STP5407-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5407-2021  

Radicación  Nº 115802  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  apoderada de las accionantes DARLY  MARÍA YANEZ CAUSIL,  MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA  y JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ contra  el fallo de 9 de febrero de 2021, remitido el 19 de marzo siguiente,  a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia les negó por hecho superado y ausencia de la  vulneración alegada, la solicitud de amparo que presentaron  contra las Fiscalía 124 Seccional y Fiscalía 1ª  Local de Apartadó, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal, la  Comisaría de Familia, la Secretaría de Hacienda y la  Personería, todos de la misma municipalidad.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS  

Corresponde  a la Sala determinar:  

i)  Si las  entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las  accionantes DARLY  MARÍA YANEZ CAUSIL,  MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA  y JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ  por no adelantar con debida diligencia las denuncias con radicación  No. 050456000360-2018-00887,  050456000360-2018-00843  y 050456100498-2017-00245  que formularon en contra de sus exparejas sentimentales Hamilton  Andrés Tovar González, Juan Gabriel Espinosa Ospina y  Wiston Suárez Arroyave por el delito de violencia  intrafamiliar. Así como por lo actuado en la denuncia No.  2017-80060  que  promovió JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ  en contra de Homero  Antonio Suárez Arango,  padre de su expareja sentimental.  

ii)  Si la  Comisaría de Familia de Apartadó desconoció la  garantía fundamental del debido proceso de las demandantes por  no abrir incidente de incumplimiento de medidas de protección  en contra de Hamilton  Andrés Tovar González, Juan Gabriel Espinosa Ospina y  Wiston Suárez Arroyave y omitir su deber de convocarlas en  calidad de víctimas a la diligencia incidente de  incumplimiento.  

ANTECEDENTES  Y  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Señalaron las accionantes que debido a las múltiples  agresiones, hostigamientos y maltratos físicos y psicológicos  que recibieron de sus exparejas sentimentales, acudieron a la  fiscalía a denunciar la violencia intrafamiliar de la que  estaban siendo víctimas.  

2.  Que pese a las denuncias formuladas, los actos de violencia no  cesaron, por lo que solicitaron tanto al ente acusador -Fiscalía  1ª Local de Apartadó-, y a la Comisaría de Familia  de Apartadó, la adopción de medidas de protección  efectivas que garantizaran su vida e integridad personal.  

3. La accionante DARLY  MARÍA YANEZ CAUSIL,  denunciante en la causa No. 2018-00887,  refirió  que el 1º de febrero de 2019 solicitó  medidas de protección por amenazas de muerte directas,  mediante llamadas telefónicas y a través de terceras  personas por parte de Tovar González.  

Que  en audiencia preliminar celebrada el 23 de abril de ese mismo año  el juez de control de garantías accedió a lo solicitado  y ordenó al Comandante de la Estación de Policía  prestar protección policial cuando fuere requerida por la  actora, al tiempo que le recomendó a la Comisaría de  Familia de Apartadó adoptar medidas de protección  definitivas  tendientes  retirar la custodia y visitas de los hijos comunes al denunciado.  Finalmente ordenó remitir copia de la carpeta a la Comisaría  de Familia para que hiciera el seguimiento correspondiente.  

Agregó  que si bien el 6 de mayo de 2019, mediante Resolución No.  0015, la Comisaría de Familia de Apartadó otorgó  medidas de protección definitivas a su favor, ordenó a  Tovar González abstenerse de ejecutar cualquier acto de  violencia en su contra y suspendió de manera provisional las  visitas a los menores hijos, el agresor continuó acosándola  y haciendo llamadas amenazantes, por lo que 16 de mayo de 2019  presentó solicitud de apertura del incidente de incumplimiento  de las medidas de protección a la Comisaría, pretensión  reiterada el 25 de junio de 2019, no obstante no fue atendida su  petición, por lo que se vio obligada a desplazarse junto con  sus hijos a la ciudad de Medellín, donde continua recibiendo  llamadas del agresor, quien además incumple con sus  obligaciones alimentarias como padre.  

Añadió  que insistió en tres oportunidades ante la Comisaría de  Familia de Apartadó para dar apertura al incidente de  incumplimiento de medidas de protección (26 de julio de 2019,  30 de enero y 21 de septiembre de 2020), no obstante a la fecha la  Comisaría de Familia no se ha pronunciado.  

Finalmente  indicó que el 20 de octubre de 2020 le solicitó a la  Fiscalía 1ª Local de Apartadó realizar el traslado  del escrito de acusación en  la causa No. 2018-00887,  de conformidad con el procedimiento penal abreviado, pero a la fecha  no ha recibido respuesta y tampoco se ha programado la audiencia  correspondiente.  

4.  La accionante MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA,  denunciante en la causa No. 2018-00843,  refirió  que si bien la Comisaría de Familia de Apartadó y la  Fiscalía 1ª Local de la misma municipalidad fallaron a su  favor las medias de protección que solicitó en contra  de su  expareja Espinosa Ospina, éste se negó a cumplirlas y  continuó intimidándola, por lo que el 30 de enero de  2020 solicitó a la comisaría dar apertura a incidente  de incumplimiento, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta  alguna.  

Por otro lado adujo que el 27 de  octubre de 2020 presentó a la Fiscalía 1ª Local de  Apartadó elementos materiales probatorios que acreditaban la  violencia psicológica ejercida por su excompañero  sentimental, sin embargo, a la fecha no ha adoptado medidas efectivas  para garantizar su integridad personal, ni ha mostrado avances  significativos en la investigación que permitan suponer la  existencia de un escrito de acusación.  

Destacó  que como su expareja continuó con actos de intimidación  y agresión en su contra, solicitó a la Fiscalía  1ª Local y a la Comisaría de Familia de Apartadó  la adopción de medidas de protección integrales.  

Que  el 21 de agosto de 2020 la Comisaría de Familia se comprometió  a otorgar las medidas de protección solicitadas e iniciar  incidente de incumplimiento, al tiempo que le aseguró que le  brindaría protección especial en el marco de un  programa diseñado para casos de violencia intrafamiliar, sin  embargo, a la fecha no ha iniciado el incidente de incumplimiento, el  cual fue solicitado desde el 24 de agosto de 2020, reiterado el 31 de  agosto y 11 de septiembre siguientes.  

Por  otro lado señaló que 8 de julio de 2017 fue brutalmente  agredida por el señor Homero Suárez, padre de su  expareja sentimental, lo que le produjo una incapacidad médico  legal de 55 días y deformidad física permanente, hechos  que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía  oportunamente y a la fecha no han sido judicializados.  

6.  Mediante auto de 1 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 3 de febrero siguiente dispuso vincular al contradictorio al  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Apartadó, quien según  lo informado por la Fiscalía 1ª Local de Apartadó  le correspondió por reparto adelantar la audiencia de  formulación de acusación en la causa No. 2017-00245  donde funge como víctima JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Comisaría de Familia de Apartadó informó que  en cumplimiento a solicitado por las actoras expidió los autos  No. 127, 128 y 129 de 2 de febrero de 2021, por medio de los cuales  dio apertura a los procesos administrativos sancionatorios en contra  de los señores Hamilton Andrés Tovar González,  Wiston Suárez Arroyave y Juan Gabriel Espinosa Ospina, por  reincidencia en violencia intrafamiliar en contra de las demandantes  DARLY  MARÍA YANEZ CAUSIL, MARÍA CAMILA MURILLO MOSQUERA y  JENIFER SILGADO SÁNCHEZ,  respectivamente, al tiempo que cobijó con medidas de  protección complementarias a las víctimas.  

Sostuvo  que la audiencia de incidente de incumplimiento se fijó para  el 4 de febrero de 2021 y para el efecto libró citación  a cada uno de los infractores, quienes debían presentar sus  respectivos descargos en la misma diligencia.  

Por  otro lado, indicó que la Secretaría de Hacienda del  Municipio de Apartadó creo una cuenta en el Banco Bancolombia  con No. 645-000010-68, denominada “ASISTENCIA  LEGAL O DE SALUD PARA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL  MUNICIPIO DE APARTADÓ”,  donde los infractores podrán consignar las multas impuestas  con ocasión del incumplimiento de las medidas de protección.  

Finalmente  solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado en su contra y de la Secretaría de Hacienda de  Apartadó.  

A  su respuesta anexó copia de los siguientes elementos:  

1.1.  Copia del auto No. 127 del 2 de febrero de 2021, mediante el cual  otorga medidas de protección complementarias a DARLY  MARÍA YÁNEZ CAUSIL,  ordenando a Hamilton Andrés Tovar González abstenerse  de contactarla vía telefónica, mensajes, correos o por  cualquier otro medio, al igual que su restricción para visitar  a los menores M.T.Y. y O.A.T.  

En  dicho auto también fijó audiencia para adelantar  incidente de incumplimiento de medidas de protección el 4 de  febrero de 2021 a las 8:00AM. Se cita como presunto infractor a  Hamilton Andrés Tovar González para que presente sus  descargos en la diligencia.  

1.2.  Copia del auto No. 128 del 2 de febrero de 2021, en donde se otorgan  medidas de protección complementarias a la accionante MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA,  ordenando a Juan Gabriel Espinosa Ospina abstenerse de contactarla  por cualquier medio tecnológico. En la misma decisión  se programa audiencia para adelantar incidente de incumplimiento de  medidas de protección el 4 de febrero de 2021 a las 9:00AM. Se  cita como presunto infractor a Juan Gabriel Espinosa Ospina para que  presente sus descargos en la diligencia.  

1.3.  Copia del auto No. 129 del 2 de febrero de 2021, en donde se otorgó  medida de protección complementaria a JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ,  ordenando a Wiston Alexander Suárez Arroyave abstenerse de  contactarla por cualquier medio tecnológico. También se  citó para el 4 de febrero de 2021 a las 9:00AM a incidente de  incumplimiento.  

1.4.  Copia de los oficios No. SGO2-040, SGO2-041 y SGO2-042 de 3 de  febrero de 2021, dirigidos al Comandante de la Estación de  Policía de Apartadó, informándole sobre las  órdenes de protección complementarias decretadas a  favor de las accionantes DARLY  MARÍA YÁNEZ CAUSIL,  MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA y  JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ y  la necesidad de velar por su cumplimiento.  

1.5  Certificado del corresponsal bancario Bancolombia con sede en  Apartadó de fecha 3 de febrero de 2021, en el que se indica  que el municipio de Apartadó tiene a su nombre la cuenta de  ahorros No. 645-000010-68, denominada “Asistencia  legal o de salud, para las mujeres víctimas de violencia en el  Municipio de Apartadó”.  

2.  Por su parte la Fiscalía 1ª Local de Apartadó se  pronunció sobre los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda de tutela en el siguiente sentido:  

2.1.  Sobre la supuesta vulneración alegada por DARLY  MARÍA YÁNEZ CAUSIL,  sostuvo  que actualmente conoce de dos denuncias formuladas por aquélla:  una bajo el radicado No. 050456099151-2019-00416  por  el delito de inasistencia alimentaria; y otra bajo el radicado No.  2018-00887  por  el delito de violencia intrafamiliar, siendo indiciado en ambas  causas Hamilton  Andrés Tovar González,  expareja de la demandante.  

Respecto  de primera informó que con la finalidad de contener con  elementos de juicio necesarios y determinar si es procedente formular  acusación, fijó programa metodológico y libró  orden a policía judicial para ampliar el contenido de la  denuncia, recibir entrevista a potenciales testigos y establecer la  capacidad económica del encartado, pues de la información  acopiada el 3 agosto de 2020 en cumplimiento de la orden a policía  judicial se evidenció que su ocupación es vendedor  ambulante, de ahí la necesidad de ahondar más en la  investigación previo a formular acusación.  

Frente  a la investigación adelantada bajo el radicado No. 2018-00887  por  el delito de violencia intrafamiliar señaló que el  pasado 25 de febrero de 2021 corrió traslado del escrito de  acusación al denunciado y a las demás partes, al tiempo  que el 1º de marzo siguiente radicó la carpeta ante la  autoridad judicial competente, por lo que a la fecha está  pendiente que el juez convoque a audiencia concentrada.  

2.2.  Sobre la denuncia No. 2017-00245  formulada por JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ contra  Wiston  Suárez Arroyave,  indicó  que el  8 de octubre de 2020 corrió traslado del escrito de acusación  a las partes, incluyendo a la hoy accionante a través de su  apoderada judicial María Fernanda Herrera al correo  electrónico mfherrera@humanas.org.co,  con quien posteriormente sostuvo comunicación telefónica  y le remitió copia tanto del escrito de acusación como  de la respectiva solicitud de audiencia concentrada que radicó  ante los jueces promiscuos municipales de conocimiento de Apartadó.  

Agregó  que en dicha actuación se está a la espera de la  correspondiente citación a audiencia, de lo cual tiene  conocimiento la letrada María Fernanda Herrera.  

2.3.  Respecto de la denuncia No. 2018-00843,  presentada por MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA en  contra de Juan Gabriel Espinosa Ospina, indicó que ha  adelantado las gestiones necesarias que han estado a su alcance, no  obstante no ha sido posible acopiar suficientes elementos de prueba  que permitan dar traslado a la acusación.  

Agregó  que si bien la accionante relacionó como testigo a su hermano  Faber Andrés Murillo, éste no contesta los  requerimientos de la fiscalía, le han enviado varias  citaciones y no ha comparecido, llamó a la denunciante para  ponerla al tanto de la situación y por intermedio suyo lograr  la ubicación del testigo, sin embargo, aquélla también  le expresó que su hermano se había negado a comparecer  y tampoco contestaba sus llamadas.  

Por  lo anterior concluyó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de las demandantes y, en consecuencia, solicitó  declarar improcedente la tutela. Adicionalmente sostuvo que su  despacho cuenta con más de 2.000 carpetas, lo que constituye  una excesiva carga laboral e impide que las investigaciones se  adelanten con mayor celeridad.  

3.  El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Apartadó informó  que el pasado 13 de octubre de 2020 le fue asignado por reparto el  proceso penal abreviado No. 2017-00245  que se sigue en contra de Wiston Alexander Suárez Arroyave por  el delito de violencia intrafamiliar, figurando como víctima  la accionante JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ  

Que  a dicho proceso le asignó el radicado interno No. 2020-00311 y  el mismo 13 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo  541 del C.P.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley  1826 de 2017, profirió auto ordenando dejar el escrito de  acusación en la secretaría del despacho por el término  de sesenta (60) días, con la finalidad de que el acusado y su  apoderado prepararan la defensa.  

Agregó  que fenecido dicho término citó a las partes a las  partes e intervinientes para audiencia concentrada el 12 de febrero  de 2021 a las 10:00AM.  

A  su respuesta anexó copia del escrito de acusación, de  las actas de traslado y del auto que fijó fecha para  audiencia.  

4.  La Fiscalía 124 Seccional de Apartadó manifestó  que el 22 de octubre de 2019 recibió de la Fiscalía 11  Local de Apartadó el proceso de denuncia instaurada por  JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ  en contra del señor Homero Antonio Suárez Arango por  los hechos ocurridos el 8 de julio de 2017 y que calificó como  tentativa  de feminicidio  (radicado 2017-80060).  

Precisó que el 17 de marzo de  2020 emitió las órdenes No. 5343420, 5343629 y 5343470  con destino a Policía Judicial con la finalidad de obtener  elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria  para formular imputación al investigado, no obstante la ardua  carga laboral y la ausencia de un asiste le ha impedido obtener  resultados favorables en su investigación.  

Que  dada la imposibilidad de ubicar a Homero Antonio Suárez  Arango, radicó ante el juez de control de garantías  solicitud de orden de captura, no obstante desistió de la  misma por cuanto el día anterior a su realización la  representante de la víctima aportó una dirección  en la que aparentemente podía notificar al indiciado.  

Agregó  que ha resuelto cada una de las solicitudes formuladas por la  apoderada de la denunciante, incluso reconociendo su preocupación  por los derechos de las víctimas pero aun así la  formulación de imputación debe realizarse de  conformidad con el artículo 287 del Código de  Procedimiento Penal a fin de no vulnerar garantías  fundamentales al indiciado como el derecho de defensa y el debido  proceso.  

Adujo  que el 17 de diciembre de 2020 emitió orden a policía  judicial con el fin de verificar que el señor Homero Antonio  Suarez Arango sí residiera en el inmueble de la dirección  aportada por la apoderada de la víctima y en caso positivo  tomar datos sobre abonado telefónico y correo electrónico  para notificarlo.  

Destacó  que contrario a lo señalado por la accionante, la notificación  de la formulación de imputación debe realizarse de  manera personal y en caso de no poderse ubicar a la persona lo  procedente sería solicitar la declaratoria de contumacia ante  el juez de control de garantías, lo cual solo es admisible  cuando se han agotado todos medios disponibles para logar su  ubicación.  

Finalmente  refirió que una vez cuente con los elementos materiales  probatorios necesarios procederá a solicitar la formulación  de imputación.  

5.  La Personería Municipal de Apartadó se pronunció  argumentado que una vez revisado su correo electrónico  institucional no encontró solicitud alguna de las accionantes  o su apoderada requiriendo su intervención en las  investigaciones penales mencionadas o en el trámite  administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de  Apartadó.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  constitucional deprecado luego de considerar que las fiscalías  y autoridades judiciales accionadas demostraron haber actuado con  diligencia en las denuncias formuladas por las demandantes.  

Sobre  el particular resaltó que la Fiscalía 1ª Local  acreditó haber corrido traslado del escrito de acusación  en una de las investigaciones (2017-00245), al tiempo que ha  adelantado la actividad investigativa pertinente con miras a obtener  suficientes elementos de juicio para formular acusación.  

Así  mismo, destacó que la actuación adelantada por la  Fiscalía 124 Seccional para ubicar al indiciado en la  investigación No. 2017-80060  y llamarlo a juicio por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2017  fue diligente y por lo tanto no era procedente conceder el amparo  deprecado en su contra.  

Respecto de las censuras formuladas  contra la Comisaría de Familia de Apartadó consideró  que, si bien inicialmente se abstuvo de resolver las reiteradas  solicitudes presentadas por las demandantes, durante el trámite  de la tutela solventó con suficiencia sus requerimientos, pues  no solo dio inicio a los incidentes de incumplimiento deprecados,  sino que además convocó a los infractores a diligencia  de descargos, decretó medidas de protección  complementarias, ofició al Comandante de Policía de  Apartadó para propender por su cumplimiento y, finalmente, a  través de la Secretaría de Hacienda del Municipio  obtuvo la creación de una cuenta bancaria donde  los infractores podrán consignar las multas impuestas con  ocasión del incumplimiento de las medidas de protección  decretada.  

Por  lo anterior negó el amparo de tutela formulado contra Fiscalía  1ª Local, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y la Personería  Municipal de Apartadó, y declaró hecho superado  respecto de la Fiscalía 124 Seccional, la Comisaría de  Familia y la Secretaría de Hacienda de Apartadó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de las accionantes lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  sus prohijadas por parte de la Fiscalía 124 Seccional y la  Comisaría de Familia de Apartadó.  

A  la primera le atribuyó no haber impulsado la denuncia con  radicado 2017-80060  que  promovió JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ  en contra de Homero  Antonio Suárez Arango;  mientras que a la Comisaría  de Familia de Apartadó le imputó el desconocimiento del  debido proceso por no convocar a sus defendidas a la audiencia de  incidente de incumplimiento celebrada el 4 de febrero de 2021  conforme lo ordenan los artículos  2.2.3.8.2.9. del Decreto 1069 del 2015 y 7º de la Ley 575 de  2000.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención a los problemas jurídicos planteados en  precedencia y los motivos inconformidad de la recurrente con el fallo  de primera instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional  intervención, ante la ausencia de medios de defensa para  lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso  concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata  protección, desde luego que frente a determinaciones o  actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Si bien en principio podría afirmarse que las investigaciones  penales cuya celeridad y diligencia cuestionan las accionantes se  encuentran en curso y por lo tanto cualquier controversia que se  presente durante su trámite deberá ser resuelta al  interior de las mismas, dadas las circunstancias fácticas  puestas de presente en la demanda y el deber que le asiste a los  funcionarios judiciales de emitir sus decisiones con enfoque  diferencial de género1,  surge la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el  presente asunto.  

5.  De  la perspectiva de género.  

Los  diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, la  legislación interna y la jurisprudencia, han adelantado  enormes esfuerzos por erradicar toda forma violencia y discriminación  contra la mujer. Para garantizar su efectiva protección el  Estado ha implementado, entre otras medidas, la necesidad de actuar  con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar aquéllos  actos que constituyen violencia contra la mujer, puesta dado su  carácter reiterado podría constituir una  revictimización si no se satisfacen oportunamente.  

Sobre  el particular la Declaración  Universal de los Derechos Humanos -1948- consagra que «[t]oda  persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta  Declaración, sin distinción alguna de […] sexo»2  y que «[t]odos  tienen derecho a igual protección contra toda discriminación  que infrinja esta Declaración y contra toda provocación  a tal discriminación»3.  

Por  su parte, en la  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer –CEDAW-  de  1979, se dispuso promover «una  política encaminada a eliminar la discriminación contra  la mujer» y,  en ese marco,  a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de  discriminación contra la mujer y  velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen  de conformidad con esta obligación»,  así  como «establecer  la protección jurídica de los derechos de la mujer  sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por  conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras  instituciones públicas, la protección efectiva de la  mujer contra todo acto de discriminación»4.  

Siguiendo esa misma  línea, el Estado colombiano ratificó uno de los  tratados más relevantes en materia de igualdad de género  y la erradicación de la violencia contra la mujer–Convención  de Belem do Pará-5  y se instituyó como obligación  y garantía superior el deber de «actuar  con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la  violencia contra la mujer»6,  y  «adoptar  medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de  hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la  vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o  perjudique su propiedad»7.  

En el mismo sentido,  el Legislador expidió las Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014 y  1761 de 2016 con el objetivo de sensibilizar a toda la sociedad  frente a lo que constituye violencia de género contra la  mujer8,  establecer parámetros para el adelantamiento de las  investigaciones cuando se trata de una afrente contra la libertad y  el pudor sexual9  y, general, repeler con mayor severidad todo tipo de violencia contra  la mujer.  

Por su parte, la  jurisprudencia de esta Corporación10  y la Corte Construccional ha señalado de manera pacífica  y reiterada que resulta imperativo a los funcionarios que conocen de  procesos con estas características tener en cuenta lo  siguiente:  

(i) desplegar toda actividad  investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la  dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las  normas con base en interpretaciones sistemáticas de la  realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se  reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente  discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no  tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv)  evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con  sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v)  flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o  discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas  directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi)  considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones  judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las  actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii)  evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites  judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la  dignidad y autonomía de las mujeres. (CC  T-012/16).  

Criterio reiterado en  la sentencia CC T-590/17 de la Corte Constitucional en la que se  indicó que en los casos de violencia de género era  deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos,  pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género.  

6. Del  caso en concreto.  

6.1.  En  lo que respecta a la Fiscalía 1ª Local de Apartadó,  ningún reproche merece por parte de este juez de tutela, pues  contrario a lo que se indicó en la demanda, sí realizó  avances significativos en dos de las denuncias formuladas por las  accionantes (2018-00887  y  2017-00245),  al punto que corrió traslado del escrito de acusación a  los denunciados y solicitó audiencia concentrada ante la  autoridad judicial competente.  

Lo  anterior no es óbice para recordarle a la fiscalía  accionada que de  conformidad con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 en  materia penal prima la libertad probatoria, por lo que para constatar  la veracidad de los hechos denunciados  por  MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA en  el radicado No. 2018-00843  se puede acudir a cualquier medio de prueba, ya sea pericial, técnica  o científica, y no solo a la testimonial.  

6.2.  Por otro lado, en atención a la línea normativa y  jurisprudencial citada en precedencia, le asiste razón a la  recurrente en señalar que la Fiscalía  124 Seccional no  ha actuado con la diligencia debida para avanzar en la investigación  con radicado No. 2017-80060,  denuncia formulada por JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ  que el mismo ente acusador calificó de tentativa  de feminicidio.  

Adujo  la fiscalía accionada que recibió el proceso en el año  2019 y el 17 de marzo de 2020 libró tres órdenes a  policía judicial -5343420,  5343629 y 5343470- con  la finalidad de obtener elementos materiales probatorios y evidencia  física necesaria para formular imputación al  investigado, no obstante no obtuvo respuesta alguna, por lo que el 1º  de octubre libró una nueva orden. Así mismo indicó  que desistió de la audiencia de solicitud de orden de captura  que había presentado en contra del indiciado, debido a que la  víctima aportó información relevante que  permitiría su ubicación.  

Si  bien no se desconoce que el expediente le fue asignado el 22  de octubre de 2019, proveniente de la Fiscalía 11 Local, no es  recibo que solo hasta marzo de 2020, y no antes, haya librado órdenes  a policía judicial para obtener elementos de juicio.  

De igual, en tratándose de  hechos ocurridos en el marco de lo que constituye violencia contra la  mujer, tampoco es admisible que esperara hasta el 1º octubre de  2020 para librar una nueva orden a policía judicial, pues si  no obtuvo respuesta de las tres primeras debió insistir en la  información solicitada, requerir al investigador, precisar lo  solicitado o por lo menos estar más activa en el proceso y  desplegar  toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en  disputa y la dignidad de la víctima.  

Por  lo tanto, analizados a la luz de lo dispuesto en la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer –Convención  de Belem do Pará-,  que exige actuar  con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la  violencia contra la mujer, y  en atención a la línea jurisprudencial citada en  precedencia, se revocará parcialmente la decisión  impugnada, para en su lugar conceder el amparo constitucional  reclamado ordenando a la Fiscalía 124  Seccional de Apartadó adelantar las pesquisas a que haya lugar  para que en el término de tres meses (3), contados a partir de  la notificación de este fallo, adopte  la decisión que en derecho corresponda en la investigación  No.  2017-80060  conforme a los elementos de juicio recaudados.  

6.3.  En  lo que respecta a la actuación administrativa desplegada por  la Comisaría de Familia de Apartadó se tiene que  durante el trámite de esta acción de tutela no solo se  pronunció sobre lo solicitado por las demandantes sino que  además accedió a sus pretensiones.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente de  tutela se observa que mediante autos de 2 de febrero de 2021 la  Comisaría de Familia concedió las medidas de protección  solicitadas; dio apertura al incidente de incumplimiento reclamado en  contra de Hamilton  Andrés Tovar González, Wiston Suárez Arroyave y  Juan Gabriel Espinosa Ospina y fijo como fecha para audiencia el 4 de  febrero siguiente; libró los oficios No. SGO2-040, SGO2-041 y  SGO2-042 de 3 de febrero de 2021 con destino al Comandante de la  Estación de Policía de Apartadó para que  propendiera por el cumplimiento de las medidas de protección  decretadas a favor de las accionantes DARLY  MARÍA YÁNEZ CAUSIL,  MARÍA  CAMILA MURILLO MOSQUERA y  JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ;  y, finalmente, gestionó ante la Secretaría de Hacienda  del Municipio de Apartadó la creación que una cuenta  bancaria para que los infractores realicen las respectivas  consignaciones por las multas impuestas con ocasión del  incumplimiento de las medidas de protección.  

Alegó  la recurrente que la Comisaría desconoció el contenido  del artículo 2.2.3.8.2.9. del Decreto 1069 del 201511  –Decreto  Único Reglamentario del Sector Justicia- en  tanto que no convocó a las víctimas de la audiencia de  incidente de cumplimiento.  

La  citada norma señala que tanto el auto que avoca conocimiento  de la medida de protección, como el auto que ordena dar inicio  del trámite de incumplimiento, deben ser notificados en los  términos del artículo 7º de la Ley 575 de 2000.  

Por  su parte, el artículo 7º de la Ley 575 de 2000,  modificatorio del artículo 12 de Ley 294 de 199612,  indica que la notificación a la audiencia debe hacerse  personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del  agresor.  

En  ese orden, contrario a lo considerado por la impugnante, la Comisaría  de Familia de Apartadó no desconoció el contenido de la  norma mencionada al no convocar a sus prohijadas a la diligencia de  incidente de incumplimiento, pues el artículo 2.2.3.8.2.9. del  Decreto 1069 del 2015 hace referencia exclusivamente a la forma de  notificación y no a las partes que deberán ser citadas  para la validez de la diligencia.  

Ahora  tampoco podría afirmarse sin lugar a equívocos que el  artículo 7º de la Ley 575 de 2000 imponía citar a  la víctima a la diligencia, pues la mención que hace su  inciso 1º corresponde al trámite de solicitud de medidas  de protección y no al de incidente de incumplimiento.  

Así  las cosas, lo procedente será impartir confirmación al  fallo de primera instancia, no sin antes exhortar a la Comisaría  de Familia de Apartadó para que en lo sucesivo atienda con  mayor diligencia las solicitudes de medidas de protección y  apertura de incidente de incumplimiento que se presenten en el marco  de actos de violencia intrafamiliar en los que la víctima es  mujer, pues la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer –Convención  de Belem do Pará-  impone actuar  con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la  violencia contra la mujer.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  parcialmente el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Conceder  el amparo a los derechos fundamentales de JENIFER  SILGADO SÁNCHEZ  y ordenar  a  la Fiscalía 124  Seccional de Apartadó que en el término de tres meses  (3), contados a partir de la notificación de este fallo,  adopte la  decisión que en derecho corresponda en la investigación  No.  2017-80060  conforme a los elementos de juicio recaudados.  

3.  Exhortar a  la Comisaría de Familia de Apartadó para que en lo  sucesivo atienda  con mayor diligencia las solicitudes de medidas de protección  y apertura de incidente de incumplimiento que se presenten en el  marco de actos de violencia intrafamiliar en los que la víctima  sea una mujer.  

4.  Confirmar en  lo demás la decisión impugnada.  

5.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En virtud          de la aplicación de instrumentos Internacionales como:          la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la          Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer; la Ley 51 de 1981 que          ratifica la Convención sobre la eliminación de todas          las formas de discriminación contra la mujer; y la Ley 248 de          1995 que incorpora la “Convención de Belém do          Pará”.  

2

                    

Art.          1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  

3          Art. 7 ibídem.  

4          Art. 2.  

5          Instrumentos          internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del          Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que          hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del          artículo 93 de la          Carta Política y          la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.  

6          Art. 7.  

7          Ibídem.  

8          Exposición de motivos, proyecto de ley 1257 de 2008.  

9          Ley 1719 de 2014.  

10          CSJ SP403-2021, 17 ene. 2021, rad. 51848 y          SP4135-2019,          1° oct. 2019, rad. 52394.  

11          ARTÍCULO    2.2.3.8.2.9. Notificaciones. El          auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección,          así como el auto que inicia el trámite de          incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad          competente en la forma establecida en el artículo 7º de          la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen.  

12          Artículo 7º.          El artículo 12 de la Ley 294 de 1996 quedará          así: Artículo          12. Radicada          la petición, el Comisario o el Juez, según el caso,          citará al acusado para que comparezca a una audiencia que          tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días          siguientes a la presentación de la petición. A esta          audiencia deberá concurrir la víctima.           

La          notificación de citación a la audiencia se hará          personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del          agresor.   

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *