ATP860-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP860-2021  

Radicación  n°. 116911  

Acta  151  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por ENRIQUE  CORREA ARDILA,  contra  el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual negó la acción de tutela adelantada en contra  del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE  CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y  Juzgados Quinto, Sexto y Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja:  

“ENRIQUE  CORREA ARDILA identificado con cédula de ciudadanía No.  91’266.766, privado de la libertad en el Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de Cómbita, en nombre propio,  instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  el Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta transgresión del derecho fundamental al debido  proceso, con base en los siguientes hechos:  

Manifiesta  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja a través de auto interlocutorio No. 0189  del 15 de marzo de 2021 ordenó requerir al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al  Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad  para que informaran si el accionante tenía algún  requerimiento judicial pendiente, “de  los años 2002, 2003 y 2004, por el delito de hurto”,  a efectos de poder pronunciarse por tercera vez sobre la concesión  del permiso hasta de setenta y dos horas el cual ha venido  solicitando desde hace aproximadamente un año y seis meses.  

Pretende se  ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se  ordene requerir a las autoridades judiciales accionadas para que  envíen la información solicitada”.  

La  primera instancia señaló que ENRIQUE CORREA ARDILA se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Cómbita cumpliendo la pena acumulada de 223  meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, el cual mediante auto interlocutorio No. 0189 del 15 de marzo  de 2021 le negó al accionante el permiso hasta de setenta y  dos horas porque no satisfizo los requisitos establecidos en el  numeral 3º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -“no  tener requerimientos pendientes por atender”-  y el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 232 de  1998 -“Que  el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de  sindicado en otro proceso penal o contravencional”.  

Expuso  que, en la misma providencia, ese juzgado hizo algunos requerimientos  a los Juzgados Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, Sexto Penal del Circuito de  Bucaramanga y Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, para  esclarecer las condiciones del condenado y volver a examinar la  procedencia del permiso, y el motivo para solicitar el amparo gira en  torno a la omisión de respuesta de los juzgados accionados.  

Indicó  que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga informó  que el accionante interpuso otra acción de tutela por los  mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin embargo se evidenció  que los hechos y pretensiones sí son los mismos pero esta  tutela fue dirigida en contra de los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a los cuales se les corrió  traslado del requerimiento por competencia.  

También  argumentó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  dio a conocer que el proceso del accionante ingresó al  despacho para resolver sobre el permiso y está por realizarse  un estudio sobre el mismo, de manera que no ha existido omisión  dado que el juzgado de ejecución debe establecer si ENRIQUE  CORREA ARDILA tiene otros requerimientos judiciales pendientes para  evaluar la concesión del permiso administrativo, más  aún porque en las respuestas aportadas por las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas se refiere la existencia de otras  actuaciones judiciales procesos frente a las que se requiere aclarar  cuál es su estado actual.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ENRIQUE CORREA  ARDILA manifiesta su inconformidad porque el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas de Tunja tiene las certificaciones y a él  le envió por correo electrónico los documentos de paz y  salvo el 29 de marzo del año en curso, sin embargo, ahora  señala que necesita requerir al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Cúcuta para señalar que no hay omisión.  

Añadió  que la apoderada de la defensoría del pueblo le envió  por segunda vez los documentos requeridos para que se pronunciara  sobre el permiso y no lo ha hecho.  

Afirmó que  ha demostrado que en relación con todas las sentencias se  encuentra sin asuntos pendientes.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por ENRIQUE CORREA ARDILA, contra el fallo proferido el 5 de mayo de  2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.  

Sin  embargo, no es posible abordar el fondo del asunto, dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Ha  de señalarse al respecto, que ENRIQUE CORREA ARDILA presentó  acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Depuración  de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad porque no han dado respuesta  al requerimiento dispuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto de 15 de marzo del  presente año, lo cual ha impedido se adopte una decisión  sobre el permiso administrativo por 72 horas.  

No  obstante, en auto de 23 de abril de 2021 se admitió la acción  y se vinculó como accionado el Juzgado Quinto Penal Municipal  de conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que es distinto de  aquel juzgado penal de depuración contra el cual ENRIQUE  CORREA ARDILA dirige la demanda tutelar.  

Así  mismo, según consta  en las imágenes que adjuntó el accionante con el  escrito de impugnación  fue el Juzgado Quinto Penal Municipal de Depuración de  Bucaramanga, el que conoció  del proceso No. 2002-0233 en contra de ENRIQUE CORREA ARDILA, por lo  que el a quo deberá establecer el Juzgado a cargo de los  procesos que conoció el mencionado despacho judicial y  proceder a vincularlo al trámite tutelar.  

De igual forma, la  acción de tutela se fundamenta en que no se ha dado total  cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto interlocutorio No.  0189 del 15 de marzo de 2021, lo cual impone vincular al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Acorde  con lo anterior, y  con el propósito de garantizar  el debido proceso es preciso convocar a éste Centro y al  juzgado que reemplazó al Juzgado Quinto Penal Municipal de  Depuración de Bucaramanga a la presente actuación, más  aún, porque cualquier decisión sobre la demanda de  tutela los  involucra.  

Ante  lo expuesto, queda claro que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del  demandante.  

Por  consiguiente,  la Sala decretará la nulidad del trámite por indebida  integración del contradictorio.  No obstante, se deberá  preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

RESUELVE:  

1. DECRETAR la  NULIDAD  del  fallo de tutela  emitido el 5 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *