó que fenecido dicho término citó a las partes a las partes e intervinientes para audiencia concentrada el 12 de febrero de 2021 a las 10:00AM.
A su respuesta anexó copia del escrito de acusación, de las actas de traslado y del auto que fijó fecha para audiencia.
4. La Fiscalía 124 Seccional de Apartadó manifestó que el 22 de octubre de 2019 recibió de la Fiscalía 11 Local de Apartadó el proceso de denuncia instaurada por JENIFER SILGADO SÁNCHEZ en contra del señor Homero Antonio Suárez Arango por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2017 y que calificó como tentativa de feminicidio (radicado 2017-80060).
Precisó que el 17 de marzo de 2020 emitió las órdenes No. 5343420, 5343629 y 5343470 con destino a Policía Judicial con la finalidad de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para formular imputación al investigado, no obstante la ardua carga laboral y la ausencia de un asiste le ha impedido obtener resultados favorables en su investigación.
Que dada la imposibilidad de ubicar a Homero Antonio Suárez Arango, radicó ante el juez de control de garantías solicitud de orden de captura, no obstante desistió de la misma por cuanto el día anterior a su realización la representante de la víctima aportó una dirección en la que aparentemente podía notificar al indiciado.
Agregó que ha resuelto cada una de las solicitudes formuladas por la apoderada de la denunciante, incluso reconociendo su preocupación por los derechos de las víctimas pero aun así la formulación de imputación debe realizarse de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal a fin de no vulnerar garantías fundamentales al indiciado como el derecho de defensa y el debido proceso.
Adujo que el 17 de diciembre de 2020 emitió orden a policía judicial con el fin de verificar que el señor Homero Antonio Suarez Arango sí residiera en el inmueble de la dirección aportada por la apoderada de la víctima y en caso positivo tomar datos sobre abonado telefónico y correo electrónico para notificarlo.
Destacó que contrario a lo señalado por la accionante, la notificación de la formulación de imputación debe realizarse de manera personal y en caso de no poderse ubicar a la persona lo procedente sería solicitar la declaratoria de contumacia ante el juez de control de garantías, lo cual solo es admisible cuando se han agotado todos medios disponibles para logar su ubicación.
Finalmente refirió que una vez cuente con los elementos materiales probatorios necesarios procederá a solicitar la formulación de imputación.
5. La Personería Municipal de Apartadó se pronunció argumentado que una vez revisado su correo electrónico institucional no encontró solicitud alguna de las accionantes o su apoderada requiriendo su intervención en las investigaciones penales mencionadas o en el trámite administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de Apartadó.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que las fiscalías y autoridades judiciales accionadas demostraron haber actuado con diligencia en las denuncias formuladas por las demandantes.
Sobre el particular resaltó que la Fiscalía 1ª Local acreditó haber corrido traslado del escrito de acusación en una de las investigaciones (2017-00245), al tiempo que ha adelantado la actividad investigativa pertinente con miras a obtener suficientes elementos de juicio para formular acusación.
Así mismo, destacó que la actuación adelantada por la Fiscalía 124 Seccional para ubicar al indiciado en la investigación No. 2017-80060 y llamarlo a juicio por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2017 fue diligente y por lo tanto no era procedente conceder el amparo deprecado en su contra.
Respecto de las censuras formuladas contra la Comisaría de Familia de Apartadó consideró que, si bien inicialmente se abstuvo de resolver las reiteradas solicitudes presentadas por las demandantes, durante el trámite de la tutela solventó con suficiencia sus requerimientos, pues no solo dio inicio a los incidentes de incumplimiento deprecados, sino que además convocó a los infractores a diligencia de descargos, decretó medidas de protección complementarias, ofició al Comandante de Policía de Apartadó para propender por su cumplimiento y, finalmente, a través de la Secretaría de Hacienda del Municipio obtuvo la creación de una cuenta bancaria donde los infractores podrán consignar las multas impuestas con ocasión del incumplimiento de las medidas de protección decretada.
Por lo anterior negó el amparo de tutela formulado contra Fiscalía 1ª Local, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y la Personería Municipal de Apartadó, y declaró hecho superado respecto de la Fiscalía 124 Seccional, la Comisaría de Familia y la Secretaría de Hacienda de Apartadó.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada de las accionantes lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de sus prohijadas por parte de la Fiscalía 124 Seccional y la Comisaría de Familia de Apartadó.
A la primera le atribuyó no haber impulsado la denuncia con radicado 2017-80060 que promovió JENIFER SILGADO SÁNCHEZ en contra de Homero Antonio Suárez Arango; mientras que a la Comisaría de Familia de Apartadó le imputó el desconocimiento del debido proceso por no convocar a sus defendidas a la audiencia de incidente de incumplimiento celebrada el 4 de febrero de 2021 conforme lo ordenan los artículos 2.2.3.8.2.9. del Decreto 1069 del 2015 y 7º de la Ley 575 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención a los problemas jurídicos planteados en precedencia y los motivos inconformidad de la recurrente con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Si bien en principio podría afirmarse que las investigaciones penales cuya celeridad y diligencia cuestionan las accionantes se encuentran en curso y por lo tanto cualquier controversia que se presente durante su trámite deberá ser resuelta al interior de las mismas, dadas las circunstancias fácticas puestas de presente en la demanda y el deber que le asiste a los funcionarios judiciales de emitir sus decisiones con enfoque diferencial de género1, surge la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
5. De la perspectiva de género.
Los diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación interna y la jurisprudencia, han adelantado enormes esfuerzos por erradicar toda forma violencia y discriminación contra la mujer. Para garantizar su efectiva protección el Estado ha implementado, entre otras medidas, la necesidad de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar aquéllos actos que constituyen violencia contra la mujer, puesta dado su carácter reiterado podría constituir una revictimización si no se satisfacen oportunamente.
Sobre el particular la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948- consagra que «[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo»2 y que «[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»3.
Por su parte, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- de 1979, se dispuso promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación»4.
Siguiendo esa misma línea, el Estado colombiano ratificó uno de los tratados más relevantes en materia de igualdad de género y la erradicación de la violencia contra la mujer–Convención de Belem do Pará-5 y se instituyó como obligación y garantía superior el deber de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer»6, y «adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad»7.
En el mismo sentido, el Legislador expidió las Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014 y 1761 de 2016 con el objetivo de sensibilizar a toda la sociedad frente a lo que constituye violencia de género contra la mujer8, establecer parámetros para el adelantamiento de las investigaciones cuando se trata de una afrente contra la libertad y el pudor sexual9 y, general, repeler con mayor severidad todo tipo de violencia contra la mujer.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación10 y la Corte Construccional ha señalado de manera pacífica y reiterada que resulta imperativo a los funcionarios que conocen de procesos con estas características tener en cuenta lo siguiente:
(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. (CC T-012/16).
Criterio reiterado en la sentencia CC T-590/17 de la Corte Constitucional en la que se indicó que en los casos de violencia de género era deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género.
6. Del caso en concreto.
6.1. En lo que respecta a la Fiscalía 1ª Local de Apartadó, ningún reproche merece por parte de este juez de tutela, pues contrario a lo que se indicó en la demanda, sí realizó avances significativos en dos de las denuncias formuladas por las accionantes (2018-00887 y 2017-00245), al punto que corrió traslado del escrito de acusación a los denunciados y solicitó audiencia concentrada ante la autoridad judicial competente.
Lo anterior no es óbice para recordarle a la fiscalía accionada que de conformidad con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 en materia penal prima la libertad probatoria, por lo que para constatar la veracidad de los hechos denunciados por MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA en el radicado No. 2018-00843 se puede acudir a cualquier medio de prueba, ya sea pericial, técnica o científica, y no solo a la testimonial.
6.2. Por otro lado, en atención a la línea normativa y jurisprudencial citada en precedencia, le asiste razón a la recurrente en señalar que la Fiscalía 124 Seccional no ha actuado con la diligencia debida para avanzar en la investigación con radicado No. 2017-80060, denuncia formulada por JENIFER SILGADO SÁNCHEZ que el mismo ente acusador calificó de tentativa de feminicidio.
Adujo la fiscalía accionada que recibió el proceso en el año 2019 y el 17 de marzo de 2020 libró tres órdenes a policía judicial -5343420, 5343629 y 5343470- con la finalidad de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para formular imputación al investigado, no obstante no obtuvo respuesta alguna, por lo que el 1º de octubre libró una nueva orden. Así mismo indicó que desistió de la audiencia de solicitud de orden de captura que había presentado en contra del indiciado, debido a que la víctima aportó información relevante que permitiría su ubicación.
Si bien no se desconoce que el expediente le fue asignado el 22 de octubre de 2019, proveniente de la Fiscalía 11 Local, no es recibo que solo hasta marzo de 2020, y no antes, haya librado órdenes a policía judicial para obtener elementos de juicio.
De igual, en tratándose de hechos ocurridos en el marco de lo que constituye violencia contra la mujer, tampoco es admisible que esperara hasta el 1º octubre de 2020 para librar una nueva orden a policía judicial, pues si no obtuvo respuesta de las tres primeras debió insistir en la información solicitada, requerir al investigador, precisar lo solicitado o por lo menos estar más activa en el proceso y desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de la víctima.
Por lo tanto, analizados a la luz de lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do Pará-, que exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y en atención a la línea jurisprudencial citada en precedencia, se revocará parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar conceder el amparo constitucional reclamado ordenando a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó adelantar las pesquisas a que haya lugar para que en el término de tres meses (3), contados a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda en la investigación No. 2017-80060 conforme a los elementos de juicio recaudados.
6.3. En lo que respecta a la actuación administrativa desplegada por la Comisaría de Familia de Apartadó se tiene que durante el trámite de esta acción de tutela no solo se pronunció sobre lo solicitado por las demandantes sino que además accedió a sus pretensiones.
De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente de tutela se observa que mediante autos de 2 de febrero de 2021 la Comisaría de Familia concedió las medidas de protección solicitadas; dio apertura al incidente de incumplimiento reclamado en contra de Hamilton Andrés Tovar González, Wiston Suárez Arroyave y Juan Gabriel Espinosa Ospina y fijo como fecha para audiencia el 4 de febrero siguiente; libró los oficios No. SGO2-040, SGO2-041 y SGO2-042 de 3 de febrero de 2021 con destino al Comandante de la Estación de Policía de Apartadó para que propendiera por el cumplimiento de las medidas de protección decretadas a favor de las accionantes DARLY MARÍA YÁNEZ CAUSIL, MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA y JENIFER SILGADO SÁNCHEZ; y, finalmente, gestionó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Apartadó la creación que una cuenta bancaria para que los infractores realicen las respectivas consignaciones por las multas impuestas con ocasión del incumplimiento de las medidas de protección.
Alegó la recurrente que la Comisaría desconoció el contenido del artículo 2.2.3.8.2.9. del Decreto 1069 del 201511 –Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia- en tanto que no convocó a las víctimas de la audiencia de incidente de cumplimiento.
La citada norma señala que tanto el auto que avoca conocimiento de la medida de protección, como el auto que ordena dar inicio del trámite de incumplimiento, deben ser notificados en los términos del artículo 7º de la Ley 575 de 2000.
Por su parte, el artículo 7º de la Ley 575 de 2000, modificatorio del artículo 12 de Ley 294 de 199612, indica que la notificación a la audiencia debe hacerse personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.
En ese orden, contrario a lo considerado por la impugnante, la Comisaría de Familia de Apartadó no desconoció el contenido de la norma mencionada al no convocar a sus prohijadas a la diligencia de incidente de incumplimiento, pues el artículo 2.2.3.8.2.9. del Decreto 1069 del 2015 hace referencia exclusivamente a la forma de notificación y no a las partes que deberán ser citadas para la validez de la diligencia.
Ahora tampoco podría afirmarse sin lugar a equívocos que el artículo 7º de la Ley 575 de 2000 imponía citar a la víctima a la diligencia, pues la mención que hace su inciso 1º corresponde al trámite de solicitud de medidas de protección y no al de incidente de incumplimiento.
Así las cosas, lo procedente será impartir confirmación al fallo de primera instancia, no sin antes exhortar a la Comisaría de Familia de Apartadó para que en lo sucesivo atienda con mayor diligencia las solicitudes de medidas de protección y apertura de incidente de incumplimiento que se presenten en el marco de actos de violencia intrafamiliar en los que la víctima es mujer, pues la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do Pará- impone actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Conceder el amparo a los derechos fundamentales de JENIFER SILGADO SÁNCHEZ y ordenar a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó que en el término de tres meses (3), contados a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda en la investigación No. 2017-80060 conforme a los elementos de juicio recaudados.
3. Exhortar a la Comisaría de Familia de Apartadó para que en lo sucesivo atienda con mayor diligencia las solicitudes de medidas de protección y apertura de incidente de incumplimiento que se presenten en el marco de actos de violencia intrafamiliar en los que la víctima sea una mujer.
4. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
5. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En virtud de la aplicación de instrumentos Internacionales como: la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer; la Ley 51 de 1981 que ratifica la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y la Ley 248 de 1995 que incorpora la “Convención de Belém do Pará”.
2
Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
3 Art. 7 ibídem.
4 Art. 2.
5 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
6 Art. 7.
7 Ibídem.
8 Exposición de motivos, proyecto de ley 1257 de 2008.
9 Ley 1719 de 2014.
10 CSJ SP403-2021, 17 ene. 2021, rad. 51848 y SP4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.
11 ARTÍCULO 2.2.3.8.2.9. Notificaciones. El auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7º de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
12 Artículo 7º. El artículo 12 de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 12. Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.