STP15679-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15679-2021  

Radicación n.° 119855  

(Aprobación Acta No.300)  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por YASMIN BAUTISTA CELIS,  contra el fallo de tutela proferido el  7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el  amparo invocado contra en lo que respecta a la pretensión  elevada contra la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta violación a sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

1. La señora Yazmín Bautista Celis  interpone la presente acción de tutela contra las autoridades  aludidas, para que se le protejan los referidos derechos  fundamentales, con base en los siguientes hechos:  

a. En los meses de abril y mayo de 2021, recibió  mensajes de texto por parte de la empresa Tigo, en los que le  indicaban que debía realizar el pago electrónico de la  factura del contrato N° 17996565, de los cuales hizo caso omiso,  pero a finales de mayo recibió una llamada de esa empresa en  la que le ofrecieron ampliar su plan, pero allí aclaró  que no cuenta con ningún servicio; empero, el agente le  confirmó que con su nombre y cédula aparecen varios  servicios suscritos. El 16 de junio pasado recibió un mensaje  de texto con una cuenta de cobro de una presunta factura, por lo que  se comunicó con esa entidad y pidió la cancelación  inmediata de los mismos y aludió que en diciembre de 2020 le  hurtaron sus documentos personales, pero no accede a su petición  y radica la queja bajo el radicado N° 1-42926713414867.  

b. En comunicación posterior con Tigo, le  señalan que cuenta con cinco (5) servicios activos en  diferentes direcciones de Bucaramanga y allí diligenció  la denuncia N° 01-42927253653471, en el sistema interno, a  efectos de que la empresa investigue internamente y, en el término  de 15 días hábiles darán respuesta, pero que no  puede cancelar dichos contratos, sin que accediera a suministrarle  copia de los mismos, sin contar con una solución inmediata.  

c.  Ante ese panorama, el 19 de junio de este año instauró  una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por  la presunta comisión del delito de falsedad en documento  privado, contra Tigo, exponiendo los hechos descritos y pidió  que se investigue la conducta de las personas al utilizar su  identidad de manera fraudulenta y suscribir contratos con esa  entidad, así como que ordene como medida cautelar, la  cancelación inmediata de dichos servicios y la protección  de su documento de identidad, para evitar que realicen nuevas  solicitudes a su nombre, noticia criminal que quedó registrada  con el radicado N° 68001-6000-160-2021-54064, asignada a la  Fiscalía 1a Seccional de la Unidad de Intervención  Temprana de Entradas.  

d. El 1o de julio de los corrientes, la Fiscalía  le informó que su denuncia fue archivada, porque “no hay  pruebas para configurar el tipo penal y que analizado lo sucedido, la  víctima es la empresa TIGO y no mi persona que, apelando a la  figura del concurso aparente de tipos penales, se configura una  estafa de la cual es víctima la empresa Tigo razón por  la cual yo no soy el querellante legítimo”; asimismo,  esa institución ordenó realizar los ajustes  administrativos correspondientes, para que la libelista sea eliminada  como titular del contrato y cualquier reporte negativo en las  centrales de riego, orden que considera no ha sido cumplida por Tigo.  

e. El 16 de julio siguiente, interpuso nuevamente una  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación,  solicitando se recaude el material probatorio necesario que pueda  tener la empresa Tigo sobre el presunto ilícito; sin embargo,  le contestaron que en el sistema ya existe el denuncio. Aclara que a  la fecha la empresa de telecomunicaciones accionada no ha dado  respuesta a sus peticiones, ni copia de los documentos con los cuales  se realizó la suscripción de los contratos a su nombra,  tampoco la ha eliminado del sistema; de hecho, porque al proveer su  correo para tal fin, ahora las facturas llegan también a ese  buzón, sin autorización alguna. Dice que la fiscalía  no ha tramitado su denuncia y la obliga a recaudar pruebas que Tigo  no le suministra, por lo que no tiene otra opción que recurrir  a este mecanismo.  

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía  General de la Nación que solicite a Tigo copia de todos los  documentos que fueron utilizados para suscribir los contratos de  telefonía, internet y televisión a su nombre, así  como llamar a rendir testimonio a las personas que intervinieron en  su confección, para que cuente con material probatorio  suficiente para iniciar la investigación penal por el delito  de falsedad personal y lesiones personales, a su salud mental.  

Igualmente,  pide que se ordene a Tigo que responda las reclamaciones instauradas,  en especial la concerniente a la eliminación de sus datos  personales, de sus bases de datos y, copia de todos los documentos  utilizados para la suscripción de los contratos aludidos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, la  accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance,  teniendo en cuenta que, puede acudir ante la Fiscalía para  reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo  de las diligencias, y en caso de no prosperar su petición ante  esa autoridad, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías,  con la misma finalidad.  

Agregó que, siempre y cuando la parte  accionante cuente con nuevos elementos materiales probatorios, la  interesada puede insistir en el desarchivo. Lo que demuestra que  cuenta con ese medio de defensa.  

Aseveró que, mal puede el Juez  constitucional usurpar funciones que no le corresponden para  desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación  penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía  de acción de tutela, resulta improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

La señora YASMIN  BAUTISTA CELIS impugnó el fallo  proferido en primera instancia, y aseveró que no  busca cuestionar las decisiones de archivo, sino que lo pretendido es  que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así  como sus dichos y, declare que el ilícito que denunció  es típico, en consecuencia, se disponga la continuación  de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte  de la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto  por YASMIN  BAUTISTA CELIS,  contra el fallo de tutela proferido el  7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el  amparo invocado contra en lo que respecta a la pretensión  elevada contra la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta violación a sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar  si la accionada vulneró los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de la señora YASMIN BAUTISTA  CELIS, dentro de la investigación  No. 680016000160202154064.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de  procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial5.  

De los elementos de juicio arribados a la  actuación se conoce que la señora BAUTISTA  CELIS interpuso denuncia por el  presunto delitos de falsedad en documento privado, la cual  correspondió  conocer a la Fiscalía Primera Delegada Seccional de la Unidad  de Intervención Temprana de Entradas, dentro del radicado  No. 680016000160202154064,  quien determinó  archivar la misma.  

En esta ocasión, la  demandante ha sido enfático en aducir que no busca cuestionar  la decisión de archivo, sino que lo pretendido es que el juez  de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como  sus dichos y, declare que el ilícito que denunció  es típico, en consecuencia, se disponga la continuación  de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte  del ente imvestigador.  

Al respecto,  debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en  cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a  saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la  apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de  indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente  persecutor.  

Con respecto a la referida  etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional [CC  T-555-05] ha  señalado lo siguiente:  

   

“Concretamente,  la investigación de los hechos que revisten características  delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía  tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser  comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición  especial o cualquier otro medio idóneo.  

   

“La Fiscalía, en  una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los  hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.  Dado que los acontecimientos facticos no siempre son facilmente  verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer  confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la  indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades  de policía judicial, es definir los contornos jurídicos  del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La  fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta  incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja  la notitia criminis.  

   

“Cumplida  la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez  de garantías la imputación contra el individuo del que  sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De  acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación  de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía  General de la Nación comunica a una persona su calidad de  imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de  garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación  cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga’”.  

De manera que, el estatuto procesal penal actual,  ha determinado que la etapa preliminar (indagación) la  Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un  suceso puesto en su conocimiento reviste las características  de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un  proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.  Facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución  Nacional, recae únicamente en dicha institución.  

Ante este panorama, es a todas luces improcedente  que la actora pretenda que el juez  constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y  valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a  verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló  denuncia.  

En se orden, le corresponde al interesado acudir  ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de  resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garantías  correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Al  respecto, frente al  archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154  de 2005, dispuso lo siguiente:  

“El  artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación  en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan  caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito  la acción.  Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter  de cosa juzgada.  Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo  79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de  legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción  penal e investigar aquellas conductas que revistan las  características de un delito, lo cual es imposible de hacer  frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales  vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación  de la investigación busca también proteger a las  víctimas. Éstas,  al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos  probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación  objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia,  lo que de inmediato desencadenaría la obligación de  reanudar la indagación.  

(…)  

La  decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos  de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se  adelante una investigación previa para que se esclarezca la  verdad y se evite la impunidad.  

Por  lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta  de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe  ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.”  (Resalta la Sala)  

Así  las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el  requerido por el demandante sobre investigación No.  500016000567201701110.  

Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de  subsidiariedad de la acción. En efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…] Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política», dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Por lo expuesto, se confirmará el amparo.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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