STP17610-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17610 – 2021  

Tutela de 2ª instancia No. 119966  

Acta No. 300  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS  RAFAEL RESTREPO CARVAJAL  contra  el fallo de tutela proferido, el 30 de septiembre de 2021,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que negó por improcedente el amparo invocado contra la  Fiscalía  56 Seccional de Medellín,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En  el trámite de primera instancia se dispuso la vinculación  del ciudadano Juan Diego Carvajal Ortiz y la Fiscalía 46  Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio y Fe Publica de  Medellín1.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  CARLOS RAFAEL RESTREPO CARVAJAL,  por intermedio de apoderado judicial, presentó el 21 de enero  de 2020 denuncia penal en contra de su hermana Diana Carmen del  Socorro Restrepo Carvajal por los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento público, en razón a que la  denunciada presuntamente se habría aprovechado de la condición  de indefensión de su progenitora, señora Laura Carvajal  de Restrepo, para simular la compraventa del apartamento 501 ubicado  en la «circular  4ª No. 74-87 de Medellín»,  frente al cual la propietaria, señora María Alicia,  hermana de Laura Carvajal de Restrepo, había dispuesto  verbalmente que quedara en un veinte (25%) para sus hermanas vivas:  Laura, Lucia Inés, Luisa Margarita y Amparo Carvajal  Echeverri, las dos últimas con domicilio en Estados Unidos.  

2.  La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía  53 Seccional de Medellín – Unidad Única de  Investigación bajo el Trámite de Ley 600 de 2000-, con  el radicado No. 1081943. Despacho que, mediante decisión del  27 de julio de 2020, profirió “resolución  inhibitoria por prescripción”.  

3.  El 12 de abril de 2021, la Fiscalía 53 ordenó la  compulsa de copias para que se investiguen los hechos acontecidos  bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004.  

Por  razón de la compulsa de copias, la Fiscalía 56  Seccional de Medellín inició la indagación en  contra de Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal, bajo el  radicado CUI 050016000248202151951.  

4.  Apoyado en este marco fáctico, CARLOS  RAFAEL RESTREPO CARVAJAL,  actuando a nombre propio y como agente oficioso de su progenitora  Laura Carvajal de Restrepo2,  acudió mediante apoderada a la acción de tutela en  busca de protección para los derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna e integridad física.  

5.  En sustento del amparo pretendido, la libelista reprodujo los hechos  denunciados por su representado en el año 2020, respecto de  los cuales inicialmente conoció la Fiscalía 53  Seccional de Medellín que emitió resolución  inhibitoria por prescripción y archivó el proceso, sin  dar traslado de los hechos del 2013, como era su deber, a un fiscal  competente (Ley 906 de 2004).  

Como  «nuevos  hechos recientes que agravan la situación de abuso»,  de la que afirma ha sido víctima la progenitora del actor,  relató que el 15 de agosto de 2021, la señora Laura  Carvajal se vio obligada a irse del apartamento donde residía,  debido a la incesante comisión de actos de agresión por  parte de su sobrino Juan Diego Carvajal.  

Todo  esto, resaltó, sucedió en parte por la difícil  situación de su procurado para manejar las cosas desde Canadá,  «el  señor Carlos Restrepo, confió en las instituciones del  país para buscar protección para la Dignidad y los  derechos fundamentales y humanos de su señora madre, pero ha  sido todo infructuoso. Su tristeza es infinita al no poder impedir  que su madre saliera prácticamente a la fuerza del apartamento  que legítimamente le corresponde a su madre en un 25% y del  cual fue despojada por la simulación montada por su hija Diana  Carmen en 2013».  

De  otra parte, advirtió que por razón de una acción  de amparo logró el desarchivo de la actuación, quedando  a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de Medellín la  investigación, despacho que lleva más de 20 meses en  conocimiento de los hechos sin que nombre un investigador, realice  actividad investigativa alguna o disponga una medida cautelar sobre  la denunciada o el inmueble involucrado, demostrando negligencia  total.  

5.  Demandó así la prosperidad del amparo, con la  pretensión sustancial que se ordene, «al  FISCAL 56 SECCIONAL designar un investigador para la indagación  de los hechos y, de no poder hacerlo o avanzar en la investigación,  que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombre un nuevo  funcionario que se encargue del caso».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Fiscalía  56 Seccional de Medellín  informó que conoce de la investigación con radicado  050016000248202151951 por el delito de fraude procesal, siendo  indiciada Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal. Expuso las  anotaciones del proceso así:  

• 24/05/2021  por asignación virtual se da lectura al expediente digital  -que es copia de proceso de Ley 600-.  

• 10/06/2021  se concreta telefónicamente con el abogado del denunciante,  José Luis Tapias Restrepo para reunión virtual el día  11/06/21 a las 8:30 am.  

• 11/06/2021  se realiza reunión virtual con el abogado José Luis  Tapias, se programan tareas de investigación. El denunciante  aportará poder para actuar en representación de la  víctima (hasta la fecha no lo tiene, dice que lo obtendrá  y aportará) y elementos con vocación probatoria.  

• 27/09/2021  se elabora orden de policía judicial por 60 días a la  investigadora Bertha Lucía Garrido.  

Afirmó  que no es cierto que haya sido negligente en la tramitación de  la investigación o que no se haya dado respuesta a las  peticiones del denunciante y/o víctima, pues, desde cuando se  recibió la investigación, realizó el programa  metodológico y se encuentran en la recolección de  información, sin que se cuente con elementos de convicción  suficientes para solicitar una audiencia preliminar a fin de  suspender el poder dispositivo de dominio u otra medida cautelar.  

Específicamente,  alegó que no hay elementos materiales probatorios o  información legítimamente obtenida que respalden las  afirmaciones de la denuncia y tampoco se ha individualizado a  eventuales intervinientes que deban ser convocados a una audiencia  donde se sustente una pretensión en ese sentido.  

Señaló  que la investigadora de policía judicial designada al caso es  la Dra. Bertha Lucía Garrido, adscrita al Cuerpo Técnico  de Investigación, a quien se le han asignado tareas de  investigación que están en ejecución (adjunta  copia de la respectiva orden).  

Considera  que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional al  tutelante, toda vez que se ha procurado adelantar la investigación  conforme a los recursos de los que dispone la institución,  estando pendiente resolver de fondo, en cuanto se tengan elementos  con vocación probatoria.  

Agregó  que ha sostenido reuniones con el abogado Jorge Luis Tapias Restrepo,  quien no ha aportado poder para representar a la presunta víctima,  que es la señora Laura Carvajal de Restrepo, ni de quien dice  ser su hijo, CARLOS RAFAEL RESTREPO CARVAJAL,  no obstante se hizo una reunión virtual con el profesional del  derecho en consideración a que fue quien formuló la  denuncia original, asignada a la Fiscalía 53 Seccional de  Medellín, que se tramitó bajo la Ley 600 de 2000 y en  la cual se compulsaron las copias dando lugar a la investigación  a su cargo.  

Solicitó  negar el amparo deprecado por no ser la vía idónea que  sustituya el procedimiento penal.  

2. Juan  Diego Carvajal Ortiz se pronunció  frente a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de tutela, de  los cuales afirma que algunos no son ciertos y otros no le constan.  

Explicó  que Lucia (su tía),  después de estar hospitalizada retornó al apartamento,  para continuar su recuperación al cuidado de su familia, no se  ha pensado en llevarla a un asilo, y que Laura  salió porque no podía quedarse sola en un apartamento  que no le pertenece, usufructuándolo ella y su hijo, sin  ninguna consideración para con los copropietarios.  

Dijo  actuar en representación de su tía Lucía  por delegación de ella y hace una extensa relación del  conflicto familiar con relación a los cuidados de Lucía  y Laura, el estado de salud de éstas y las razones por las  cuales Lucía decidió irse del inmueble para ser  atendida por otra persona y, respecto de la propiedad y de las  dificultades que han tenido con empleadas de servicio, cuidadores y  familiares por sus dos tías.  

Sostuvo  que no ha violado ningún derecho fundamental a Laura  y mucho menos a Lucía Carvajal,  por la cual profesa gran respeto y agradecimiento, procurando para  ella cobijo y apoyo para que sus años finales sean dignos y  tranquilos, cosa que se está logrando gracias a los cuidados y  atención que se le está brindando. Afirmó que,  por el contrario, Carlos Rafael Restrepo con sus medidas egoístas  y autoritarias ha violado los derechos a una vida digna de las  mencionadas. Solicitó coordinar una reunión para el  retiro de los enseres del inmueble y que se expliquen los actos  agresivos en los que ha incurrido el ahora accionante.  

Indicó  que ya se interpuso una tutela por hechos similares bajo el radicado  050001 22 04 000 2021 00333.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de  objeto.  

De  manera preliminar, precisó que CARLOS  RAFAEL RESTREPO CARVAJAL  está legitimado por activa para agenciar los derechos de su  progenitora, quien por su edad y condición de salud no está  en capacidad de interponerla directamente. A su vez, aclaró  que la abogada Balkis Rivera Villanueva está legitimada para  representar los intereses del actor, en virtud del poder el especial  debidamente otorgado con ese fin.  

Señaló  que  la lesión del derecho fundamental alegada cesó mientras  se tramitaba la presente acción constitucional, toda vez que  el Fiscal 56 Seccional encargado de la investigación, acreditó  que el 27 de septiembre del presente año se asignó como  investigadora a Bertha Lucia Garrido, adscrita al Cuerpo Técnico  de Investigación, a quien desde esa fecha y por el término  de 60 días se le asignaron tareas de investigación.  

Aunado  a ello y pese a que la Fiscalía 42 Seccional no dio respuesta  al requerimiento que se le hizo, Francisco Abel Bustamante Lara  -asistente de esa dependencia- comunicó que en el caso con  SPOA 050016099166202159061 se le dio orden de trabajo a la  investigadora adscrita al CTI, Claudia Noguera, de lo cual, en ambos  casos se ha informado a la apoderada, con quien se ha tenido  reuniones.  

Así  las cosas, precisó que al momento de asumir el conocimiento de  la presente acción de tutela había vulneración a  los derechos fundamentales invocados por la libelista, pero que  mientras se adelantaba el trámite constitucional fue  satisfecha la pretensión que la motivó, por lo cual se  impone declarar carencia actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, la parte accionante la impugnó.  

Como  argumento de su disenso, precisó que la Fiscalía 42  Seccional de Medellín informó al Tribunal que «iban  a investigar lo de la simulación en el 2013 cuando en realidad  el denuncio colocado por mi persona solicitaba investigar solo las  Injurias y calumnias del Sr Juan Diego Carvajal».  

Aludió  que, recientemente, la Fiscal 42 le ha comentado a su abogada sobre  el traslado de la investigación que se adelanta en contra de  Juan Diego Carvajal, a una fiscalía competente, por lo que  estima «este  denuncio va a quedar en el limbo hasta que sea entregado a otra  fiscalía, y de ahí para adelante empezara la lucha para  que asignen investigador».  

Seguidamente,  expuso un recuento detallado de lo que considera «un  listado de las acciones agresivas y lesivas de Juan Diego Carvajal».  

Por  todo lo anterior, concluyó, «no  veo ningún motivo que lo llame a declarar hecho superado a  este caso de mi madre, cuando la evidencia es abrumadora en contra de  JDC y el daño que ha hecho se ve desde todos los ángulos».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  

Problema  jurídico  

Establecer  si procede la acción de tutela frente a la mora  judicial que se atribuye a la Fiscalía 56 Seccional de  Medellín, en la definición de la investigación  penal No.  050016000248202151951, en  la que el accionante interviene como denunciante.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,          o los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental o cuando pese a su          existencia, este es ineficaz para su protección. De igual          modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para          evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC          T-036/17)  

3.  En el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de  CARLOS  RAFAEL RESTREPO CARVAJAL y LAURA CARVAJAL DE RESTREPO,  por  parte de la Fiscalía 56 Seccional de Medellín,  por razón de la dilación  injustificada en el adelantamiento de la indagación, iniciada  con ocasión de la denuncia penal presentada por aquél  contra Diana  Carmen del Socorro Restrepo Carvajal.  

4.  El  debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra  de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos  procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,  siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones  injustificadas.  

4.1.  Esta garantía se vulnera cuando se desconocen los plazos  procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la  toma de decisiones, con incidencia en la garantía  de acceso a la administración de justicia y los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, y los preceptos 4º y  7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.  

Es  así que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

5.  Ahora bien, según se informó en el curso del presente  trámite, la actuación realizada por la fiscalía  accionada ha sido diligente, pues asumió el conocimiento de la  noticia criminal el pasado 24 de mayo de 2021, por remisión  que le hiciera la Fiscalía 53 Seccional de Medellín,  tras la compulsa de copias ordenada para investigar los hechos que al  parecer tuvieron ocurrencia en el año 2013.  

Es  así que, el despacho fiscal emitió, el 27 de septiembre  del año en curso, órdenes a policía judicial a  fin de dar cumplimiento al programa metodológico, para cuya  ejecución designó a la investigadora adscrita al Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la  Nación, Bertha  Lucía Garrido. Lo anterior, con el fin  de lograr la obtención de elementos materiales de prueba,  evidencia física e información legalmente obtenida que  le permita constatar los hechos denunciados y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido.  

Bajo  este contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad  judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de  interés del actor, o de negligencia o descuido en el ejercicio  de la función de administrar justicia, pues la Fiscalía  53  Seccional de Medellín acreditó que ya designó un  servidor de policía judicial con el fin de recopilar  información relevante para el esclarecimiento de las  situaciones denunciadas que era, precisamente, la pretensión  inicial planteada por los accionantes.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en  el obrar del funcionario judicial demandado, pues, por el contrario,  ha realizado las actividades necesarias para adelantar la actuación  judicial correspondiente.  

6.  De otra parte, siguiendo  los postulados ya enunciados, importa precisar que existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora  en que pueda incurrir un servidor judicial.  

En  efecto, la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento en  su artículo 56-7, la mora judicial injustificada. A su turno,  el artículo 60 del mismo estatuto señala que «si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

Igualmente,  la parte interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de  control interno y/o control disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación (artículo  13, numeral 5º, del Decreto–Ley 0016 de 2014),  para exponer su inconformidad concerniente a una presunta mora  judicial o una injustificada dilación de los términos  con los que cuenta el despacho fiscal para adelantar la indagación,  en aras de lograr la superación de esa presunta barrera.  

Así  mismo, el actor puede dirigirse al ente máximo de disciplina  judicial (Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura)  y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414).  

7.  Ahora, en el escrito de impugnación, el accionante orienta su  inconformidad a exponer que la Fiscalía 42 Seccional de  Medellín tampoco ha sido diligente en el adelantamiento de la  indagación No. SPOA  050016099166202159061 que  se sigue en contra de Juan Diego Carvajal Ortiz.  

Aspectos  sobre los cuales no es posible en esta sede de segunda instancia  hacer un pronunciamiento porque corresponden a un escenario  constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó  la acción de tutela y, abordarlos por vía de  impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y  contradicción de las autoridades contra las cuales el  accionante dirige alguna conformidad, así como también  del derecho a la doble instancia.  

8. Por  último, además de manifestar la avanzada edad y  padecimiento de Alzheimer de su progenitora, no se anexó al  expediente una prueba, siquiera sumaria, para demostrar que el  accionante o su agenciada se encuentren amparados por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.  

Además,  dentro de la acción de tutela 05001220400020210033301,  fallada en segunda instancia en decisión  STP8036, 27 de mayo de 2021, Rad. 116466, ya se  dispusieron medidas para que la ALCALDÍA DE MEDELLÍN  y la COMISARIA DE FAMILIA DE LA COMUNA 11 LAURELES constaten  el estado de vulnerabilidad de la señora Laura  Carvajal De Restrepo, procurando activar la ruta  de atención inmediata, conforme a lo establecido en la Ley  1850 de 2017.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de  tutela objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual   revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

1          Que adelanta          la investigación con SPOA 050016099166202159061 en contra de          Juan Diego Carvajal, de acuerdo con la información obtenida          por el Tribunal.  

2          Quien tiene 96 años y sufre de Alzheimer.      

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