STP17702-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17702-2021  

Radicado 120100  

(Aprobado  Acta No.286)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  los representantes legales de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. e  IDENTIDAD CULTURAL LTDA, contra el fallo proferido el 1º de  octubre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el  amparo invocado por las prenombradas sociedades, frente a la Fiscalía  43 de esa especialidad, por la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a-quo  así:  

“Se  dice que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio  instruye el sumario 110016099068201900383, a donde los accionantes  impetraron solicitudes de control de legalidad y otras peticiones que  no han sido atendidas. Alegan que a la fecha de interposición  de las demandas se encontraban vencidos los términos previstos  en el Código de Extinción de Dominio con las  modificaciones de la Ley 1849 de 2017, por lo que se encontrarían  conculcados los derechos de sus representadas a un debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

En  respaldo de esas postulaciones evocaron los siguientes antecedentes:  i.)  el  18 de noviembre de 2020, la Fiscalía profirió  resolución imponiendo medidas cautelares incluyendo los  patrimonios que agencian; su materialización acaeció  entre el 23 y el 27 de noviembre de ese año; ii.)  el  23 de noviembre, Inversiones Grupo DAR SAS e Identidad Cultural Ltda  se notificaron de ese proveído, fecha en la cual se  registraron las prevenciones en las diferentes oficinas del país;  iii.)  el  día 13 de enero y el 21 de abril de 2021 radicaron ante la  instructora escrito de control de legalidad a la resolución de  medidas cautelares; iv.)  el  21 de abril del corriente, el Grupo DAR SAS radicó memorial  iterando lo solicitado y aportando material probatorio para revocar  las medidas; v.)  el  día 1º de junio del 2021, se arrimó memorial  -radicado 20216110153862-, insistiendo en el levantamiento de las  medidas cautelares constatando el vencimiento de los términos  previstos en el CED con sus modificaciones; vi.)  el  día 24 de agosto se allegaron dos misivas más  –radicados Nros. 20216110247642 y 20216110153852-, deprecando  respuesta a los tramites y peticiones pendientes; vii.)  El 24 de agosto Identidad Cultural impetró lo propio con  numero de recibo No. 20216110247632 solicitando respuestas.  

Se  quejan de que la Fiscalía ha pasado por alto el cumplimiento  del artículo 20 del CED, al igual que el canon 89 de la Ley  1708 de 2014, particularmente en lo relacionado con el término  de 6 meses allí previsto.  

Con  la tutela se pretende la protección a los derechos a un debido  proceso y acceso a la administración de justicia; como  consecuencia de lo anterior, depreca que se le ordene a la Fiscalía  43 de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas el 18 de noviembre de 2020, medida acompasada  con los registros necesarios en las entidades correspondientes.  

Porfían  en la viabilidad de la acción constitucional en casos como el  presente relievando la temática la vulneración de los  términos señalados en la ley, las características  de la mora, al compás de la falta de motivo razonable para  ello, poniendo de presente que no cuentan con otra herramienta de  defensa judicial. Evocaron en este punto el contenido de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los  artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de  Derechos Humanos.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  23  de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió  la demanda presentada por INVERSIONES  GRUPO DAR S.A.S.  y corrió el traslado respectivo; no obstante, con auto del 27  de septiembre siguiente, el Magistrado instructor acumuló la  petición de amparo que radicó la empresa IDENTIDAD  CULTURAL LTDA, al trámite inicial, luego de verificar que  existía identidad de hechos, pretensiones y sujeto pasivo.  

1. La Fiscalía  43 de Extinción de Dominio explicó que el 8 de  septiembre de los corrientes respondió las solicitudes a los  accionantes; además, remitió el expediente a los  juzgados de extinción de dominio para que ejercieran el  control de legalidad de las medidas cautelares por ella impuestas y  de paso radicó la demanda correspondiente.  

En cuanto a la  mora judicial advertida por los actores, justificó la tardanza  para emitir las decisiones de fondo reclamadas por este medio, pues  en el trámite bajo su dirección están  involucrados alrededor de mil bienes; así mismo, agregó  que para adoptar la determinación pretendida necesita tener  culminado el recaudo probatorio y resolver las solicitudes de los  interesados, aspectos que prometió superar prontamente, de  manera que “el  día lunes se estará radicando el mismo en el centro de  servicios de los juzgados de extinción de dominio”.  

2. A su turno, la  Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio,  luego de hacer un recuento de las actuaciones, anotó que las  peticiones elevadas por las sociedades accionantes se resolvieron en  su momento, pero que, en todo caso, el expediente se remitirá  a los juzgados de la especialidad el 27 de septiembre del año  que avanza, para que se surta el control de legalidad de las medidas.  

Mediante  fallo del 1º de octubre de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó las  pretensiones de la parte actora, ante la existencia de un hecho  superado.  

Una vez notificada  la decisión, los demandantes la impugnaron.  Se quejaron de la falta de congruencia y motivación, pues, a  su modo de ver, el a-quo  no  abordó la situación expuesta conculcadora de sus  derechos al debido proceso y plazo razonable, consistente en la  omisión de la fiscalía en tramitar los incidentes de  control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por esta,  incurriendo de esa forma en una clara mora judicial, aspecto que pasó  por alto el fallador.  Además, añadió que la  supuesta respuesta dada por la fiscalía a sus peticiones no ha  sido puesta en conocimiento de ellos, ya que se remitió a un  correo electrónico errado.  

Por todo lo  anterior, pretenden se revoque la sentencia de primer grado y se  conceda la protección pedida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.   En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 110016099068201900383,  que tramitó la Fiscalía 43 demandada, dentro del cual  esta delegada decretó las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios  predios, que según refiere la parte accionante son de su  propiedad. Además, advierte lesionado su derecho al debido  proceso por falta de pronunciamiento sobre los escritos de control de  legalidad de las referidas medidas, radicados el 13 de enero y 21 de  abril de 2021 ante el ente acusador.  

3.    En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las  actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las  garantías de quienes intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al funcionario judicial, como  autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental  el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993).  

Ahora bien,  debido a que tal vulneración no se presume ni el derecho es  absoluto (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras  cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a  cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver  es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14).  

4.  En efecto, de la revisión de las diligencias se evidencia que  la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio impulsó  la actuación en la que se persiguen algunos bienes de  propiedad de las empresas INVERSIONES  GRUPO DAR S.A.S. e IDENTIDAD CULTURAL LTDA,  trámite en el que el 18 de noviembre de 2020 afectó  algunos de sus inmuebles con embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo en desfavor de la actora.  

Una  vez notificada la anterior determinación, los interesados, a  través de apoderado, solicitaron el levantamiento de las  precitadas medidas, con oficios del 13 de enero y 21 de abril del año  en curso, peticiones que a la fecha de presentación de la  solicitud de amparo no se habían tramitado. De ahí que,  el reclamo constitucional estaba justificado para los gestores de la  acción, pues existía una mora judicial en su concepto.  

Ahora  bien, de la información aportada por la fiscalía  delegada se extracta que dicha omisión se debió a la  complejidad del asunto, el cual involucra más de mil predios,  aspecto que explica la dilación en la que incurrió la  autoridad encausada (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

Con  todo, la accionada remitió la actuación a los juzgados  especializados de Bogotá el pasado 29 de septiembre, para que  se surtiera la etapa de juicio y se ejerciera el impetrado control de  legalidad sobre las medidas cautelares vigentes sobre los bienes de  los demandantes, novedad  que por medio de este trámite conocieron los impugnantes.  

En ese orden de  ideas, en el sub-lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  de los promotores del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la tardanza de la fiscalía en impulsar el incidente  propuesto por las empresas afectadas con las medidas cautelares  decretadas en el proceso 110016099068201900383,  se surtió durante el trámite de estas diligencias.  

Por tanto, en  eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo proferido el 1º de octubre de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la protección de las prerrogativas  fundamentales invocadas por INVERSIONES  GRUPO DAR S.A.S. e IDENTIDAD CULTURAL LTDA,  conforme las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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