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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17611 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120076
Acta No. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación presentada por YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vincularon el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310501720180020601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el Banco de Bogotá para que se declarara en su favor la existencia de un contrato de trabajo del 1° de julio de 1979 al 11 de agosto de 1994 y que tiene derecho al pago de la pensión de vejez. En consecuencia, que se condenara al Banco demandado al pago del retroactivo pensional causado desde el 23 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión después de la sentencia, indexación y costas del proceso.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia del 17 de enero de 2020, resolvió
Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho cobro de lo no debido y probar parcialmente la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 18 de abril de 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Condenar a la demandada Banco de Bogotá a expedir a favor de pensiones un título pensional de todos los periodos durante los cuales la actora no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales es decir entre el 1° de junio de 1979 y el 14 de marzo de 1989 previo cálculo actuarial que la administradora de pensiones expida en los términos previstos en las consideraciones precedentes.
Tercero: Declarar que la señora YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con base en el acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 a partir del 23 de octubre 2011 junto con los incrementos de ley y la mesada pensional que se causa razones expuestas.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de (…) por concepto de mesadas causadas y no prescritas entre el 19 de abril de 2015 y a partir de 31 de enero de 2019 y a partir de enero de 2020 deberá pagar mesada (…) en adelante con los ajustes legales y la mesada adicional que se causa. Retroactivo que deberá ser pagado en forma indexada mes a mes según las consideraciones expuestas.
Quinto: Autorizar a Colpensiones para descontar de retroactivo de mesadas reconocidas a la demandante los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en salud según las consideraciones expuestas.
Sexto: Condenar en costas a los demandados (…)”
3. Los demandados interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de mayo de 2021, resolvió revocar los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la providencia impugnada y, en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y modificar el numeral 6°, para definir que la condena en costas impuestas solo corre a cargo del Banco de Bogotá. Confirmó en lo demás la providencia.
4. Inconforme con la decisión de segunda instancia la accionante acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, cuya vulneración atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por incurrir presuntamente en los vicios por violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
4.1. Aduce primero que no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia porque la judicatura accionada no le proporcionó acceso a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia aun existiendo en el cartulario sus datos de notificación y los de su apoderado y, porque en criterio de su representante judicial la cuantía para recurrir no superaba los 1.000 smlmv exigidos en la ley.
Asegura que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable pues carece de otros medios idóneos y eficaces, por su edad (64 años), la escasez de recursos y la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, por la dilación en el reconocimiento de su pensión de vejez.
4.2. En punto del defecto sustantivo, afirma que el ad quem valoró e interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo o evolución jurisprudencial y legal, pues si hubiera contabilizado la totalidad del tiempo de servicio laborado con el Banco de Bogotá, incluidas las no reconocidas y registradas en Colpensiones, la conclusión sería que conservó el régimen de transición, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y entonces podía acceder al reconocimiento de su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 reformado por el Decreto 758 de 1990 o simplemente a la pensión por aportes que establece la Ley 71 de 1988.
4.4. Así mismo que incurrió en los defectos por falta de motivación de la decisión, en cuanto a “la base de las cuentas que hace respecto del conteo de las semanas de cotización” y desconocimiento del precedente de esta Corte y de la Constitucional, “en sentencias de control de constitucionalidad en concreto y en las SU de Sala Plena de Unificación”.
5. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de segundo grado, y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia censurada y reiteró las consideraciones normativas, jurisprudenciales y probatorias en virtud de las cuales se adoptó dicha providencia.
Informó que, conforme a la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, la parte demandante se abstuvo de interponer el recurso de casación, por lo que el 14 de julio de 2021, se devolvió el expediente al Juzgado de origen.
2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, refirió las actuaciones surtidas en esa instancia y anexó el expediente digital.
3. Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que el legislación ha dispuesto mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 15 de septiembre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional.
Destacó que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y el Banco de Bogotá, pero desatendió el presupuesto de la subsidiariedad, porque no interpuso, contra la decisión de 31 de mayo de 2021, el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era procedente teniendo en cuenta que, para determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir tratándose de temas pensionales se analiza, la incidencia futura, tomando como referente la vida probable del interesado.
Manifestó que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que configurara un perjuicio irremediable y ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Descartó, por último, el argumento de que no interpuso el referido mecanismo extraordinario “debido a NO HABER PODIDO TENER ACCESO A LA CONEXIÓN para con la audiencia por parte de la demandante para el día y la fecha en que fue celebrada en cuanto no se le suministró el LINKS para participar en la misma”, toda vez que no fue un aspecto que fuera puesto en conocimiento del juez de la causa, amén de que contaba con el término de quince (15) días, a partir de la notificación de la sentencia, para interponerlo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó la vulneración del debido proceso por parte de la colegiatura accionada de no suministrarse el link para la conexión de la audiencia de segunda instancia, circunstancia que invalida la actuación por notificación indebida. Destacó que en la página web de la rama judicial no está relacionada la audiencia de segunda instancia que supuestamente se realizó el 31 de mayo pasado.
Reiteró los argumentos expuestos para sustentar los defectos específicos de procedencia de la tutela en que presuntamente incurrió la providencia confutada y los referentes a la configuración de un perjuicio irremediable debido a la edad y carencia de recursos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
La Corporación debe establecer si la acción de tutela promovida contra la decisión del 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA contra Colpensiones y el Banco de Bogotá, resulta procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad al omitir la demandante la interposición del recurso extraordinario de casación, por causas atribuibles a la judicatura relacionadas con la citación a la audiencia de segunda instancia.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.
4. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Esta pretensión, sin embargo, no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque en su contra no se presentó recurso extraordinario de casación, estando en condiciones de interponerlo.
Para justificar esta inactividad procesal, la parte actora plantea la indebida notificación de la audiencia de segunda instancia pues no se convocó a la diligencia a través de los medios de comunicación aportados en la demanda, ni se otorgó acceso virtual a esta, circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia adversa a sus intereses.
Al respecto conviene recordar que el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, señala como formas de notificaciones las siguientes:
i. Personalmente.
a. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
c. La primera que se haga a terceros.
ii. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
iii. Por estados: Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
iv. Por edicto:
b. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
c. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
d. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
A su vez, el artículo 82 ejusdem, señala
“Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.
Esto indica que la providencia que resuelve el recurso de apelación en condiciones normales se notifica en estrados, por tanto, su efecto se tendrá surtido desde su pronunciamiento.
Sin embargo, con ocasión de la pandemia causada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” que, en materia laboral, en su artículo 15, dispone:
“ARTÍCULO 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.
Esto implica que, con ocasión de la entrada en vigor del decreto, si no se decretan pruebas en segunda instancia, no se cita a audiencia pública, en su lugar se surte el traslado por escrito por el término cinco (5) días a cada una de las partes y luego se profiere sentencia escrita, luego no se efectúa la notificación por estrados como estaba previsto en el procedimiento ordinario y, por contera, no se convoca a audiencia.
El objeto de la aludida normativa fue implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, para garantizar a los usuarios del sistema de justicia la continuidad de los servicios frente a la crisis generada por la pandemia.
En el caso de YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA el expediente digital aportado a la actuación informa que:
i) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de marzo de 2021, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 15 del Decreto 806 de 2020, proveído notificado por estado electrónico al día siguiente2, al cual, además, se adjuntó la providencia.
ii) El 31 de mayo de 2021, la autoridad judicial accionada profirió sentencia. La notificación la efectuó mediante edicto publicado el 17 de junio siguiente en el micrositio de la Sala accionada3, junto con un vínculo para acceder al contenido de la providencia4.
iii) Esta información a su vez, fue registrada oportunamente en el aplicativo “consulta de procesos” de la rama judicial, junto con el link de acceso a las actuaciones procesales (sentencia y notificación por edicto).
Lo que se advierte, entonces, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sujetó su actividad a la reglamentación contenida en el Decreto 806 de 2020, luego no puede atribuírsele error procedimental alguno, mientras la publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto.
Como se indicó, la autoridad judicial notificó mediante edicto la providencia de segunda instancia, circunstancia indicativa que, a partir de su desfijación, la parte actora contaba con un término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación.
En tales condiciones, le asistía al apoderado judicial de YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA el deber de diligencia y cuidado frente al desarrollo del proceso, por tanto, la queja por una indebida notificación del fallo carece de respaldo probatorio y jurídico.
Así las cosas, resulta acertado lo sostenido en primera instancia con respecto a que la accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
5. En todo caso, la Sala toma en cuenta que la finalidad de la tutela es que se deje sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en criterio del tutelante, contraría directamente la Constitución, desconoce el precedente e incurre en un defecto sustantivo y fáctico.
Ahora bien, para resolver sobre el derecho pensional que reclama la demandante, es pertinente indicar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición normativa, según el cual pueden acceder a la pensión teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios que regulaban normas anteriores, los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones (1° de abril de 1994) tuvieran 35 o 40 arios de edad. Esta condición la cumplió la demandante, pues el documento visible en el folio 18 acredita que nació el 23 de octubre de 1956.
Sin embargo, el Acto legislativo 1 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la CN dispuso en uno de sus parágrafos transitorios la expiración de dicho régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, dejando a salvo únicamente a los trabajadores o afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma (el 25 de julio de 2005) tuvieran 750 semanas de cotización al Sistema o el equivalente en tiempo de servicios; para ellos conservó la transición hasta el ario 2014.
Bajo esta última enmienda legal y una vez revisado el expediente, debe el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión, pues si bien la demandante contaba con más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, no demostró las condiciones para causar el derecho pensional bajo la aplicación de norma anterior que regulaba su situación pensional, esto es el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, aun en el supuesto de sumar el tiempo reconocido a la demandante mediante cálculo actuarial, correspondiente a 499.49 semanas (del 1° de julio de 1979 al 14 de marzo de 1989) y el número de semanas contabilizadas en la historia laboral que obra en el CD. de folio 128, completaría un total de 941.82 semanas al 25 de julio de 2005 (fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005), por lo cual en principio, podría entenderse que conservó el régimen de transición hasta el ario 2014.
No obstante, como se refirió en precedencia no acreditó los requisitos que define el Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho, pues esta norma exige un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad; y YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA solo acredita un total de 976.06 semanas en cualquier tiempo y 363.43 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad (23 de octubre de 1991 al 23 de octubre de 2011, fi. 18), tiempo insuficiente para causar su derecho pensional.
Por lo anterior, no resultaba procedente el reconocimiento pensión de vejez como lo dispuso el juez de primera instancia, pues la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que exige la norma aplicable a su situación pensional, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia en este aspecto para absolver a la demandada COLPENSIONES del reconocimiento de este derecho.
Revisada la fundamentación de la decisión se evidencia que el Tribunal i) estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, ii) estudió el asunto de conformidad con las normas constitucionales que regulaban el asunto – artículo 48 de la Constitución Política –adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005-, iii) contabilizó todo el tiempo laborado por la demandante en el Banco de Bogotá y iv) verificó el no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
La interpretación efectuada por el tribunal es razonable y acorde con los criterios de la Sala de Casación Laboral de esta Corte -SL2714-2019, SL5192-2020, SL4123-2020, entre otras. En dichas providencias, el órgano de cierre de la justicia ordinaria reiteró que si se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994 y, adicionalmente, al 29 de julio de 2005, tener al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, conforme a las exigencias del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 20055.
Precisamente, al advertir que la demandante fue en su momento beneficiaria del régimen de transición, el Tribunal procedió a valorar integralmente la situación laboral alegada por la demandante -incluyó todo el tiempo laborado por la demandante en el Banco de Bogotá y tomó en cuenta el lapso que iba a ser cubierto con el cálculo actuarial que se ordenó en las sentencias en relación con el periodo 1° de julio de 1979 al 14 de marzo de 1989- y el reporte de semanas que efectivamente tenía en Colpensiones, estudio que le permitió concluir que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene la titular de la acción, en los defectos denunciados, pues se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables que descartan la existencia de alguna vía de hecho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.
6. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 T-103/2014.
2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/64003001/Estado+042.
pdf/cffac992-b1a5-4c6c-a455-a979c3d7c396
4 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/59272270/PROVIDENCIA
S+PARTE+1.pdf/76293991-fd45-497d-9730-9f7f168d18dc
5 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.