ATP1139-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1139-2021  

Radicación  n° 116598  

Acta No 133  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la  Superintendencia Nacional de Salud, con respecto a la sentencia de 8  de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a la  solicitud de amparo elevada por la demandante Yenny  Carolina Suárez Buitrago,  en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la  Procuraduría General de la Nación  y la impugnante.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, así como  el trámite a la acción, los resumió el a  quo  en los siguientes términos:  

A  su vez, pidió se ordenara a quien corresponda, la entrega con  fines probatorios, de la investigación que realizó el  periodista regional Edson Daniel Restrepo, de la emisora Ondas de  Ibagué, y que sustentó su columna “Posible  situación de alto riesgo de contagio de COVID 19 en la base  militar de Tolemaida”.  

Refirió  que la Presidencia de la República en respuesta a su  solicitud, puso en conocimiento unos oficios que direccionaron su  petición a la Procuraduría General de la Nación  y a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que a la fecha se haya  dado una respuesta de fondo a sus pretensiones, con las que buscaba  el esclarecimiento de los hechos que causaron la muerte de su esposo  a causa de la COVID 19.  

De  acuerdo con lo anterior, pidió el amparo al derecho  fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al  Presidente de la República de Colombia, dar una respuesta  satisfactoria a su petición del 23 de diciembre de 2020, y  suministrar la información complementaria de lo actuado a la  fecha por las autoridades competentes.  

III.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

3.3.  La Presidencia de la República, la Procuraduría General  de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, pese a  haber sido vinculadas a este trámite constitucional, y de  otorgárseles el término para su contestación, no  dieron respuesta a la tutela.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concluyó que se vulneró el derecho fundamental de  petición de la libelista, y en la sentencia resolvió:  

«Primero:  Conceder la  tutela impetrada por Yenny  Carolina Suárez Buitrago  en contra de la Presidencia de la República, la  Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General  de la Nación, por vulneración de su derecho fundamental  de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

Segundo:  Ordenar al  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República de Colombia que, a través de la dependencia  encargada y dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, dé cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 21 del CPACA, informe a la accionante  del trámite y corra traslado de la solicitud objeto de tutela  a la Fiscalía General de la Nación, al Ejército  Nacional de Colombia, y al Director de la Emisora Ondas de Ibagué,  para que, de acuerdo con sus competencias, den respuesta a las  pretensiones de la accionante.  

Tercero:  Ordenar a la  Procuradora General de la Nación y al Superintendente Nacional  de Salud, que a través de las dependencias encargadas y dentro  del término de 48 horas siguientes a la notificación  del presente fallo, den respuesta de forma clara, de fondo y  congruente con lo pedido, a la solicitud de fecha 23 de diciembre de  2020, en lo referente a las conductas disciplinables que la  accionante considera se cometieron por parte de directivos del  Hospital y el fuerte militar de Tolemaida. ».  

Razonó  el a  quo  que, a pesar de que la Presidencia de la República, a través  del Grupo de Atención a la Ciudadanía, informó a  la petente el 4 de enero de 2021 del traslado de su solicitud de 23  de diciembre de 2020, a la Procuraduría General de la Nación  y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que se  realizaran investigaciones en el ámbito de sus funciones por  hechos de supuesta negligencia médica; no procedió de  igual forma, con respecto a la solicitud que en el mismo sentido hizo  la demandante, para que se trasladara tal pedimento a efecto de  indagar penal y disciplinariamente, a la Fiscalía General de  la Nación y al Ejército Nacional.  

Asimismo,  encontró que en su solicitud la actora también requirió  se le suministrara la información con base en la cual, se  emitió una nota periodística de 11 de julio de 2020, en  la página web de la emisora Ondas  de Ibagué,  acerca de la denuncia del mal manejo de la emergencia sanitaria en el  fuerte militar de Tolemaida; comoquiera que, si bien no le asiste  competencia resolver esa petición a la Presidencia de la  República, le asistía el deber de informar de la  petición al director de esa emisora regional.  

Sustentó  su argumentación el Tribunal, en el artículo 21 del  CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, de acuerdo con el cual, asistía el deber a la  Presidencia de la República de remitir la solicitud a todas  las autoridades competentes, lo que no realizó, como tampoco  se pronunció «sobre  las razones que lo limitaban a no hacerlo, actuar que sí  vulneró el derecho de petición de Yenny Carolina Suárez  Buitrago, por cuanto estas pretensiones no fueron resueltas.»  

De  otro lado, analizó que en el trámite fueron vinculadas  la Procuraduría General de la Nación y la  Superintendencia Nacional de Salud, dado que la Presidencia de la  República, corrió traslado a dichas autoridades de la  petición de la accionante y, no obstante, aquellas guardaron  silencio por lo cual, aplicó la presunción de veracidad  establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para  concluir que dichas autoridades, igualmente, conculcaron el derecho  fundamental de la demandante al no brindarle una respuesta de fondo a  su solicitud.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se revoque el  ordinal tercero del fallo, o bien, que se decrete la nulidad de la  actuación desde el auto admisorio de la demanda de tutela, en  tanto que, alegó, no recibió notificación de  dicho proveído, lo que le impidió integrar el  contradictorio para ejercer el derecho de defensa dentro del trámite,  en cuyo marco, tuvo conocimiento de la demanda, únicamente,  por medio de la notificación del fallo de tutela que le es  adverso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El problema jurídico a dilucidar en el asunto sub  examine,  conforme con la impugnación de la Superintendencia Nacional de  Salud, se remite a constatar si dicha autoridad fue debidamente  enterada del trámite de tutela.  

3.  A ese respecto, se tiene que  Yenny Carolina Suárez Buitrago,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia  de la República, en la medida que, asegura, transgredió  su garantía fundamental de petición al no atender el  memorial del 23 de diciembre de 2020, en el que solicitó se  ordenara a distintas autoridades1,  realizar investigaciones penales y disciplinarias en torno a unos  hechos de presunta negligencia médica por la muerte de su  esposo, en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por la  Covid-19, en la base militar de Tolemaida; al igual que, se ordenara  la entrega, con fines probatorios, de una investigación  periodística de la emisora Ondas  de Ibagué,  al parecer, relacionada con dichos sucesos.  

4.   Mediante  auto de 18 de marzo de 20212,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la  Presidencia de la República.  

Del  mismo modo, dispuso: «Notifíquese  este auto al Presidente de la República de Colombia, Iván  Duque Márquez, en la forma dispuesta en el artículo 16  del Decreto 2591/91, y concederle el término de un (1) día  para que descorra el traslado, para lo cual se le enviará  copia con sus respectivos anexos..»3  

5.  Obtenida respuesta de la Presidencia de la República, mediante  auto del 6 de abril de 2021, en consideración a que «de  lo observado dentro del trámite constitucional, se verificó  que la petición objeto de tutela se trasladó a  conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y  de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se requiere su  vinculación en razón a los derechos fundamentales que  puedan verse afectados»;  bajo tal premisa, ordenó notificar de ese auto, así  como correr traslado del escrito de tutela y los anexos de la misma,  a dichas autoridades a fin de que ejercieran el derecho de defensa.  

En  la referida providencia, les otorgó el término de dos  horas para pronunciarse frente a la demanda y aportar medios de  prueba.  

6.  En el expediente, obra el archivo denominado “Constancia  entrega vinculación tutela Superintendencia Nacional de  Salud”4,  que contiene la fotografía del mensaje de datos enviado el 6  de abril de 2021 a las 11:10 a.m., por la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  (secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co), en el cual se informa del  que se avocó la presente tutela, se adjuntan tres archivos  relacionados en el correo así: «3  archivos adjuntos (404 KB) Oficios vinculacion posteriorYenny  Carolina Suárez Buitrago.pdf; Oficios vinculacion  posteriorYenny Carolina Suárez Buitrago.pdf; vincula posterior  Yenny Carolina Suárez Buitrago.pdf»;  al igual que, se remite el link para acceder al expediente de tutela.  

            

i. procurar@procuraduria.gov.co,          cuyo usuario es Sindicato          Procuraduría Judiciales;

ii. snsnotificacionesjurisdiccionales@supersalud.gov.co;

iii. des22sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          del Despacho 22 de la Sala Penal Tribunal Superior – Bogotá;          y,

iv. sectribsupspst7bta@cendoj.ramajudicial.gov.co.,          de la Secretaría del Tribunal Superior Sala Penal Sección          Trámite 07.  

7.  De igual forma, obran en el expediente los oficios KLRM 97/21 de 6 de  abril de 2021, dirigidos a la Procuraduría General de la  Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de  los cuales se les informa a dichas autoridades de la vinculación  al trámite constitucional.  

8.  Sin embargo, aunque se advierte enviado el referido mensaje a la  recurrente, y se adjuntan los oficios de vinculación  indicados, no existen elementos que permitan controvertir la  aseveración de la Superintendencia Nacional de Salud de que no  fue enterada del procedimiento tuitivo.  

9.  Al respecto, véase que, i)  la página web oficial de la Superintendencia Nacional de  Salud, no ofrece una dirección de correo electrónica  concreta para notificaciones judiciales5,  y menos la identificada en el expediente como  snsnotificacionesjurisdiccionales@supersalud.gov.co,  la  cual, tampoco corresponde con la suministrada por la entidad en su  impugnación con tales fines snstutelas@supersalud.gov.co.  

Asimismo, ii)  el  enteramiento efectuado a la Superintendencia de la sentencia de  primera instancia, de la cual se admite sí se recibió  tal notificación, de acuerdo con lo acreditado en el plenario6  se realizó el 23 de abril de 2021 a las 12:02 p.m. mediante  correo electrónico dirigido a la dirección que aparece  descrita como  snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co,  la cual, como es evidente, es distinta a aquella a la que se remitió  la vinculación de 6 de abril último.  

Adicionalmente,  iii)  en  el expediente no contiene constancia de recepción del correo  electrónico ni algún otro elemento, que dé  certeza de que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la  cuenta de correo snsnotificacionesjurisdiccionales@supersalud.gov.co,  recibiera la  información atinente a la iniciación de la acción  de tutela o de su vinculación.  

Luego,  bajo las descritas premisas, se deduce que la Superintendencia  Nacional de Salud, no fue debidamente enterada del trámite y,  consecuente con ello, no contó con la oportunidad de  pronunciarse sobre los hechos por los cuales se le atribuía la  trasgresión de derechos fundamentales.  

De  modo que, le asiste razón en su petición de nulidad del  trámite constitucional.  

10.  Situación que se extiende, ahora, de forma oficiosa, respecto  de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior,  en tanto, dicha entidad en su página web relaciona como  dirección electrónica para notificaciones  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co7,  que no, la empleada por la secretaría del Tribunal para  remitir la vinculación posterior de 6 de abril de 2021, esta  es, procurar@procuraduria.gov.co;  correo  que,  como se anotó precedentemente, correspondería al  usuario “Sindicato  Procuraduría Judiciales”.  

Sin  que se tenga certeza, de que esa comunicación llegó a  su real destinatario, o incluso, la que se dispuso para enterar del  fallo emitido en su contra, calendado 8  de abril de 2021.  

12.  Lo anterior, entonces, conlleva a la nulidad de la actuación  por indebida integración del contradictorio, en la medida que  esas autoridades, a las cuales no se enteró de este trámite,  resultaron obligadas en el fallo de tutela de primera instancia, al  recaer en ellas obligaciones respecto de los requerimientos  efectuados por Yenny Carolina Suárez Buitrago a través  del ejercicio del derecho de petición.  

12.1.  En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela  velar por la debida integración del contradictorio, esto, como  garantía para que todas las partes y terceros con interés  legítimo participen del trámite de las acciones  constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a  sus intereses.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.(…)  el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio  de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

12.2.  Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que,  se reitera, el A quo,  pese a que convocó al trámite constitucional a la  Procuraduría General de la Nación y a la  Superintendencia Nacional de Salud, estas no fueron enteradas del  trámite constitucional, siendo importante garantizar su  derecho de contradicción en la medida que la Presidencia de la  República manifestó que, de la solicitud de la petente,  les corrió traslado para que emitieran respuesta.  

13.  En  consecuencia,  no hay duda de que  se hace necesario poner en conocimiento la demanda a  las mencionadas autoridades [Procuraduría  General de la Nación y  Superintendencia Nacional de Salud],  para  que se pronuncien en torno a lo reclamado  en la acción tuitiva,  pues  de no  ser informadas  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación de contradicción.  

14.  En tal orden de  ideas, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8  de abril de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto en el auto  de 6 de abril pasado en el que ordenó la vinculación de  la Procuraduría  General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de  Salud, e informarlas de  la presente acción constitucional a través de los  medios físicos o electrónicos idóneos para ese  fin.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Yenny  Carolina Suárez Buitrago,  a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8  de abril de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A la          Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría          General de la Nación y a la Inspección General del          Ejército Nacional.  

2          Cfr. Documento PDF en 1 folio.  

3          Ibid.  

4          Cfr. Documento PDF en 1 folio.  

5          Dicho          portal, relaciona como medios de contacto con la entidad, las líneas          telefónicas PBX:          (57) (1) 744 2000 | Línea Gratuita Nacional: 01 8000 513 700          | Fax: (57) (1) 744 2000 opción 4, así como la          dirección física de la sede administrativa y para          recibo de correspondencia, la carrera 68A N°. 24B – 10, Torre 3,          Pisos 4, 9 y 10, Edificio Plaza Claro, Bogotá D.C. Cfr.          https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Home.aspx.

6          Cfr. El archivo “Constancia          notificacion fallo de tutela 1ra instancia”,          en PDF y 1 folio.  

7          Cfr. https://www.procuraduria.gov.co/portal/, dando clic en el          cuadro «Notificaciones          judiciales» de          la página principal.      

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