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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3533 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114880
Acta No. 47
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOHN JAIRO, JAIME JARAMILLO GÓMEZ y MARÍA DEL SOCORRO MARÍN HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y las pruebas recaudadas se extraen los siguientes:
1. Los precitados presentaron una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí.
2. El trámite correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte (Radicado11-001-0203000-2019-04116-00), donde se vincularon al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Estrella, así como a los partícipes en el asunto 05-360-3103001-2018-00132-00, y en el juicio de restitución de tenencia No. 2016-00347.
3. Mediante fallo de 19 de noviembre de 2019, se negó el amparo. La parte actora interpuso apelación y se concedió.
4. En consecuencia, el trámite pasó a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, donde, el 2 de marzo de 2020, se confirmó la sentencia de primer grado.
5. Para los demandantes, esa decisión adolece de una “vía de hecho”, porque i) en la apelación, presentaron unos documentos que prueban la procedencia del amparo, y, ii) el recurso se concedió para que la segunda instancia se pronunciara en consonancia con las pretensiones de la demanda y el fallo de primer grado, no para emitiera un pronunciamiento novedoso.
6. Indicaron que intentaron incidentes de desacato, pero tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Laboral lo rechazaron, y su caso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2020, por consiguiente, acuden a la presente acción de tutela para obtener el restablecimiento de sus derechos
7. En consecuencia, pretenden que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte actúe de forma coherente con el fallo que emitió la Sala de Casación Civil, y se compulsen copias para la investigación disciplinaria y penal de la accionada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 1º de febrero de 2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala de Casación Civil, la Corte Constitucional, y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso de tutela 11001020300020190411600.
1. La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió la sentencia de tutela que se emitió en primera instancia en el radicado en cita.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez para la procedencia de la tutela, porque el fallo criticado lo expidió el 2 de marzo de 2020, y la demanda constitucional se presentó el 27 de enero de 2021, es decir, después de 10 meses.
En todo caso, decidió el conflicto con apego a la Constitución Política y la ley, y que sus fundamentos no son arbitrarios, ni violatorios de los derechos de la parte actora. Destacó que esta pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para que se revalúen los elementos de juicio de su decisión, para obtener sus pretensiones, lo cual es inviable.
3. La Corte Constitucional informó, en lo esencial, que mediante auto de 30 de noviembre de 2020 se excluyó de revisión la tutela de la parte actora, lo cual se notificó por estado, como es permitido, al ser el medio más eficaz. El término para insistir venció el 15 de diciembre siguiente.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí rindieron informe, pero nada expresaron en cuanto al tema objeto de controversia, por tanto, no se resumirán.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la STL 2980 de 2 de marzo de 2020, por la cual, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil en el radicado ya identificado, porque, al parecer, viola los derechos fundamentales de la parte actora.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De igual forma se erige en una herramienta de protección urgente, por lo que se exige su inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción. Esa exigencia debe aplicarse con mayor rigor en tutelas contra providencias judiciales, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
3. En la SU 627 de 2015, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que haya sido producto de fraude y se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
4. En el presente caso, ni siquiera se argumentó que hubiera existido fraude en la emisión de la STL 2980 de 2 de marzo de 2020, lo cual es suficiente para declarar improcedente el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo pretendido por JOHN JAIRO, JAIME JARAMILLO GÓMEZ y MARÍA DEL SOCORRO MARÍN HERNÁNDEZ.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19