STP17609-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17609 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119747  

Acta No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por STANFORD  S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, mediante su  liquidador, contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral el 1º de septiembre de 2021, por medio del cual negó  el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación  Civil de la Corte, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad y las demás  partes e intervinientes en la acción de grupo con radicado  11001-31-03-036-2009-00278-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Germán          Andrés Guzmán Perico, junto con otras personas          naturales, promovieron acción de grupo contra STANFORD S.A.          COMISIONISTA DE BOLSA, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y          AIG Colombia Seguros Generales S.A., con el propósito que la          justicia declarara que la primera sociedad era responsable          de los perjuicios derivados de la promoción – entre          2007 y 22 de enero de 2009- de inversiones en certificados          de depósito          CD’s de Stanford International Bank Limited -intervenida por          el gobierno de los Estados Unidos de América el 16 de febrero          de 2009-, lo cual realizó en cumplimiento de los contratos de          corresponsalía que celebró con entidades financieras          situadas en el exterior, entre ellas la          última de las sociedades mencionadas.          Como consecuencia          de tal declaratoria de responsabilidad, la condenara a pagarles lo          que les correspondía.  

            

2. El          proceso fue asignado al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá          que, con sentencia del 31 de enero de 2017, desestimó las          pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probado          que STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA se hubiere obligado a          manejar los recursos de los actores, al no ser agente o          representante de nadie, ni asociada a Stanford          International Bank Limited.  

Lo  anterior, toda vez que,  según el  contrato de corresponsalía, su obligación se limitaba a  proveer  clientes a las entidades extranjeras, y a brindarles a los  inversionistas información suficiente sobre los términos  de las inversiones y las consecuencias mediatas y potenciales que  asumían.  Por tanto, no podía afirmarse que esa sociedad había  incurrido en negligencia o descuido, pues nada hacía suponer  que Stanford International Bank Limited sería intervenida.  

            

3. La          parte demandante apeló. Mediante fallo del 21 de julio de          2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó          la decisión de primera instancia, porque no fue demostrado el          dolo o la negligencia de STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.  

            

4. En          sentencia SC397 del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación          Civil de la Corte, al desatar el recurso extraordinario de casación          presentado por la parte demandante, casó la sentencia del          tribunal. En consecuencia, resolvió así:  

Primero:  Revocar la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes  términos:  

Segundo:  Declarar que Stanford S.A. Comisionista de Bolsa es responsable de  los daños causados a los integrantes del grupo actor, con  ocasión del incumplimiento del deber de asesoría  profesional en el marco de la operación transfronteriza de  valores en cuestión.  

Tercero:  Condenar a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa a pagar al grupo de  inversores, conformado tanto por los presentes en el juicio como los  que concurran con posterioridad a esta decisión, una  indemnización  colectiva  que se compone de los siguientes conceptos:  

a) En  favor de los integrantes del grupo interviniente en el proceso.  (i) La suma de $6.040.131.694,49,  discriminada  en la forma establecida en el acápite (4.8.1.) (ii) El  interés bancario corriente, liquidado sobre el capital  individual invertido, desde el día de adquisición de  los valores fallidos hasta la firmeza de esta decisión.  

b) En favor de los  integrantes que se presenten con posterioridad a este fallo. La  cantidad de $400.000.000. La  cuantificación de la reparación individual deberá  sujetarse a las directrices señaladas en los acápites  4.9 y 4.10.2. (…) (Negrilla fuera del texto).  

            

5. Sustentado          en esta base fáctica, el liquidador de STANFORD S.A.          COMISIONISTA DE BOLSA –SCB-, afirma que la anterior decisión          presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y falta de          motivación, constitutivos de vías de hecho en desmedro          de los derechos fundamentales de su representada, por cuanto:  

i)  No existe nexo causal entre SCB y los daños alegados por los  inversionistas, toda vez que estos fueron causados por Stanford  International Bank – SIB, sin que SCB tuviera conocimiento del  esquema piramidal desarrollado por SIB, para poder advertir, prevenir  o informar a los inversionistas acerca de la falta de liquidez de  SIB, o el esquema fraudulento que involucra los CDs objeto de la  acción de grupo, pues SCB y SIB son dos entes jurídicos  diferentes, siendo contrario a derecho que se condene a una sociedad  por el actuar de otra.  

En  otras palabras, la causa  directa del perjuicio que se ocasionó a quienes invirtieron en  CD´s, fue el esquema fraudulento orquestado por SIB, no la  falta de asesoría e información por parte de SCB, como  lo consideró la Sala de Casación Civil en la sentencia  cuestionada, que condenó a SCB sin estar reunidos todos los  requisitos de la responsabilidad civil, concretamente el nexo causal  y el elemento culpa, con lo cual incurrió en un defecto  sustantivo por inaplicar la norma que regula la materia.  

ii)  En el proceso que se adelantó con ocasión de la acción  de grupo, no obraba prueba que indicara que todos los demandantes  invirtieron en los CD´s, como consecuencia del contrato de  corresponsalía suscrito entre SIB y SCB, y pese a ello su  representada fue condenada a pagar el monto total de los CD´S y  el interés bancario corriente a cada uno de los integrantes  del grupo accionante.  

iii)  La Sala de Casación Civil, en la sentencia censurada, no solo  condenó a SCB a pagar unos CD´s que no emitió, y  frente a los cuales nunca recibió dinero, sino que además  de forma excesiva la condena al pago del interés bancario que  es el más alto del mercado, sin explicación alguna para  tal decisión.  

iv)  La sentencia cuestionada desconoce el principio “Par  conditio creditorum” (igual  condición de crédito), y vulnera el derecho a la  igualdad de los inversionistas que accionaron contra la entidad  adecuada y a través de los mecanismos internacionales idóneos,  porque sus reclamaciones se verán afectadas frente las altas  cifras que recibirán los que presentaron la acción de  grupo, por la cual SCB resultó condenada.  

6.  Con fundamento en estos argumentos, STANFORD  S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, mediante su  liquidador, pretende la  protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación  Civil el 22 de febrero de 2021 y,  en su lugar, se ordene a la Sala especializada que profiera una  decisión mediante la cual confirme la sentencia dictada por el  tribunal.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá invocó falta          de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la          autoridad llamada a pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones          de la demanda de tutela, por no estar dirigida contra la decisión          que profirió al interior de la acción de grupo, sino          contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de          su secretaría, compartió el link que remite al          expediente digital contentivo del proceso que interesa.  

            

3. La          Sala de Casación Civil aportó copia de la sentencia          cuestionada.  

            

4. MAPFRE          SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó que el amparo sea          concedido, en el sentido de acceder a las peticiones elevadas por la          parte accionante.  

            

5. El          apoderado judicial de la parte demandante en la acción de          grupo defendió          el acierto de la sentencia censurada, por no presentar los defectos          constitutivos de vías de hecho que el accionante le atribuye          y, además, porque se pretende convertir la acción de          tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.  

            

6. La          Superintendencia Financiera alegó falta de legitimación          en la causa por pasiva, por no haber intervenido dentro del trámite          de la acción de grupo.  

            

7. Los          demás convocados guardaron silencio.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  constitucional invocado, por considerar que la sentencia censurada  está soportada en argumentos que consultaron las reglas  mínimas de razonabilidad y bajo el amparo de la labor  hermenéutica jurídica de la cual está investido  el juez, en armonía con la normatividad aplicable a la  materia, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil y las  normas que rigen el mercado de valores.  

LA IMPUGNACIÓN  

STANFORD S.A.  COMISIONISTA DE BOLSA impugnó por conducto de su liquidador.  Reiteró los argumentos del escrito de tutela, por considerar  que no fueron tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, por  tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se  acceda a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la  sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte  al interior de la acción de grupo promovida  por Germán  Andrés Guzmán Perico  y otros, contra la sociedad tutelante STANFORD  S.A. COMISIONISTA DE BOLSA,  por  presentar defectos de orden fáctico, sustantivo y falta de  motivación  que comprometen sus derechos fundamentales.  De ser así, debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia para conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los          presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y          se demuestre que la decisión o actuación incurrió          en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Como          se expuso en el acápite pertinente, STANFORD          S.A. COMISIONISTA DE BOLSA – SCB          orienta la acción a demostrar que la          Sala de Casación Civil de la Corte, en          la decisión proferida el 22 de febrero de 2021, dentro de la          acción de grupo promovida en su contra, incurrió en          defectos de índole fáctico, sustantivo y falta de          motivación, en síntesis, por cuanto:  

La  colegiatura accionada profirió sentencia condenatoria en su  contra, a pesar de que  no se demostró que ella haya sido la causante de los  perjuicios causados a los integrantes de la acción de grupo,  en su calidad de inversionistas en certificados de depósito –  CD’s de Stanford International Bank Limited, en otras palabras,  no se acreditaron todos los requisitos para dictar condena por  responsabilidad civil, concretamente, la  relación de causalidad y el elemento culpa, y aun así  la Sala de Casación Civil la condenó a asumir el valor  de los CD´s y a pagar el interés bancario más  alto del mercado a  cada uno de los integrantes del grupo accionante.  

            

4. Partiendo          de lo anterior,          tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala          de Casación Civil, al desatar el recurso extraordinario de          casación propuesto por los integrantes del grupo accionante,          expuso de manera clara          las razones por las cuales consideraba que había lugar a          emitir condena contra          la sociedad tutelante Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, al          encontrarla responsable, por negligencia o culpa, de los daños          causados a los inversionistas del grupo demandante, ante el          incumplimiento del deber de asesoría profesional en la          promoción de inversiones en CD’s de Stanford International          Bank Limited, con quien celebró contratos de corresponsalía          para tal cometido.  

Para  arribar a tal conclusión, la Sala especializada, a partir de  la definición dada por el  artículo 2º numeral 3º, en concordancia con el  artículo 9º, del Decreto 2558 de 20071,  explicó en qué  consiste el negocio jurídico de corresponsalía suscrito  entre Stanford S.A.  Comisionista de Bolsa y la sociedad extranjera Stanford International  Bank Limited para  promocionar o publicitar certificados de depósito CD´S  en el mercado colombiano, y los deberes que nacen para el  corresponsal respecto de los inversores nacionales, destacando los de  información y asesoría profesional, que se constituyen  en mecanismo de protección del inversionista o consumidor  financiero ante riesgos derivados del fraude y abuso del mercado,  entre otros. Al respecto, señaló:  

[L]a  corresponsalía es un negocio jurídico, según el  cual, una institución del mercado de valores del exterior  acuerda con una sociedad comisionista de bolsa nacional, llamada  «corresponsal»,  servir de «punto  de enlace»  para promocionar o  publicitar sus «productos  y servicios financieros en el mercado colombiano o a sus  residentes»2.  Se trata de una actividad ajena a las labores de intermediación  propias del mercado de valores.  

De  tal manera que se estructura como una relación contractual  bilateral, directa, onerosa, conmutativa y formal entre un ente  colombiano vigilado (comisionista o corporación financiera) y  una entidad financiera extranjera, cuyo objeto negocial sirve de  enlace para informar, promocionar, ofertar productos y servicios  financieros en  donde sobresalen los deberes de información al consumidor  financiero y el de asesoría profesional.  

(…)  El desarrollo de la actividad, para la corresponsal comporta, además  de las diligencias administrativas inherentes, «asesorar  a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían  con las operaciones».  

(…)  El mecanismo de protección del consumidor tiene por objeto  superar el obstáculo en la consecución de la  información del agente y el valor extranjero; recomendar  profesionalmente el producto y enterar al inversor de los riesgos y  si se ajusta a su perfil e intereses, mediante el suministro de  información objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara.  Ahora, esto no quiere significar que con ello se eviten los riesgos  asociados a la operación transfronteriza promocionada. El  objeto es que los conozca y esté al tanto de las  particularidades que rodean esa negociación, para que  comprenda de la mejor manera la inversión, previo a adoptar  alguna decisión. (Negrilla fuera del texto)  

Puntualizó  en que ese deber de información que recae en cabeza de las  sociedades corresponsales o comisionistas de bolsa, se prueba,  únicamente, con la “constancia  del cumplimiento del suministro de la información”,  entendida como una formalidad ad sustamtiam  actus y ad  probationem, en tanto, sirve para “constituir  válidamente el acto jurídico, como para probarlo”,  y su omisión se traduce en la inexistencia  del acto o, lo que es lo mismo, que el deber de  asesoría profesional y de información no fue  suministrado al inversor nacional y, por ende, que se incumplió  con esa obligación.  

El alcance de la  salvaguarda normativa va más allá. Impone a la  corresponsal solicitar al cliente «constancia del  cumplimiento del suministro de la información». Con  ello cierra cualquier discusión acerca de la materialización  de tan sensible proceder. Su ocurrencia no puede quedar simplemente  retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas  y desiguales, la constancia es el único dispositivo de  defensa del inversor frente al derecho a la información y  frente al deber del corresponsal.  

El  requisito de la constancia cobra importancia suma ante la asimetría  de la información y la posibilidad de eventos como el abuso y  el fraude. Esto exige disciplinar y ordenar el escenario de capitales  documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligación,  es una solemnidad acorde con la seguridad jurídica que reviste  el sistema.  

Se trata de una  formalidad ad substantiam actus y ad probationem.  El «documento sirve tanto para constituir válidamente  el acto jurídico, como para probarlo»3.  La suerte de los hechos sujetos a esas formalidades legales, en caso  de omisión, determina que la relación no produce efecto  jurídico alguno, por supuesto, como «desconocimiento  o alteración» «de las consecuencias»,  «partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia (…)  fenómeno (…) de indispensable contemplación  desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a  ocurrencias vitales».  

La  observancia de la forma solemne, condición  ad  solemnitatem,  apenas para ciertos actos que así lo demanden, perentoriamente  en los modos previstos por el legislador, es vinculante o  constitutiva porque es ad  substantiam  actus  (forma dat  esse rei),  en consonancia con el artículo 1501 del Código Civil, y  su omisión desemboca en la inexistencia; claro sin que se  trate de un culto a la forma o en contra de la libertad de formas;  pero en el caso, es  auténtico requisito de existencia, de manera que cuando su  inobservancia es total, genera la inexistencia del acto, como cuando  ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por falta de las  auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto  mismo. Muy diferente es la situación cuando se presentan las  hipótesis del artículo 1741 del C. C. en punto de las  nulidades materiales. (Negrilla fuera del texto)  

Luego se adentró  al campo de la responsabilidad, y en lo que aquí interesa,  indicó que la civil extracontractual, descrita en el artículo  2341 del Código Civil, impone la obligación de  indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas.  

Explicó que  para que se estructure ese tipo de responsabilidad se requiere la  concurrencia de los siguientes elementos, de acuerdo con lo  adoctrinado por esa Sala de Casación Civil en su  jurisprudencia:  

i) Una conducta  humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica;  ii)  un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o  deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la  víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su  personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; iii) una  relación de causalidad entre el daño sufrido por la  víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción  o generación; y iv) finalmente, un factor o criterio de  atribución de la responsabilidad, por regla general de  carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de  naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)»4.  

En  lo que atañe a la culpa, explicó que esta:  

[S]e  refiere a la negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el  comportamiento desplegado. Se caracteriza por la «inobservancia  del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye  ser la causante del daño».  

El  deber de cuidado «puede estar  determinado por el legislador5,  empero ante la imposibilidad de hacer una relación exhaustiva  en la ley, se acepta también excepcionalmente su moldeamiento  mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento  del juez a partir de establecer cómo se habría  comportado una persona diligente o prudente en similares  circunstancias a las del convocado al litigio como responsable»6.  Para la doctrina, «habrá culpa sea que la  precaución omitida esté o no impuesta por la ley, por  un reglamento (…) o por un uso o  hábito (…). Si  está ordenada por la ley su sola omisión constituye  culpa»7.  (Subraya y negrilla fuera del texto)  

Hechas las  anteriores precisiones, pasó a examinar si el tribunal  incurrió en los errores de hecho atribuidos por los  casacionistas, encontrando que así fue, en la medida que, el  contrato de corresponsalía, los brochures o folletos de  publicidad, los testimonios, las declaraciones de los perjudicados,  la documental contentiva de la actuación de las autoridades  extranjeras y la exhibición de documentos, dejaban al  descubierto que STANFOR S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, quien hacía  parte del holding  o grupo financiero Stanford Financial Group – emisor de los CD´s  -, había  incumplido los deber de asesoría profesional y de información  que tenía frente a los inversores nacionales, sencillamente,  porque en el plenario no obraba la constancia que acreditara el  cumplimiento de esos mandatos; y la culpa, por tanto, era evidente,  ante la omisión de una obligación que emana  directamente de la ley (art.  9 del Decreto 2558 de 2007).  

Así lo  expuso la Sala especializada:  

El dislate fáctico  denunciado es ostensible, inobjetable. En la exhibición de  documentos, cuya precisa misión era recaudar los «relacionados  con la actividad de corresponsalía»  de la entidad demandada, no se hallaron las constancias del  cumplimiento del deber de asesoría profesional ni el cabal  cumplimiento del deber de información, supra explicado. Si no  se expidieron esos documentos, únicos idóneos para  demostrar el hecho, sencillamente, la conducta no quedó  demostrada.  

(…)  El error es el resultado de haberse desviado el Tribunal de su  laborío probatorio. Se detuvo en aspectos como el conocimiento  informal que tenían los demandantes del negocio y de la  calidad de inversor extranjero, o si la comisionista de bolsa sabía  o no de las actividades irregulares del emisor. Dejó de lado  lo fundamental: El parámetro de conducta impuesto en el  ordenamiento para el resguardo de los inversores.  

(…)  En el contexto, la conclusión del Tribunal es contraevidente.  Si hubiese observado la prueba, habría encontrado lo decisivo  que resultaba el cumplimiento del deber de asesoría  profesional y el correlativo de información objetiva y veraz,  por parte de la demandada. La pertenencia al grupo implicaba un rigor  extremo en la observancia de esa obligación para que los  intereses en el conglomerado no afectaran su objetividad.  

El  desenlace ya se conoce, fue funesto. Se verificaron por parte de las  autoridades de Estados Unidos, graves irregularidades financieras  ejecutadas por la cabeza de Stanford Financial Group, a través  de Stanford Financial Bank. El único bastión dispuesto  por el ordenamiento jurídico colombiano, precisamente para  resguardar a los inversionistas del fraude o el abuso del mercado, no  se edificó, no se cumplió, fue inexistente  jurídicamente, cual arriba se explicó in extenso.  A quien se le confió el deber de asesoría profesional,  olvidó que de su correcto proceder, dependía el derecho  del otro, repercutía en la estabilidad del mercado y en la  economía del país, olvidando de paso los principios de  buena fe y de solidaridad que deben campear en las relaciones  jurídico-económicas.  

La  infracción de los deberes de asesoría y de información,  incidió en el quebrantamiento del artículo 9  pluricitado y de las condiciones previstas en el artículo  1.5.2.2 de la Resolución 400 de 1995 con  relación a los deberes de información y de asesoría,  interdependientes, pues no se informó sobre la liquidez  y los estados financieros del emisor, y los inversores no fueron  enterados acerca de las condiciones jurídicas, financieras,  contables, comerciales y administrativas en que aquel desarrollaba  sus operaciones. Los consumidores desconocían las  características principales de la supervisión que  ejercían las autoridades respectivas sobre la institución  del exterior. Y finalmente los riesgos asociados y no dados a  conocer, fueron los que acaecieron con la inversión del  público, el grupo demandante.  

Frente al elemento  culpa, señaló:  

(…)  [E]l elemento subjetivo de la responsabilidad aflora en el proceso.  El  establecido incumplimiento del deber de asesoría profesional y  el de información configuran la culpa, así de claro.  Stanford S.A. Comisionista de Bolsa faltó al parámetro  de conducta que había dispuesto el regulador para proteger a  los inversores. La asimetría de la información era  plena, del mismo modo, como el deber de asesoría. El consejo  se tornaba indispensable para que los actores entendieran la  dimensión del producto promocionado. Para adoptar una decisión  informada, necesitaban conocer el alcance de las responsabilidades;  las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales  y administrativas en que la institución foránea  desarrollaba la operación, los riesgos asociados; quién  y cómo los iba a proteger en el exterior. Empero, nada de eso  ocurrió. (…)  

En lo que atañe  al nexo causal entre el daño y la conducta culposa, consideró  que este era evidente, “porque  de haberse cumplido estrictamente con los deberes quebrantados, el  resultado, consistente en la pérdida de la inversión,  no habría acaecido”.  

También  dijo:  

(…)  El incorrecto proceder de la demandada determinó que los  integrantes del grupo adquirieran los cd´s, sin el conocimiento  de las particularidades de la operación transfronteriza y los  riesgos inherentes a la misma y con ignorancia de las condiciones,  calidades y responsabilidades del emisor. Los riesgos se realizaron,  en tanto fueron las actividades irregulares las que fundaron la  intervención del emisor extranjero y el consecuente bloqueo de  las transacciones con los clientes, incluyendo el pago de los  valores.  

De igual manera  precisó que los medios de prueba obrantes en el expediente  acreditaban que el daño generado, a causa del deber omitido  por la comisionista de bolsa, había sido respecto de todos los  integrantes del grupo accionante, entonces, al haberse demostrado los  elementos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos,  la relación de causalidad entre el daño sufrido por los  inversores integrantes del grupo accionante y la conducta culposa o  negligente de la sociedad comisionista de bolsa, los afectados tenían  derecho a recibir una indemnización que corresponde al pago  del  «perjuicio  que el daño ocasionó».  

(…) Los  elementos dichos ya fueron analizados. Además, se halla  acreditado que la comisionista de bolsa efectuó labores de  promoción y publicidad que sirvieron para que los inversores  (demandantes iniciales y los posteriores), adquirieran los cd´s  ofrecidos por el emisor extranjero. Ello, en tanto así fue  aceptado por aquella en la contestación de la demanda y  refrendado en los alegatos de conclusión8.  

(…) Así  se comprueba la causa común que originó los perjuicios  individuales a los integrantes del grupo, consistente en la falta del  deber de asesoría que debía ser suministrado, como  medida de protección frente a la promoción de productos  financieros del exterior. Igual identidad se encuentra en el  victimario, pues el hecho lesivo para todos los casos es atribuible a  Stanford S.A. Comisionista de Bolsa.  

4.7. Así  las cosas, se declarará la responsabilidad civil de la  comisionista demandada por los perjuicios causados a los integrantes  del grupo inversor. Además de lo dicho, las  particularidades de la operación foránea y los riesgos  asociados debían ser conocidos por los inversores. No hacerlo  sumado a la ausencia de asesoría profesional los condujo a una  inversión de apariencia rentable y segura, pero en realidad  fallida. El  deber de reparar que se impone a la comisionista de bolsa, por tanto,  es pleno. El daño irrogado es su absoluta responsabilidad,  pues todo acaeció por su no obrar de acuerdo con los  estándares mínimos impuestos por la ley.  

En lo atinente al  interés bancario corriente y el por qué condenaba a la  comisionista de bolsa a su pago, explicó que a ello había  lugar porque la sociedad corresponsal al promocionar los CD´s  de Stansford Internacional Bank, ofrecía réditos por  encima de las tasas existentes en un mercado ordinario, situación  que implicaba que no existiera certeza de las ganancias que hubieran  podido recibir los inversionistas, siendo esta precisamente una de  las irregularidades por las que fue intervenido ese emisor  extranjero. Entre otras precisiones, indicó:  

(…) resulta  razonable el reconocimiento del interés bancario corriente,  por cuanto la imposibilidad de disponer del dinero impidió con  probabilidad, que los demandantes obtuvieran como mínimo ese  tipo de réditos de sus inversiones. Se ordenará su pago  liquidado sobre el capital individual invertido en pesos, desde el  día en que adquirieron los valores fallidos hasta cuando quede  en firme esta decisión.  

            

5. Como          puede verse, se trata de una decisión debidamente          fundamentada, soportada en el material probatorio allegado al          expediente y sustentada en argumentos razonables, que consulta la          normatividad y la línea jurisprudencial aplicable al tema          debatido, lo cual descarta que se trate de una decisión          caprichosa o arbitraria, constitutiva de las vías de hecho          que el demandante le endilga, o          que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales.  

Téngase  en cuenta que la Sala especializada a partir del estudio minucioso  del material probatorio, encontró acreditado que la sociedad  tutelante STANFORD  S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, en desarrollo del contrato de  corresponsalía celebrado con Stanford  Financial Group, realizó  labores de promoción y publicidad que sirvieron para que los  inversores adquirieran los cd´s ofrecidos y emitidos por la  segunda sociedad.  

La situación  anterior indicaba, que esa labor de promoción fue la causante  directa de que los inversores nacionales hayan adquirido los  certificados de depósito y, por ende, que la sociedad  corresponsal resultara responsable de los perjuicios causados a los  integrantes del grupo accionante ante el incumplimiento del deber de  información y de debida asesoría profesional, por lo  cual había lugar a condenarla al pago de los perjuicios  irrogados, al estructurarse los elementos de la responsabilidad civil  extracontractual, entre otros, el nexo causal y el elemento subjetivo  culpa.  

Esto último,  por haber actuado de manera negligente o culposa, ante el  incumplimiento de los deberes de asesoría profesional e  información que le asistían respecto a los  inversionistas colombianos, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2º numeral 3º, en concordancia con el  artículo 9º, del Decreto 2558 de 2007, obligación  que, en su caso, se incrementaba por hacer parte del  holding o grupo financiero emisor de los títulos valores.  

Finalmente,  en lo que atañe al desconocimiento del  principio “Par  conditio creditorum” y  el derecho fundamental a la igualdad de los inversionistas  que no participaron en la acción de grupo, resulta evidente  que la sociedad tutelante  no es titular de la  prerrogativa constitucional cuya protección demanda, en ese  orden, esta Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento  alguno frente a los reparos que sobre este particular presenta la  tutelante, por carecer de legitimación.  

Así  las cosas, la  solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la accionante no  acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar la  valoración probatoria y el ejercicio hermenéutico  realizado por la  Sala de Casación Civil, al  resultarle desfavorable a sus intereses,  tratando de imponer unas  consideraciones personales que no alcanzan a derruir la  fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en  la decisión cuestionada.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el  tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          el cual se expide el régimen de las oficinas de          representación de instituciones financieras, reaseguradoras y          del mercado de valores del exterior y se dictan otras disposiciones.  

2          Artículo          3 del Decreto 2558 de 2007.  

3          CSJ. Civil. Sentencia 15 de abril de 2009, radicado 1995-10351-01.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente          2005-00058-01. Reiterada en sentencias de 30 de octubre de 2012,          exp. 2006-00372-0; 21 de enero de 2013, exp. 2002-00358-01; de 14 de          agosto de 2017, exp. 2005-0027-01.  

5          En          el caso de actividades reguladas, v/gr., las profesiones liberales.  

6          CSJ.          Civil. Sentencia de 30 de octubre de 2012, expediente 2006-00372-01.  

7          Rodríguez. A. Alessandri. (1943). De la responsabilidad          extracontractual en el derecho civil (p. 199). Imprenta Universal.  

8          Afirmó en la contestación de la demanda “pues          Stanford S.A. Comisionista de Bolsa únicamente realizó          las labores propias del contrato de corresponsalía como muy          bien lo sabían los demandantes en el momento en que          realizaron la inversión, quienes tenían pleno          conocimiento de causa acerca de los riesgos que esta conllevaba”.          En las alegaciones concluyó “lo          que, si debemos dejar por sentado y resaltar, es que Stanford S.A.          Comisionista de Bolsa en liquidación actuó          legítimamente y dentro del marco normativo, al promover los          productos y servicios de una institución financiera del          exterior -SIB-, en cumplimiento de un contrato de corresponsalía          (…). Por su parte, el hecho o acto que causa el supuesto daño          a los inversionistas, es la falta de pago de una obligación          contractual, por motivo del fraude detectado en SIB. No es ni puede          serlo como parecen pretenderlo los demandantes, la simple promoción          de los cd´s, que fue el único momento en que intervino          la comisionista en los hechos que nos ocupa”.      

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