Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17609 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119747
Acta No. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, mediante su liquidador, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 1º de septiembre de 2021, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de la Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en la acción de grupo con radicado 11001-31-03-036-2009-00278-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Germán Andrés Guzmán Perico, junto con otras personas naturales, promovieron acción de grupo contra STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y AIG Colombia Seguros Generales S.A., con el propósito que la justicia declarara que la primera sociedad era responsable de los perjuicios derivados de la promoción – entre 2007 y 22 de enero de 2009- de inversiones en certificados de depósito CD’s de Stanford International Bank Limited -intervenida por el gobierno de los Estados Unidos de América el 16 de febrero de 2009-, lo cual realizó en cumplimiento de los contratos de corresponsalía que celebró con entidades financieras situadas en el exterior, entre ellas la última de las sociedades mencionadas. Como consecuencia de tal declaratoria de responsabilidad, la condenara a pagarles lo que les correspondía.
2. El proceso fue asignado al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 31 de enero de 2017, desestimó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probado que STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA se hubiere obligado a manejar los recursos de los actores, al no ser agente o representante de nadie, ni asociada a Stanford International Bank Limited.
Lo anterior, toda vez que, según el contrato de corresponsalía, su obligación se limitaba a proveer clientes a las entidades extranjeras, y a brindarles a los inversionistas información suficiente sobre los términos de las inversiones y las consecuencias mediatas y potenciales que asumían. Por tanto, no podía afirmarse que esa sociedad había incurrido en negligencia o descuido, pues nada hacía suponer que Stanford International Bank Limited sería intervenida.
3. La parte demandante apeló. Mediante fallo del 21 de julio de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, porque no fue demostrado el dolo o la negligencia de STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
4. En sentencia SC397 del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte, al desatar el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, casó la sentencia del tribunal. En consecuencia, resolvió así:
Primero: Revocar la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:
Segundo: Declarar que Stanford S.A. Comisionista de Bolsa es responsable de los daños causados a los integrantes del grupo actor, con ocasión del incumplimiento del deber de asesoría profesional en el marco de la operación transfronteriza de valores en cuestión.
Tercero: Condenar a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa a pagar al grupo de inversores, conformado tanto por los presentes en el juicio como los que concurran con posterioridad a esta decisión, una indemnización colectiva que se compone de los siguientes conceptos:
a) En favor de los integrantes del grupo interviniente en el proceso. (i) La suma de $6.040.131.694,49, discriminada en la forma establecida en el acápite (4.8.1.) (ii) El interés bancario corriente, liquidado sobre el capital individual invertido, desde el día de adquisición de los valores fallidos hasta la firmeza de esta decisión.
b) En favor de los integrantes que se presenten con posterioridad a este fallo. La cantidad de $400.000.000. La cuantificación de la reparación individual deberá sujetarse a las directrices señaladas en los acápites 4.9 y 4.10.2. (…) (Negrilla fuera del texto).
5. Sustentado en esta base fáctica, el liquidador de STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA –SCB-, afirma que la anterior decisión presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y falta de motivación, constitutivos de vías de hecho en desmedro de los derechos fundamentales de su representada, por cuanto:
i) No existe nexo causal entre SCB y los daños alegados por los inversionistas, toda vez que estos fueron causados por Stanford International Bank – SIB, sin que SCB tuviera conocimiento del esquema piramidal desarrollado por SIB, para poder advertir, prevenir o informar a los inversionistas acerca de la falta de liquidez de SIB, o el esquema fraudulento que involucra los CDs objeto de la acción de grupo, pues SCB y SIB son dos entes jurídicos diferentes, siendo contrario a derecho que se condene a una sociedad por el actuar de otra.
En otras palabras, la causa directa del perjuicio que se ocasionó a quienes invirtieron en CD´s, fue el esquema fraudulento orquestado por SIB, no la falta de asesoría e información por parte de SCB, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la sentencia cuestionada, que condenó a SCB sin estar reunidos todos los requisitos de la responsabilidad civil, concretamente el nexo causal y el elemento culpa, con lo cual incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar la norma que regula la materia.
ii) En el proceso que se adelantó con ocasión de la acción de grupo, no obraba prueba que indicara que todos los demandantes invirtieron en los CD´s, como consecuencia del contrato de corresponsalía suscrito entre SIB y SCB, y pese a ello su representada fue condenada a pagar el monto total de los CD´S y el interés bancario corriente a cada uno de los integrantes del grupo accionante.
iii) La Sala de Casación Civil, en la sentencia censurada, no solo condenó a SCB a pagar unos CD´s que no emitió, y frente a los cuales nunca recibió dinero, sino que además de forma excesiva la condena al pago del interés bancario que es el más alto del mercado, sin explicación alguna para tal decisión.
iv) La sentencia cuestionada desconoce el principio “Par conditio creditorum” (igual condición de crédito), y vulnera el derecho a la igualdad de los inversionistas que accionaron contra la entidad adecuada y a través de los mecanismos internacionales idóneos, porque sus reclamaciones se verán afectadas frente las altas cifras que recibirán los que presentaron la acción de grupo, por la cual SCB resultó condenada.
6. Con fundamento en estos argumentos, STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, mediante su liquidador, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de febrero de 2021 y, en su lugar, se ordene a la Sala especializada que profiera una decisión mediante la cual confirme la sentencia dictada por el tribunal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad llamada a pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela, por no estar dirigida contra la decisión que profirió al interior de la acción de grupo, sino contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de su secretaría, compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.
3. La Sala de Casación Civil aportó copia de la sentencia cuestionada.
4. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó que el amparo sea concedido, en el sentido de acceder a las peticiones elevadas por la parte accionante.
5. El apoderado judicial de la parte demandante en la acción de grupo defendió el acierto de la sentencia censurada, por no presentar los defectos constitutivos de vías de hecho que el accionante le atribuye y, además, porque se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.
6. La Superintendencia Financiera alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber intervenido dentro del trámite de la acción de grupo.
7. Los demás convocados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, por considerar que la sentencia censurada está soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad y bajo el amparo de la labor hermenéutica jurídica de la cual está investido el juez, en armonía con la normatividad aplicable a la materia, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil y las normas que rigen el mercado de valores.
LA IMPUGNACIÓN
STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA impugnó por conducto de su liquidador. Reiteró los argumentos del escrito de tutela, por considerar que no fueron tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte al interior de la acción de grupo promovida por Germán Andrés Guzmán Perico y otros, contra la sociedad tutelante STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, por presentar defectos de orden fáctico, sustantivo y falta de motivación que comprometen sus derechos fundamentales. De ser así, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se expuso en el acápite pertinente, STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA – SCB orienta la acción a demostrar que la Sala de Casación Civil de la Corte, en la decisión proferida el 22 de febrero de 2021, dentro de la acción de grupo promovida en su contra, incurrió en defectos de índole fáctico, sustantivo y falta de motivación, en síntesis, por cuanto:
La colegiatura accionada profirió sentencia condenatoria en su contra, a pesar de que no se demostró que ella haya sido la causante de los perjuicios causados a los integrantes de la acción de grupo, en su calidad de inversionistas en certificados de depósito – CD’s de Stanford International Bank Limited, en otras palabras, no se acreditaron todos los requisitos para dictar condena por responsabilidad civil, concretamente, la relación de causalidad y el elemento culpa, y aun así la Sala de Casación Civil la condenó a asumir el valor de los CD´s y a pagar el interés bancario más alto del mercado a cada uno de los integrantes del grupo accionante.
4. Partiendo de lo anterior, tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala de Casación Civil, al desatar el recurso extraordinario de casación propuesto por los integrantes del grupo accionante, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que había lugar a emitir condena contra la sociedad tutelante Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, al encontrarla responsable, por negligencia o culpa, de los daños causados a los inversionistas del grupo demandante, ante el incumplimiento del deber de asesoría profesional en la promoción de inversiones en CD’s de Stanford International Bank Limited, con quien celebró contratos de corresponsalía para tal cometido.
Para arribar a tal conclusión, la Sala especializada, a partir de la definición dada por el artículo 2º numeral 3º, en concordancia con el artículo 9º, del Decreto 2558 de 20071, explicó en qué consiste el negocio jurídico de corresponsalía suscrito entre Stanford S.A. Comisionista de Bolsa y la sociedad extranjera Stanford International Bank Limited para promocionar o publicitar certificados de depósito CD´S en el mercado colombiano, y los deberes que nacen para el corresponsal respecto de los inversores nacionales, destacando los de información y asesoría profesional, que se constituyen en mecanismo de protección del inversionista o consumidor financiero ante riesgos derivados del fraude y abuso del mercado, entre otros. Al respecto, señaló:
[L]a corresponsalía es un negocio jurídico, según el cual, una institución del mercado de valores del exterior acuerda con una sociedad comisionista de bolsa nacional, llamada «corresponsal», servir de «punto de enlace» para promocionar o publicitar sus «productos y servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes»2. Se trata de una actividad ajena a las labores de intermediación propias del mercado de valores.
De tal manera que se estructura como una relación contractual bilateral, directa, onerosa, conmutativa y formal entre un ente colombiano vigilado (comisionista o corporación financiera) y una entidad financiera extranjera, cuyo objeto negocial sirve de enlace para informar, promocionar, ofertar productos y servicios financieros en donde sobresalen los deberes de información al consumidor financiero y el de asesoría profesional.
(…) El desarrollo de la actividad, para la corresponsal comporta, además de las diligencias administrativas inherentes, «asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones».
(…) El mecanismo de protección del consumidor tiene por objeto superar el obstáculo en la consecución de la información del agente y el valor extranjero; recomendar profesionalmente el producto y enterar al inversor de los riesgos y si se ajusta a su perfil e intereses, mediante el suministro de información objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. Ahora, esto no quiere significar que con ello se eviten los riesgos asociados a la operación transfronteriza promocionada. El objeto es que los conozca y esté al tanto de las particularidades que rodean esa negociación, para que comprenda de la mejor manera la inversión, previo a adoptar alguna decisión. (Negrilla fuera del texto)
Puntualizó en que ese deber de información que recae en cabeza de las sociedades corresponsales o comisionistas de bolsa, se prueba, únicamente, con la “constancia del cumplimiento del suministro de la información”, entendida como una formalidad ad sustamtiam actus y ad probationem, en tanto, sirve para “constituir válidamente el acto jurídico, como para probarlo”, y su omisión se traduce en la inexistencia del acto o, lo que es lo mismo, que el deber de asesoría profesional y de información no fue suministrado al inversor nacional y, por ende, que se incumplió con esa obligación.
El alcance de la salvaguarda normativa va más allá. Impone a la corresponsal solicitar al cliente «constancia del cumplimiento del suministro de la información». Con ello cierra cualquier discusión acerca de la materialización de tan sensible proceder. Su ocurrencia no puede quedar simplemente retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas y desiguales, la constancia es el único dispositivo de defensa del inversor frente al derecho a la información y frente al deber del corresponsal.
El requisito de la constancia cobra importancia suma ante la asimetría de la información y la posibilidad de eventos como el abuso y el fraude. Esto exige disciplinar y ordenar el escenario de capitales documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligación, es una solemnidad acorde con la seguridad jurídica que reviste el sistema.
Se trata de una formalidad ad substantiam actus y ad probationem. El «documento sirve tanto para constituir válidamente el acto jurídico, como para probarlo»3. La suerte de los hechos sujetos a esas formalidades legales, en caso de omisión, determina que la relación no produce efecto jurídico alguno, por supuesto, como «desconocimiento o alteración» «de las consecuencias», «partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia (…) fenómeno (…) de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a ocurrencias vitales».
La observancia de la forma solemne, condición ad solemnitatem, apenas para ciertos actos que así lo demanden, perentoriamente en los modos previstos por el legislador, es vinculante o constitutiva porque es ad substantiam actus (forma dat esse rei), en consonancia con el artículo 1501 del Código Civil, y su omisión desemboca en la inexistencia; claro sin que se trate de un culto a la forma o en contra de la libertad de formas; pero en el caso, es auténtico requisito de existencia, de manera que cuando su inobservancia es total, genera la inexistencia del acto, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por falta de las auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo. Muy diferente es la situación cuando se presentan las hipótesis del artículo 1741 del C. C. en punto de las nulidades materiales. (Negrilla fuera del texto)
Luego se adentró al campo de la responsabilidad, y en lo que aquí interesa, indicó que la civil extracontractual, descrita en el artículo 2341 del Código Civil, impone la obligación de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas.
Explicó que para que se estructure ese tipo de responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, de acuerdo con lo adoctrinado por esa Sala de Casación Civil en su jurisprudencia:
i) Una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y iv) finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)»4.
En lo que atañe a la culpa, explicó que esta:
[S]e refiere a la negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado. Se caracteriza por la «inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño».
El deber de cuidado «puede estar determinado por el legislador5, empero ante la imposibilidad de hacer una relación exhaustiva en la ley, se acepta también excepcionalmente su moldeamiento mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento del juez a partir de establecer cómo se habría comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del convocado al litigio como responsable»6. Para la doctrina, «habrá culpa sea que la precaución omitida esté o no impuesta por la ley, por un reglamento (…) o por un uso o hábito (…). Si está ordenada por la ley su sola omisión constituye culpa»7. (Subraya y negrilla fuera del texto)
Hechas las anteriores precisiones, pasó a examinar si el tribunal incurrió en los errores de hecho atribuidos por los casacionistas, encontrando que así fue, en la medida que, el contrato de corresponsalía, los brochures o folletos de publicidad, los testimonios, las declaraciones de los perjudicados, la documental contentiva de la actuación de las autoridades extranjeras y la exhibición de documentos, dejaban al descubierto que STANFOR S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, quien hacía parte del holding o grupo financiero Stanford Financial Group – emisor de los CD´s -, había incumplido los deber de asesoría profesional y de información que tenía frente a los inversores nacionales, sencillamente, porque en el plenario no obraba la constancia que acreditara el cumplimiento de esos mandatos; y la culpa, por tanto, era evidente, ante la omisión de una obligación que emana directamente de la ley (art. 9 del Decreto 2558 de 2007).
Así lo expuso la Sala especializada:
El dislate fáctico denunciado es ostensible, inobjetable. En la exhibición de documentos, cuya precisa misión era recaudar los «relacionados con la actividad de corresponsalía» de la entidad demandada, no se hallaron las constancias del cumplimiento del deber de asesoría profesional ni el cabal cumplimiento del deber de información, supra explicado. Si no se expidieron esos documentos, únicos idóneos para demostrar el hecho, sencillamente, la conducta no quedó demostrada.
(…) El error es el resultado de haberse desviado el Tribunal de su laborío probatorio. Se detuvo en aspectos como el conocimiento informal que tenían los demandantes del negocio y de la calidad de inversor extranjero, o si la comisionista de bolsa sabía o no de las actividades irregulares del emisor. Dejó de lado lo fundamental: El parámetro de conducta impuesto en el ordenamiento para el resguardo de los inversores.
(…) En el contexto, la conclusión del Tribunal es contraevidente. Si hubiese observado la prueba, habría encontrado lo decisivo que resultaba el cumplimiento del deber de asesoría profesional y el correlativo de información objetiva y veraz, por parte de la demandada. La pertenencia al grupo implicaba un rigor extremo en la observancia de esa obligación para que los intereses en el conglomerado no afectaran su objetividad.
El desenlace ya se conoce, fue funesto. Se verificaron por parte de las autoridades de Estados Unidos, graves irregularidades financieras ejecutadas por la cabeza de Stanford Financial Group, a través de Stanford Financial Bank. El único bastión dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano, precisamente para resguardar a los inversionistas del fraude o el abuso del mercado, no se edificó, no se cumplió, fue inexistente jurídicamente, cual arriba se explicó in extenso. A quien se le confió el deber de asesoría profesional, olvidó que de su correcto proceder, dependía el derecho del otro, repercutía en la estabilidad del mercado y en la economía del país, olvidando de paso los principios de buena fe y de solidaridad que deben campear en las relaciones jurídico-económicas.
La infracción de los deberes de asesoría y de información, incidió en el quebrantamiento del artículo 9 pluricitado y de las condiciones previstas en el artículo 1.5.2.2 de la Resolución 400 de 1995 con relación a los deberes de información y de asesoría, interdependientes, pues no se informó sobre la liquidez y los estados financieros del emisor, y los inversores no fueron enterados acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que aquel desarrollaba sus operaciones. Los consumidores desconocían las características principales de la supervisión que ejercían las autoridades respectivas sobre la institución del exterior. Y finalmente los riesgos asociados y no dados a conocer, fueron los que acaecieron con la inversión del público, el grupo demandante.
Frente al elemento culpa, señaló:
(…) [E]l elemento subjetivo de la responsabilidad aflora en el proceso. El establecido incumplimiento del deber de asesoría profesional y el de información configuran la culpa, así de claro. Stanford S.A. Comisionista de Bolsa faltó al parámetro de conducta que había dispuesto el regulador para proteger a los inversores. La asimetría de la información era plena, del mismo modo, como el deber de asesoría. El consejo se tornaba indispensable para que los actores entendieran la dimensión del producto promocionado. Para adoptar una decisión informada, necesitaban conocer el alcance de las responsabilidades; las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que la institución foránea desarrollaba la operación, los riesgos asociados; quién y cómo los iba a proteger en el exterior. Empero, nada de eso ocurrió. (…)
En lo que atañe al nexo causal entre el daño y la conducta culposa, consideró que este era evidente, “porque de haberse cumplido estrictamente con los deberes quebrantados, el resultado, consistente en la pérdida de la inversión, no habría acaecido”.
También dijo:
(…) El incorrecto proceder de la demandada determinó que los integrantes del grupo adquirieran los cd´s, sin el conocimiento de las particularidades de la operación transfronteriza y los riesgos inherentes a la misma y con ignorancia de las condiciones, calidades y responsabilidades del emisor. Los riesgos se realizaron, en tanto fueron las actividades irregulares las que fundaron la intervención del emisor extranjero y el consecuente bloqueo de las transacciones con los clientes, incluyendo el pago de los valores.
De igual manera precisó que los medios de prueba obrantes en el expediente acreditaban que el daño generado, a causa del deber omitido por la comisionista de bolsa, había sido respecto de todos los integrantes del grupo accionante, entonces, al haberse demostrado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, la relación de causalidad entre el daño sufrido por los inversores integrantes del grupo accionante y la conducta culposa o negligente de la sociedad comisionista de bolsa, los afectados tenían derecho a recibir una indemnización que corresponde al pago del «perjuicio que el daño ocasionó».
(…) Los elementos dichos ya fueron analizados. Además, se halla acreditado que la comisionista de bolsa efectuó labores de promoción y publicidad que sirvieron para que los inversores (demandantes iniciales y los posteriores), adquirieran los cd´s ofrecidos por el emisor extranjero. Ello, en tanto así fue aceptado por aquella en la contestación de la demanda y refrendado en los alegatos de conclusión8.
(…) Así se comprueba la causa común que originó los perjuicios individuales a los integrantes del grupo, consistente en la falta del deber de asesoría que debía ser suministrado, como medida de protección frente a la promoción de productos financieros del exterior. Igual identidad se encuentra en el victimario, pues el hecho lesivo para todos los casos es atribuible a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa.
4.7. Así las cosas, se declarará la responsabilidad civil de la comisionista demandada por los perjuicios causados a los integrantes del grupo inversor. Además de lo dicho, las particularidades de la operación foránea y los riesgos asociados debían ser conocidos por los inversores. No hacerlo sumado a la ausencia de asesoría profesional los condujo a una inversión de apariencia rentable y segura, pero en realidad fallida. El deber de reparar que se impone a la comisionista de bolsa, por tanto, es pleno. El daño irrogado es su absoluta responsabilidad, pues todo acaeció por su no obrar de acuerdo con los estándares mínimos impuestos por la ley.
En lo atinente al interés bancario corriente y el por qué condenaba a la comisionista de bolsa a su pago, explicó que a ello había lugar porque la sociedad corresponsal al promocionar los CD´s de Stansford Internacional Bank, ofrecía réditos por encima de las tasas existentes en un mercado ordinario, situación que implicaba que no existiera certeza de las ganancias que hubieran podido recibir los inversionistas, siendo esta precisamente una de las irregularidades por las que fue intervenido ese emisor extranjero. Entre otras precisiones, indicó:
(…) resulta razonable el reconocimiento del interés bancario corriente, por cuanto la imposibilidad de disponer del dinero impidió con probabilidad, que los demandantes obtuvieran como mínimo ese tipo de réditos de sus inversiones. Se ordenará su pago liquidado sobre el capital individual invertido en pesos, desde el día en que adquirieron los valores fallidos hasta cuando quede en firme esta decisión.
5. Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, soportada en el material probatorio allegado al expediente y sustentada en argumentos razonables, que consulta la normatividad y la línea jurisprudencial aplicable al tema debatido, lo cual descarta que se trate de una decisión caprichosa o arbitraria, constitutiva de las vías de hecho que el demandante le endilga, o que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales.
Téngase en cuenta que la Sala especializada a partir del estudio minucioso del material probatorio, encontró acreditado que la sociedad tutelante STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, en desarrollo del contrato de corresponsalía celebrado con Stanford Financial Group, realizó labores de promoción y publicidad que sirvieron para que los inversores adquirieran los cd´s ofrecidos y emitidos por la segunda sociedad.
La situación anterior indicaba, que esa labor de promoción fue la causante directa de que los inversores nacionales hayan adquirido los certificados de depósito y, por ende, que la sociedad corresponsal resultara responsable de los perjuicios causados a los integrantes del grupo accionante ante el incumplimiento del deber de información y de debida asesoría profesional, por lo cual había lugar a condenarla al pago de los perjuicios irrogados, al estructurarse los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, entre otros, el nexo causal y el elemento subjetivo culpa.
Esto último, por haber actuado de manera negligente o culposa, ante el incumplimiento de los deberes de asesoría profesional e información que le asistían respecto a los inversionistas colombianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 3º, en concordancia con el artículo 9º, del Decreto 2558 de 2007, obligación que, en su caso, se incrementaba por hacer parte del holding o grupo financiero emisor de los títulos valores.
Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del principio “Par conditio creditorum” y el derecho fundamental a la igualdad de los inversionistas que no participaron en la acción de grupo, resulta evidente que la sociedad tutelante no es titular de la prerrogativa constitucional cuya protección demanda, en ese orden, esta Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno frente a los reparos que sobre este particular presenta la tutelante, por carecer de legitimación.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la accionante no acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar la valoración probatoria y el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala de Casación Civil, al resultarle desfavorable a sus intereses, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por el cual se expide el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior y se dictan otras disposiciones.
2 Artículo 3 del Decreto 2558 de 2007.
3 CSJ. Civil. Sentencia 15 de abril de 2009, radicado 1995-10351-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 2005-00058-01. Reiterada en sentencias de 30 de octubre de 2012, exp. 2006-00372-0; 21 de enero de 2013, exp. 2002-00358-01; de 14 de agosto de 2017, exp. 2005-0027-01.
5 En el caso de actividades reguladas, v/gr., las profesiones liberales.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 30 de octubre de 2012, expediente 2006-00372-01.
7 Rodríguez. A. Alessandri. (1943). De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil (p. 199). Imprenta Universal.
8 Afirmó en la contestación de la demanda “pues Stanford S.A. Comisionista de Bolsa únicamente realizó las labores propias del contrato de corresponsalía como muy bien lo sabían los demandantes en el momento en que realizaron la inversión, quienes tenían pleno conocimiento de causa acerca de los riesgos que esta conllevaba”. En las alegaciones concluyó “lo que, si debemos dejar por sentado y resaltar, es que Stanford S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación actuó legítimamente y dentro del marco normativo, al promover los productos y servicios de una institución financiera del exterior -SIB-, en cumplimiento de un contrato de corresponsalía (…). Por su parte, el hecho o acto que causa el supuesto daño a los inversionistas, es la falta de pago de una obligación contractual, por motivo del fraude detectado en SIB. No es ni puede serlo como parecen pretenderlo los demandantes, la simple promoción de los cd´s, que fue el único momento en que intervino la comisionista en los hechos que nos ocupa”.