AP4153-2021(58138)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4153-2021  

Radicación  n° 58138  

Acta No 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por la defensa de Orlando  Fabián Yela Ibarra,  contra el fallo del 23 de julio de 2020 emitido por el Tribunal  Superior de Pasto, mediante el cual confirmó el dictado el 17  de mayo de 2019, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo halló responsable del  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el fallo de primer grado, así:  

“El 12 de  junio de 2016, aproximadamente entre las 7 y 7:30 de la noche,  después de haber cumplido actividades de recreación  en  el municipio de El Tambo, ORLANDO FABIÁN YELA IBARRA se dirige  en su automotor, junto con la menor PSMH de trece años de  edad, a dejarla en su sitio de residencia, barrio Caicedo Alto,  municipio de Pasto, pasado el sector del barrio Bachué  estaciona en la vía el automotor, procede a acariciarle la  pierna, levantarle la blusa a la menor para tocarle y besarle los  senos, piernas, le da besos en la boca, le hace desabrochar el  pantalón para tocarle los genitales.»  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, el 28 de julio de 2017, a  Orlando  Fabián Yela Ibarra le  fue formulada imputación como presunto responsable del delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo  209 del Código Penal). No se solicitó la imposición  de medida de aseguramiento.  

2.  El 12 de octubre siguiente, la Fiscalía 20 Seccional de Pasto,  radicó escrito de acusación en contra del prenombrado  por la referida conducta, el cual se materializó en audiencia  del 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de la capital del departamento de Nariño.  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió los días 27 de  noviembre de 2018, 16 de enero y 6 de marzo de 2019 y, el juicio oral  y público, en sesiones del 16 y 17 de mayo de 2019, fecha  última en la cual emitió sentencia. En ella, el Juzgado  halló responsable a Orlando  Fabián Yela Ibarra del  comportamiento acusado, y lo condenó a la pena principal de 9  años de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso.  

No le concedió  la subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 23 de julio de  2020 confirmó el fallo.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

La defensa con el  fin de lograr la efectividad del derecho material y la garantía  de los derechos de la defensa y debido proceso, y el principio de la  presunción de inocencia, censuró la sentencia adoptada  en segunda instancia de la siguiente forma.  

1.  Al amparo del «art.  181 Num.  2 Manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y apreciación probatoria sobre la que se ha fundado la  sentencia»1,  alegó que la sentencia del Tribunal «desconoce  las prescripciones normativas establecidas en los artículos  355, 357, 372, 374, 375, 378, 380, 381, 405, 420 de L. 906 de 2004.»2  

Lo anterior, al  encontrar configurados los siguientes defectos:  

(i) «Falso  juicio de existencia por omitir la valoración del perito  criminalista experto en seguridad vial, Carlos Andrés Higidio  Pavón.»  

El demandante  rebatió el indicio de oportunidad que construyó el  Tribunal a partir de la declaración de la víctima en  juicio y la sostenida por ella ante el psiquiatra forense, Fernando  Alfonso Jurado, bajo el planteamiento de que estaría  desvirtuado con la testificación del perito Carlos Andrés  Higidio Pavón. Señaló que el juez colegiado no  le confirió «mérito  valorativo»  a pesar de que daba cuenta de la imposibilidad de que el  comportamiento ilícito se hubiese perpetrado al interior del  vehículo. Esto, luego de inspeccionar el automotor y realizar  mediciones de movilidad a la calle donde se dice se estacionó  aquél, concluyendo un alto flujo vehicular y peatonal,  vigilancia, y escaso espacio para que un carro se parquee sin impedir  el paso por la vía, así fuera por tan solo 5 minutos.  

En ese orden,  asumió que a través de dicho medio probó con  fundamentos técnicos y asentados en las máximas de la  experiencia que el hecho no pudo ocurrir y, consecuente con ello,  considera que si el Tribunal «se  hubiera estado a las reglas de la lógica, la sana crítica,  la técnica y las máximas de la experiencia en la  valoración de esta prueba, habría concluido que el  indicador de oportunidad que dice la versión de la presunta  víctima, si bien pudo ser posible, dista de lo probable y  menos aún de lo cierto que es la categoría de  convicción que se requiere para condenar.»3  

(ii) «Falso  juicio de existencia por suposición en la valoración de  la declaración del perito criminalista en seguridad vial  Carlos Andrés Higidio Pavón.»  

Retomó los  considerandos del ad  quem  respecto de tal declaración, para referir que «yerra  severamente al sacar o esgrimir una explicación carente de  todo soporte o fundamento en el plenario para denostar las  conclusiones del mencionado perito arribado a juicio por la  defensa»4,  en particular, por no señalar la fuente fáctica,  estadística o poblacional para sustentar que el peritaje no  era idóneo en razón del paso del tiempo o estar fundado  en el empirismo o aspectos circunstanciales, sin tener presente su  calidad de perito y la ausencia de respaldo probatorio de la versión  de quien se predica ofendida.  

(iii) «Falso  juicio de legalidad en la declaración del perito psiquiatra,  Fernando Alonso Jurado, por otorgarle una validez que carece.»  

Indica que se le  concedió capacidad persuasiva en cuanto a que la agredida  padecía un trastorno depresivo desencadenado por el suceso  judicializado, a pesar de que, en su criterio, su valoración  no estuvo ajustada a la guía para la realización de  pericias psiquiátricas y sicológicas en niños,  niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos  sexuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, especialmente, lo que corresponde al análisis de las  historias clínicas, reportes académicos, evaluaciones  psicológicas y socio familiares de entidades de protección.  Asumió, que su diagnostico se atiene a lo reseñado como  «versión  de los hechos del entrevistado»  y lo manifestado por su padre, quien la acompañó.  

En ese contexto,  sostuvo que la declaración debía desestimarse y no  servir de fundamento para la condena, además porque, en el  peritaje base se incurrió en varios desatinos en la edad de la  entrevistada ni se explicó con suficiencia la tipología  depresiva que se dice padece la menor.  

(iv) «Falso  juicio de convicción al omitir la valoración de la  declaración del perito psicólogo clínico Hugo  Alberto Campaña Muriel.»  

No comparte que se  le haya restado mérito probatorio bajo el entendido que no  valoró directamente a la ofendida, ya que su objetivo, según  se determinó en la audiencia preparatoria y juicio, era  «valorar  el informe pericial de niños, niñas realizada el (03)  de marzo de 2017 practicado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses a través del Dr. Fernando Alonso  Jurado usado como prueba de cargo, más no el estado mental,  personal o secuelas en la persona de la menor PSHM, es decir, la  defensa ab initio lo como una prueba de refutación  particular.»5  

En consecuencia,  consideró que se dio un alcance indebido, pues lo que debía  el Tribunal era desestimar la prueba de cargo, esto es la pericia de  Fernando Alonso Jurado, y no servirse de ella para condenar.  

Conforme con los  anteriores vicios, solicitó casar la sentencia y ordenar la  libertad del enjuiciado.  

2.  Conforme  con el «Art.  181 Num. 3 El desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía de la debida a  cualquiera de las partes6»,  refirió la vulneración al derecho de defensa, en punto  a controvertir las pruebas y a ser oído en juicio.  

Mencionó  que el Juez de conocimiento en la etapa de juzgamiento, fase  probatoria, restringió de forma indebida las pruebas  solicitadas en favor del acusado, así:  

a) la declaración  del procesado, cuando se remitió a la relación  sentimental que tuvo con la madre de la ofendida, la cual explicaría  un móvil para la incriminación en su contra;  

b) la negativa a  incorporar como prueba documental el contenido de celular de Orlando  Fabián Yela  que probaría el interés económico y condiciones  bajo las cuales, los papás de PSHM le solicitaban dinero para  llegar a un acuerdo, y  

c) la restricción  del juez al testimonio de Carlos Andrés Higidio Pavón,  en lo atinente a los gráficos que acompañaban su  pericia y las aseveraciones sobre las condiciones de la vía  que no haría posible el hecho.  

En esa línea,  solicitó se case la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En razón de  ello, para que la demanda de casación sea admitida, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  demostrar la afectación de algún derecho o garantía  fundamental, motivo por el cual, además de señalar la  causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2.  Acorde con lo señalado, la demanda presentada a nombre de  Orlando  Fabián Yela Ibarra,  no será admitida. Las razones son las siguientes.  

Por el contrario,  el demandante sin mayor detenimiento, se ocupó de expresar las  razones de disenso con la sentencia adoptada en sede de apelación,  expresando una serie de defectos que, de manera alguna se ajustan a  las causales que invocó -incluso  de manera equivocada en cuanto al numeral enunciado7-  y, menos, justifican la intervención de la Corporación  en los términos pretendidos.  

3.  Asimismo, sin atender los principios de prioridad, claridad y  precisión  que exigen que los cargos sigan un orden lógico de acuerdo con  el alcance de sus pretensiones e, igualmente, consulten con la  naturaleza del yerro que se argumenta, el recurrente inició  por destacar lo que en su criterio se constituyen como una serie de  errores en el proceso de aducción y valoración  probatoria al amparo de la causal segunda de casación, para  luego, alegar, lo que se trataría de un vicio en la actuación  originado en la trasgresión de la garantía de la  defensa que, de comprobarse, conllevaría a la nulidad de la  actuación, situación que le obligaba a postular tal  reparo como principal, sin que a ese respecto hubiese hecho precisión  alguna.  

4. En  similar sentido, se tiene que sus propuestas se ofrecen  contradictorias e indebidamente fundamentadas. Así, en lo que  corresponde a los reproches enunciados bajo la causal tercera de  casación -que  no segunda según se cita-,  ninguno de ellos concuerda con las características del vicio  que se enuncia, como tampoco encuentra respaldo en la actuación,  faltando así al principio de corrección material.  

4.1. En  tal senda, en los dos primeros, a través de los cuales se  alega dos errores de hecho por falso juicio de existencia, su  fundamentación trasgrede el principio de la no contradicción,  en la medida que, respecto de la misma probanza, esto es, la  declaración del perito Carlos Andrés Higidio Pavón,  se aduce simultáneamente, en el primer postulado que el  Tribunal la ignoró, mientras que, en el segundo, la supuso.  

En ese sentido,  cuando se depreca un error de la tipología advertida, es  cierto que se puede incurrir en él en alguna de sus dos  modalidades, a saber, por omisión, que ocurre cuando el  fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso o, por suposición, que se presenta cuando se hace  precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de  convicción que no forma parte del proceso. Sin embargo, no de  manera coincidente respecto de un mismo elemento de persuasión,  en tanto una cosa no puede ser y no ser a la vez.  

Además, lo  que se identifica en la demanda es una discrepancia del censor con el  análisis efectuado por la judicatura, al no haberse concedido  el peso suasorio por él esperado desde la estrategia defensiva  que se trazó, tendiente a la desacreditación del  testimonio de la menor agredida a partir de la efectiva oportunidad  que tuvo el procesado para cometer actos lascivos sobre su cuerpo.  

Sobre ese aspecto,  cierto es que el Tribunal acentuó la credibilidad de la  testificación de la afectada, entre otras cosas, con el  «indicador  de oportunidad»,  en el entendido que «ha  quedado demostrado que durante un breve instante y al interior del  vehículo de propiedad del procesado, éste y la menor  mantuvieron un momento de absoluta privacidad, haciendo probable y  posible que el acusado en realidad de verdad haya ejecutado en esos  minutos los actos libidinosos que se le endilgan.»  

Mismo que no  perdió valor persuasivo con ocasión de las probanzas de  descargo, entre ellas, el testimonio de Carlos Higidio Pavón,  del cual desestimó sus apreciaciones, bajo las siguientes  consideraciones:  

«Para  cuestionar los anteriores razonamientos se ha dicho que los  testimonios de los señores CARLOS ANDRÉS HIGIDIO PAVÓN  y HÉCTOR JAIRO ARGOTY MONCAYO enseñaron que en el lugar  donde se dice tuvieron ocurrencia los sucesos de marras (CRA 21ª  3 Sur -75) “no era posible que un vehículo pudiera  haberse detenido en ese lugar sin ser visto”, pues según  los mentados en ese sitio hay tráfico constante de vehículos  y peatones; sin embargo, el primero de los mencionados depuso que la  frecuencia de tránsito vehicular se avizoraba “cada 3 o  5 minutos” y peatonal “cada 5 o 6 minutos” entonces  había cuenta de que la inspección vehicular efectuada  por el investigador en mención acaeció aproximadamente  2 años y 10 meses con posterioridad a la fecha de los  acontecimientos ilícitos, es decir cuando por virtud del  natural crecimiento poblacional el índice de vehículos  de circulación  así como de peatones en la zona pudo  haber incrementado sustancialmente, entonces la estimación del  referido testigo resulta tener un alto grado de empirismo y  fundamentos circunstanciales, lo cual afecta las conclusiones  apriorísticas a las que llegó, sobre la imposibilidad  de la ocurrencia del hecho porque el autor no ha podido tener tiempo  para realizarlas en un plano de intimidad. Por el contrario, la  secuenciación de hechos denunciados por la menor haber sido  víctima (sic) no requerían la inversión de  mayores espacios de tiempo, y se acreditan desarrollados el (sic)  interior del mismo vehículo automotor en el que se movilizaban  la víctima y el victimario, sin que siquiera alguno de ellos  requiriera desplazarse de los lugares que ocupaban en el habitáculo  del automotor, el agresor desde el puesto del conductor y la menor  agredida en el inmediato del acompañante. Para la Sala,  resulta válido admitir que los sucesos libidinosos que se  juzgan hayan tenido ocurrencia de la forma como lo ha planteado la  tesis de la acusación, máxime si en cuenta se tiene que  la menor afectada ilustró que los tocamientos de que fue  objeto se ejecutaron por un aproximado tiempo de 5 minutos; así  pues, permanece y se robustece en disfavor del procesado el indicador  al que se ha venido haciendo referencia.»8  

Razonamiento del  que la defensa no demostró incorrección susceptible de  enmienda por la senda extraordinaria, debido al alegado error de  hecho por falso juicio de existencia como se expuso, ni por el que  habría de manifestarse por trasgresión de la sana  critica, aspecto del que, de manera insular se refirió cuando  mencionó las reglas de la experiencia y la lógica, y  que en todo caso, debía ser propuesto como falso raciocinio.  

En esos términos  infundado aparecen tales reparos.  

4.2.  Como también sucede, con el identificado como falso juicio de  legalidad que se acusó por cuenta de la declaración del  perito Psiquiatra Fernando Alonso Jurado, ya que no se remite a un  reproche respecto del proceso de formación de la prueba, sino  lo que recrimina es el peso suasorio conferido.  

En tal senda, se  tiene que el yerro en mención, atañe al  proceso de formación de la prueba determinado por las normas  que  regulan la manera legítima de producir  e incorporar  los medios de conocimiento al proceso, es decir, al principio de  legalidad en materia probatoria y a la observancia de las  formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular, de  modo que se verifica, cuando el juzgador aprecia materialmente la  prueba, aceptándola  no obstante haber sido aportada al diligenciamiento con violación  de las formalidades legales para su producción o aducción;  o, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de  estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez  considera que no los cumple.9  

Por ello se exige  que el demandante  identifique  el medio probatorio que tacha de ilegal, indique las disposiciones  legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y  demuestre la efectiva ocurrencia de lo denunciado, además, la  trascendencia del yerro en las conclusiones de la sentencia que se  censura.  

Requisitos que de  forma alguna se constatan en el planteamiento del recurrente, en  tanto la motivación que se expone se remite a la imposibilidad  de que con su valoración encuentre respaldo la declaración  de la víctima, al desconocer el profesional de la salud que la  efectuó, se dice, la guía para la realización de  pericias psiquiátricas y psicológicas forenses en  niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas  de delitos sexuales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

Aspecto que dista  de un reparo frente a la formación de la prueba, entiéndase,  en el marco del proceso penal, que no respecto de los protocolos de  la ciencia especializada que disciplinan la emisión de un  concepto pericial como lo parece entender el censor, ya que el  acatamiento de ellos, no  desestima el proceso de formación y  aducción del medio de prueba sino su idoneidad para el  propósito para el cual fue ejecutado.  

Por ello, ajeno a  la técnica se muestra el discurso del censor cuando aduce que  debe menguarse el valor de la valoración psiquiátrica  realizada por Fernando Alonso Jurado y su conclusión acerca de  que la examinada padecía «trastorno  depresivo»,  con el solo reclamo de que en su práctica se desatendieron  pautas que regulan su elaboración, tales como la falta de  historia clínica previa u de otros insumos, la estimación  de relatos diferentes al de la propia examinada, o errores en los  datos de identificación de aquella, pues, se repite, ello se  remite es a la capacidad demostrativa del medio de prueba.  

Sin que, además,  las normas que cita como desatendidas -artículos  372 y 381 de la Ley 906 de 2004- resulten  pertinentes para la acreditación del desatino que alude, pues  se avienen a disposiciones generales en punto a la finalidad de la  práctica probatoria y conocimiento para condenar, pero no a  cómo se debe aducir y practicar al interior del respectivo  diligenciamiento la prueba pericial.  

«También  se recibió el testimonio del psicólogo particular HUGO  ALBERTO CAMPAÑA MURIEL, quien adujo que por pedimento del  equipo de defensa del señor YELA IBARRA elaboró una  objeción al informe rendido el 3 de marzo de 2017 por el  psiquiatra FERNANDO JURADO; en su declaración el profesional  de la psicología adujo que “encontró  inconsistencias relacionadas con el proceso de implementación  del protocolo emitido por el Instituto Nacional de Medicina Lega y  Ciencias Forenses para estos casos”, puntualmente esgrimió  que el psiquiatra que emitió el dictamen, a pesar de referirse  a tratamientos psiquiátricos y psicológicos previos,  echó de menos la historia clínica y otros documentos  soportes sobre dichos procesos técnicos; también se  refirió a la supuesta falta de consentimiento informado,  además de una supuesta “vaguedad” en el  diagnóstico de depresión que el doctor JURADO encontró  en la menor, atacó la experticia psiquiátrica no  otorgaba credibilidad porque la valoración había  acaecido “9 meses después de los hechos”, y  finalmente centró su análisis en la supuesta falta de  congruencia en el diagnóstico de ‘prospección e  introspección positivas”, como la depresión y  minusvalía que padecía la menor; por lo expuesto  considero que la experticia del precitado psiquiatra JURADO adolecía  de irregularidades que no otorgaban confiabilidad y validez a su  informe.  

Esta dupla de  testimonios [Fernando Alfonso Jurado Rosero y Hugo Alberto Campaña]  tienen en común que emanan de sujetos que no han podido  presenciar directamente los hechos, sucede sin embargo que mientras  el primero de los antes nombrados profesionales de la mente y la  conducta humana obtuvo sus conocimientos acerca de los hechos  constitutivos del ilícito objeto de pronunciamiento, dentro  del ejercicio de sus roles funcionales, entrevistando directamente a  la menor PSMH, como punto de partida para establecer si realmente  había tenido ocurrencia el abuso sexual en el que aparece como  víctima, es decir, teniendo contacto directo y personal con la  mentada niña, el segundo sólo conoció los  acontecimientos libidinosos estudiados por virtud de la solicitud que  la defensa le elevó para “objetar” el dictamen  emitido por el psiquiatra FERNANDO ALONSO JURADO ROSERO, es decir que  mientras el primero examinó presencialmente a la menor, éste  tuvo como insumos de su estudio el mismo examen del profesional  psiquiatra, de lo que refulge que su estudio -por minucioso que sea-  no ha tenido como objeto material ontológico la situación  o estado mental de la menor, sino tan solo se orienta a una  interpretación o diagnostico que de ello se hizo previamente,  de ahí que sus aserciones no se sean confiable desde un punto  de vista fáctico objetivo, pues las disquisiciones que eleva  el psicólogo HUGO ALBERTO CAMPAÑA no son más que  discrepancias que a nivel profesional se suscitan, bien porque los  enfoques de las ciencias que integran -psiquiatría y  psicología- tienen sus propias particularidades en cuanto al  tratamiento y diagnóstico de pacientes, ora porque las  finalidades o motivaciones son igualmente disímiles,  entiéndase, mientras el médico psiquiatra JURADO ROSERO  buscaba presencia de posibles secuelas de un hecho libidinoso  ilícito, el psicólogo CAMPAÑA MURIEL utilizó  dicha experticia como punto de partida para escrutar y encontrar  argumentos de los cuales disentir.»10  

A lo que se  adiciona, lo errado que resulta conforme con la técnica  casacional, ya que el falso juicio de convicción que se  reprueba no se configura por una omisión en el proceso de  contemplación de la prueba, sino que ocurre en casos donde el  fallador no le concede a  un determinado medio de conocimiento el valor asignado por  el legislador, o desconoce las normas que tarifan su  eficacia. De hecho, este tipo de yerro en materia penal, únicamente  se presenta a modo de excepción, pues en  la Ley 906 de 2004 se prevé solamente en su artículo  381, inciso segundo, una tarifa legal negativa al prohibir  condenar con base exclusivamente en prueba de referencia.   

Aspecto  éste que de modo alguno se exteriorizó en la demanda de  casación y menos se infiere de la sentencia atacada, en la  medida que estuvo soportada, principalmente, en la testificación  de la directa afectada, la cual, fuera considerada creíble al  encontrar corroboración periférica.  

Así las  cosas, este reparo resulta desacertado.  

5.  Ahora, en lo que tiene que ver con las denuncias que se remiten a la  supuesta trasgresión del derecho de defensa del procesado a  controvertir pruebas y ser oído en juicio, igualmente, sus  reparos resultan no aptos.  

5.1.  En primer lugar porque, si lo alegado era que  se quebrantó el derecho de defensa del acusado y, a  consecuencia de ello, se generaba una nulidad, no sólo debía  acoger tal planteamiento como principal, sino identificar  sus fundamentos fácticos; los preceptos que considera  conculcados; el  momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura  de la invalidez deprecada; y, acreditar, finalmente, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  garantía conculcada.  

Y en el cargo, el  recurrente se remite a desdecir del actuar del juez de primer grado,  simplemente, al considerar de manera vaga que debió dar curso  a la práctica de algunas pruebas de manera diversa para  deducir ahora situaciones que en su criterio particular se mostraban  relevantes.  

En tal senda, se  limitó a reseñar los motivos por los cuales considera  se restringió la actividad probatoria en su disfavor,  mostrando su desacuerdo con la forma como se determinó, por  ejemplo, la práctica de las declaraciones por parte del  sentenciador de primera instancia y los requerimientos que hizo a la  defensa para aclarar su pertinencia, al notar que la dirección  que tomaba el interrogatorio no guardaba relación con el tema  de prueba, o que no se había establecido el conocimiento  personal o directo que el testigo tenía de lo que se pretendía  ingresar o lo que se ha venido en llamar “sentar  bases probatorias”  o, incluso, que no se había precisado, el ingreso de los  elementos referidos por el testigo perito como evidencia  demostrativa, los cuales simplemente se identifican, con las  facultades de dirección y depuración concedidas al  funcionario que presidia la diligencia por la legislación.  

De otra parte, ha  de decirse que, de considerarse que lo que hubo fue una intromisión  restrictiva respecto de la incorporación de elementos  documentales que fueron debidamente decretados, ese reclamo debió  enfocarse por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial, a través de un error de derecho por falso juicio  de legalidad, claro está, en caso de verificarse las  condiciones para ello.  

No obstante, nada  de ello dijo, como tampoco se identifica un tal reproche a través  del recurso de apelación, lo que conlleva también a  descalificar su postura ante la falta de identidad temática lo  que resta interés jurídico para acudir en esta sede  extraordinaria.  

En consecuencia,  ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de  la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo  carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.  

6.  En ese orden de ideas, la  Sala habrá de inadmitir el libelo de casación  examinado, más aún cuando no se advierte que el recurso  esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se  haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

7.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Orlando  Fabián Yela Ibarra.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA    

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Página          3 de la demanda  

2          Página          3 de la demanda  

3          Página          5 de la demanda  

4          Página          6 de la demanda  

5          Páginas          12 y 13 de la demanda.  

6          Página          3 de la demanda  

7          Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como          control constitucional y legal procede contra las sentencias          proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por          delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales          por:          

(…)          

2.          Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial          de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las          partes.          

3. El manifiesto          desconocimiento de las reglas de producción y apreciación          de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

8          Páginas          29 y 30 de la sentencia de segunda instancia.  

9          CSJ          AP820-2021, Rad. 53533  

10          Páginas          35 a 37 de la sentencia de segundo grado      

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