STP17611-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17611  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 120076  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por YADIRA  ROSA PATERNINA MIRANDA contra  el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente el amparo constitucional invocado  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

En primera  instancia se vincularon el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral radicado n.° 11001310501720180020601.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. YADIRA  ROSA PATERNINA MIRANDA promovió  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones  y el Banco de Bogotá para  que se declarara en su favor la existencia de un contrato de trabajo  del  1° de julio de 1979 al 11 de agosto de 1994 y que tiene derecho  al pago de la pensión de vejez. En consecuencia, que se  condenara al Banco demandado al pago del retroactivo pensional  causado desde el 23 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se  haga efectivo el pago de la pensión después de la  sentencia, indexación y costas del proceso.  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Bogotá que, a través de sentencia del 17 de enero de  2020, resolvió  

Primero:  Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho  cobro de lo no debido y probar parcialmente la prescripción  respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 18 de abril de  2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  

Segundo:  Condenar a la demandada Banco de Bogotá a expedir a favor de  pensiones un título pensional de todos los periodos durante  los cuales la actora no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales  es decir entre el 1° de junio de 1979 y el 14 de marzo de 1989  previo cálculo actuarial que la administradora de pensiones  expida en los términos previstos en las consideraciones  precedentes.  

Tercero:  Declarar que la señora YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA es  beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho  al reconocimiento de una pensión de vejez con base en el  acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 a partir del 23 de  octubre 2011 junto con los incrementos de ley y la mesada pensional  que se causa razones expuestas.  

Cuarto:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a  reconocer y pagar a la demandante la suma de (…) por concepto  de mesadas causadas y no prescritas entre el 19 de abril de 2015 y a  partir de 31 de enero de 2019 y a partir de enero de 2020 deberá  pagar mesada (…) en adelante con los ajustes legales y la  mesada adicional que se causa. Retroactivo que deberá ser  pagado en forma indexada mes a mes según las consideraciones  expuestas.  

Quinto:  Autorizar a Colpensiones para descontar de retroactivo de mesadas  reconocidas a la demandante los aportes con destino al sistema de  Seguridad Social en salud según las consideraciones expuestas.  

Sexto:  Condenar en costas a los demandados (…)”  

3. Los demandados  interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con sentencia del 31 de mayo de 2021, resolvió revocar los  numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la providencia impugnada  y, en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de  la pensión de vejez y modificar el numeral 6°, para  definir que la condena en costas impuestas solo corre a cargo del  Banco de Bogotá. Confirmó en lo demás la  providencia.  

4. Inconforme con  la decisión de segunda instancia la accionante acude a la  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital,  seguridad social y dignidad humana, cuya vulneración atribuye  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por  incurrir presuntamente en los vicios por violación directa de  la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento  del precedente.  

4.1. Aduce primero  que no promovió el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia porque la judicatura  accionada no le proporcionó acceso a la audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia aun existiendo en el cartulario sus  datos de notificación y los de su apoderado y, porque en  criterio de su representante judicial la cuantía para recurrir  no superaba los 1.000 smlmv exigidos en la ley.  

Asegura que, en su  caso, se configura un perjuicio irremediable pues carece de otros  medios idóneos y eficaces, por su edad (64 años), la  escasez de recursos y la situación de debilidad manifiesta en  que se encuentra, por la dilación en el reconocimiento de su  pensión de vejez.  

4.2. En punto del  defecto sustantivo, afirma que el ad  quem  valoró e interpretó erróneamente  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo o  evolución jurisprudencial y legal, pues si hubiera  contabilizado la totalidad del tiempo de servicio laborado con el  Banco de Bogotá, incluidas las no reconocidas y registradas en  Colpensiones, la conclusión sería que conservó  el régimen de transición, al momento de entrar en vigor  el Acto Legislativo 01 de 2005 y entonces podía acceder al  reconocimiento de su pensión de vejez en virtud del Acuerdo  049 de 1990 reformado por el Decreto 758 de 1990 o simplemente a la  pensión por aportes que establece la Ley 71 de 1988.  

4.4. Así  mismo que incurrió en los defectos por falta de motivación  de la decisión, en cuanto a “la  base de las cuentas que hace respecto del conteo de las semanas de  cotización”  y  desconocimiento del precedente de esta Corte y de la Constitucional,  “en  sentencias de control de constitucionalidad en concreto y en las SU  de Sala Plena de Unificación”.  

5.  Con  base en la situación fáctica descrita, pretende el  amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia,  dejar sin efectos la providencia de segundo grado, y, en su lugar,  confirmar la decisión de primera instancia.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 7 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral  avocó conocimiento de la acción, corrió traslado  a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  remitió copia de la sentencia censurada y reiteró las  consideraciones normativas, jurisprudenciales y probatorias en virtud  de las cuales se adoptó dicha providencia.  

Informó  que, conforme a la consulta del proceso en la página web de la  Rama Judicial, la parte demandante se abstuvo de interponer el  recurso de casación, por lo que el 14 de julio de 2021, se  devolvió el expediente al Juzgado de origen.  

2. El Juzgado 17  Laboral del Circuito de Bogotá, refirió las actuaciones  surtidas en esa instancia y anexó el expediente digital.  

3. Colpensiones  solicitó se declare improcedente la acción de tutela  por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 17  Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del  distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, así  como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias  judiciales, teniendo en cuenta que el legislación ha dispuesto  mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo allí  determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera  instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 15 de septiembre de 2021 declaró  improcedente el amparo constitucional.  

Destacó que  lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda  instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra  Colpensiones y el Banco de Bogotá, pero desatendió el  presupuesto de la subsidiariedad, porque no interpuso, contra la  decisión de 31 de mayo de 2021, el recurso extraordinario de  casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  el cual era procedente teniendo en cuenta que, para determinar la  cuantía del interés jurídico para recurrir  tratándose de temas pensionales se analiza, la incidencia  futura, tomando como referente la vida probable del interesado.  

Manifestó  que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una  situación excepcional y de tal magnitud que configurara un  perjuicio irremediable y ameritara la intervención especial  del juez de tutela.  

Descartó,  por último, el argumento de que no interpuso el referido  mecanismo extraordinario “debido  a NO HABER PODIDO TENER ACCESO A LA CONEXIÓN para con la  audiencia por parte de la demandante para el día y la fecha en  que fue celebrada en cuanto no se le suministró el LINKS para  participar en la misma”,  toda vez que no fue un aspecto que fuera puesto en conocimiento del  juez de la causa, amén de que contaba con el término de  quince (15) días, a partir de la notificación de la  sentencia, para interponerlo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó  la vulneración del debido proceso por parte de la colegiatura  accionada de no suministrarse el link para la conexión de la  audiencia de segunda instancia, circunstancia que invalida la  actuación por notificación indebida. Destacó que  en la página web de la rama judicial no está  relacionada la audiencia de segunda instancia que supuestamente se  realizó el 31 de mayo pasado.  

Reiteró los  argumentos expuestos para sustentar los defectos específicos  de procedencia de la tutela en que presuntamente incurrió la  providencia confutada y los referentes a la configuración de  un perjuicio irremediable debido a la edad y carencia de recursos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

La  Corporación debe establecer si la acción de tutela  promovida contra la decisión del 31 de mayo de 2021 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso ordinario laboral promovido por YADIRA  ROSA PATERNINA MIRANDA  contra Colpensiones y el Banco de Bogotá, resulta procedente  por satisfacer el requisito de subsidiariedad al omitir la demandante  la interposición del recurso extraordinario de casación,  por causas atribuibles a la judicatura relacionadas con la citación  a la audiencia de segunda instancia.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se  incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii)  los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para  sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional  que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se  utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.  

4.  En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia emitida el 31 de mayo de 2021 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Esta  pretensión, sin embargo, no cumple el presupuesto de  subsidiariedad porque en su contra no se presentó recurso  extraordinario de casación, estando en condiciones de  interponerlo.  

Para  justificar esta inactividad procesal, la parte actora plantea la  indebida notificación de la audiencia de segunda instancia  pues no se convocó a la diligencia a través de los  medios de comunicación aportados en la demanda, ni se otorgó  acceso virtual a esta, circunstancia que le impidió interponer  el recurso extraordinario de casación contra la providencia  adversa a sus intereses.  

Al  respecto conviene recordar que el artículo 41 del Código  de Procedimiento Laboral, señala como formas de notificaciones  las siguientes:  

i.  Personalmente.  

a.  Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la  que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se  dicte.  

b.  La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter  de tales, y  

c.  La primera que se haga a terceros.  

ii.  En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las  audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos  de estas notificaciones desde su pronunciamiento.  

iii.  Por estados: Las  de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán  al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y  permanecerán fijados un día, vencido el cual se  entenderán surtidos sus efectos.  

   

iv.  Por edicto:  

   

   

b.  La de la sentencia que decide el recurso de anulación.  

   

c.  La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de  fuero sindical.  

   

d.  La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.  

   

E.  Por conducta concluyente.  

A  su vez, el artículo 82 ejusdem,  señala  

“Artículo  82. Audiencia  de trámite y fallo en segunda instancia.   Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se  fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a  que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las  alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.  

   

Cuando  se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que  practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes  y se resolverá el recurso.  

Esto  indica que la providencia que resuelve el recurso de apelación  en condiciones normales se notifica en estrados, por tanto, su efecto  se tendrá surtido desde su pronunciamiento.  

Sin  embargo, con ocasión de la pandemia causada por el virus  Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020,  “Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia”  que,  en materia laboral, en su artículo 15, dispone:  

“ARTÍCULO  15.  Apelación en materia laboral. El recurso de apelación  contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar  así:  

   

1.  Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si  no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para  alegar por escrito por el término de cinco (5) días  cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados  correspondientes, se proferirá sentencia escrita.  

   

Si  se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para  practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella  se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá  la apelación.  

   

2.  Cuando se trate de apelación de un auto se dará  traslado a las partes para alegar por escrito por el término  de cinco (5) días y se resolverá el recurso por  escrito”.  

Esto  implica que, con ocasión de la entrada en vigor del decreto,  si no se decretan pruebas en segunda instancia, no se cita a  audiencia pública, en su lugar se surte el traslado por  escrito por el término cinco (5) días a cada una de las  partes y luego se profiere sentencia escrita, luego no se efectúa  la notificación por estrados como estaba previsto en el  procedimiento ordinario y, por contera, no se convoca a audiencia.  

El  objeto de la aludida normativa fue implementar el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, para  garantizar a los usuarios del sistema de justicia la continuidad de  los servicios frente a la crisis generada por la pandemia.  

En  el caso de YADIRA  ROSA PATERNINA MIRANDA  el expediente digital aportado a la actuación informa que:  

i)   La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de marzo  de 2021, corrió traslado a las partes para alegatos de  conclusión, de conformidad con lo previsto en los artículos  1° y 15 del Decreto 806 de 2020, proveído notificado por  estado electrónico al día siguiente2,  al cual, además, se adjuntó la providencia.  

ii) El 31 de mayo  de 2021, la autoridad judicial accionada profirió sentencia.  La notificación la efectuó mediante edicto publicado el  17 de junio siguiente en el micrositio de la Sala accionada3,  junto con un vínculo para acceder al contenido de la  providencia4.  

iii) Esta  información a su vez, fue registrada oportunamente en el  aplicativo “consulta  de procesos”  de  la rama judicial, junto con el link de acceso a las actuaciones  procesales (sentencia y notificación por edicto).  

Lo  que se advierte, entonces, es que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá sujetó su actividad a la  reglamentación contenida en el Decreto 806 de 2020, luego no  puede atribuírsele error procedimental alguno, mientras la  publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los  canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto.  

Como  se indicó, la autoridad judicial notificó mediante  edicto la providencia de segunda instancia, circunstancia indicativa  que, a partir de su desfijación, la parte actora contaba con  un término de quince (15) días para interponer el  recurso extraordinario de casación.  

En  tales condiciones, le asistía al apoderado judicial de YADIRA  ROSA PATERNINA MIRANDA  el deber de diligencia y cuidado frente al desarrollo del proceso,  por tanto, la queja por una indebida notificación del fallo  carece de respaldo probatorio y jurídico.  

Así las  cosas, resulta acertado lo sostenido en primera instancia con  respecto a que la accionante incumplió la condición de  procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la  casación con el objeto de buscar la protección de sus  intereses, siendo  un medio idóneo y eficaz para refutar  la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima  autoridad judicial en materia laboral.  

5. En todo caso,  la Sala toma en cuenta que la finalidad de la tutela es que se deje  sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2021 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en  criterio del tutelante, contraría directamente la  Constitución, desconoce el precedente e incurre en un defecto  sustantivo  y fáctico.  

Ahora bien,  para resolver sobre el derecho pensional que reclama la demandante,  es pertinente indicar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  estableció un régimen de transición normativa,  según el cual pueden acceder a la pensión teniendo en  cuenta la edad y el tiempo de servicios que regulaban normas  anteriores, los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del  Sistema de Seguridad Social en pensiones (1° de abril de 1994)  tuvieran 35 o 40 arios de edad. Esta condición la cumplió  la demandante, pues el documento visible en el folio 18 acredita que  nació el 23 de octubre de 1956.  

Sin embargo, el  Acto legislativo 1 de 2005, mediante el cual se adicionó el  artículo 48 de la CN dispuso en uno de sus parágrafos  transitorios la expiración de dicho régimen de  transición a partir del 31 de julio de 2010, dejando a salvo  únicamente a los trabajadores o afiliados que para la fecha de  entrada en vigencia de la reforma (el 25 de julio de 2005) tuvieran  750 semanas de cotización al Sistema o el equivalente en  tiempo de servicios; para ellos conservó la transición  hasta el ario 2014.  

Bajo esta  última enmienda legal y una vez revisado el expediente, debe  el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia en  cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión, pues si  bien la demandante contaba con más de 750 semanas de  cotización al 25 de julio de 2005, no demostró las  condiciones para causar el derecho pensional bajo la aplicación  de norma anterior que regulaba su situación pensional, esto es  el Acuerdo 049 de 1990.  

En efecto, aun  en el supuesto de sumar el tiempo reconocido a la demandante mediante  cálculo actuarial, correspondiente a 499.49 semanas (del 1°  de julio de 1979 al 14 de marzo de 1989) y el número de  semanas contabilizadas en la historia laboral que obra en el CD. de  folio 128, completaría un total de 941.82 semanas al 25 de  julio de 2005 (fecha en que entró a regir el Acto Legislativo  01 de 2005), por lo cual en principio, podría entenderse que  conservó el régimen de transición hasta el ario  2014.  

No obstante,  como se refirió en precedencia no acreditó los  requisitos que define el Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho,  pues esta norma exige un mínimo de 1.000 semanas en cualquier  tiempo o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la  edad; y YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA solo acredita un total de  976.06 semanas en cualquier tiempo y 363.43 semanas dentro de los 20  arios anteriores al cumplimiento de la edad (23 de octubre de 1991 al  23 de octubre de 2011, fi. 18), tiempo insuficiente para causar su  derecho pensional.  

Por lo  anterior, no resultaba procedente el reconocimiento pensión de  vejez como lo dispuso el juez de primera instancia, pues la  demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que  exige la norma aplicable a su situación pensional, por lo que  deberá revocarse la sentencia de primera instancia en este  aspecto para absolver a la demandada COLPENSIONES del reconocimiento  de este derecho.  

Revisada  la fundamentación de la decisión se evidencia que el  Tribunal i)  estableció que la demandante era beneficiaria del régimen  de transición, ii)  estudió el asunto de conformidad con las normas  constitucionales que regulaban el asunto – artículo 48 de la  Constitución Política –adicionado  por el Acto legislativo 01 de 2005-,  iii) contabilizó  todo el tiempo laborado por la demandante en el Banco  de Bogotá y iv)  verificó el no cumplimiento de los requisitos para acceder a  la pensión de vejez reclamada, conforme al Acuerdo 049 de  1990.  

La interpretación  efectuada por el tribunal es razonable y acorde con los criterios de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte -SL2714-2019,  SL5192-2020,  SL4123-2020,  entre otras. En dichas providencias, el órgano de cierre de la  justicia ordinaria reiteró que si se pretende la aplicación  del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición,  es necesario cumplir  con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1º de  abril de 1994 y, adicionalmente, al 29 de julio de 2005, tener al  menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios,  conforme a las exigencias del parágrafo  transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo  01 de 20055.  

Precisamente, al  advertir que la demandante fue en su momento beneficiaria del  régimen de transición, el Tribunal procedió a  valorar  integralmente la situación laboral alegada por la demandante  -incluyó todo  el tiempo laborado por la demandante en el Banco  de Bogotá y tomó en cuenta el lapso que iba a ser  cubierto con el cálculo actuarial que se ordenó en las  sentencias en relación con el periodo 1° de julio de 1979  al 14 de marzo de 1989- y  el reporte de semanas que efectivamente tenía en Colpensiones,  estudio que le permitió concluir que no se cumplían los  requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada,  conforme al Acuerdo 049 de 1990.  

Como  puede verse, la decisión confutada no  incurrió, como sostiene la titular de la acción, en los  defectos denunciados, pues se trata de  una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables que descartan la existencia de alguna vía  de hecho. Además, no  se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de  la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario,  respetuosa de ellas.  

6. En este  contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el  juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de  imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente.  

En  consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo  emitido el  15 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          T-103/2014.  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/64003001/Estado+042.        

pdf/cffac992-b1a5-4c6c-a455-a979c3d7c396  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/59272270/EDICTOS+17-06-2021+PARTE+1.pdf/cb4554a3-d999-44d2-9afd-d99a29518c84

4          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/59272270/PROVIDENCIA        

S+PARTE+1.pdf/76293991-fd45-497d-9730-9f7f168d18dc  

5          “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de          transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás          normas que desarrollen dicho régimen, no podrá          extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto          para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,          tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de          servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a          los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año          2014”.      

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