STP7761-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7761-2021  

Radicado 115685  

(Aprobado  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por José Fernando  Echeverry Murillo, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de  marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que  amparó los derechos fundamentales del SINDICATO DE  TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL  QUINDÍO, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22  delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 3º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, la Procuradora 80  Judicial II Penal, ambas autoridades de esa municipalidad, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de  litigio.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

  

Contra  el señor José Fernando Echeverry Murillo, rector de la  Universidad del Quindío, la Fiscalía ha adelantado  investigación previa por la posible comisión de un  delito de fraude a resolución judicial (radicación 63  001 60 00059 2017 00677), con base en la presunta desobediencia a lo  dispuesto en la sentencia emitida el 21 de junio de 2013 por el  Juzgado Segundo Administrativo de Armenia en el marco de una acción  de cumplimiento (confirmada el 22 de julio de 2013 por el Tribunal  Administrativo del Quindío, radicación  63-001-3333-002-2013-0041), en la cual se ordenó implementar  un sistema de carrera administrativa en la institución.  

  

Después  de diversos trámites (conexidad de noticias criminales y  reparto), en abril 24 de 2020, el señor Fiscal 22 Seccional de  Armenia profirió, al amparo del artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, orden de  archivo en favor de Echeverry Murillo, al considerar que el  incumplimiento “se debió a razones ajenas a quienes han  estado encargados” de esa labor, dadas las incontables  dificultades administrativas que amerita el desarrollo de un proceso  de esa naturaleza.  

  

Ante  esa decisión, el sindicato Sintraadmin, al considerarse  afectado con la decisión, elevó petición de  desarchivo; sin embargo, como no fue acogida por el Fiscal del caso,  el sindicato solicitó audiencia ante un juez de control de  garantías para dirimir la discusión, la que se  desarrolló en sesiones del 31 de agosto y 7 de septiembre de  2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías  de Armenia.  

  

El  señor Juez Cuarto de Garantías de Armenia accedió  a la petición de Sintraadmin, por lo que dispuso el desarchivo  de la investigación para que la Fiscalía recogiera más  elementos probatorios y, entre ellos, escuchara a las personas que,  presuntamente, podrían aportar información novedosa.  Esa decisión fue apelada por el Fiscal y el defensor del  indiciado y fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Armenia en audiencia del 26 de enero de 2021, con fundamento en que  no se aportaron elementos nuevos y las versiones mencionadas no se  dirigen directamente a controvertir la atipicidad adecuadamente  concluida por la Fiscalía.  

  

El  representante legal de Sintraadmin expuso que el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Armenia, en la decisión referida,  incurrió en las causales que facultan la procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, por defectos fácticos y  por falta de motivación. Por tanto, pidió la protección  del derecho al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del  25  de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

  

1. La Procuradora  80 Judicial II Penal de Armenia sostuvo que la parte accionante no  acreditó el yerro de falta de motivación en la decisión  proferida por el despacho ad  quem, que  revocó el desarchivo de las diligencias 2017-00977; por el  contrario, consideró la providencia enjuiciada razonable y  fundamentada en los elementos de prueba aportados al plenario.  

  

A la par, tampoco  encontró configurado un perjuicio irremediable que permita la  intromisión de la justicia constitucional.  

  

2. A su turno, el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad relacionó en su informe que conoció de la  apelación propuesta por la fiscalía y la defensa del  investigado, contra la determinación que desarchivó la  indagación 2017-00997 que promovieron los gestores del amparo  por el delito de fraude a resolución judicial.  

  

A renglón  seguido, hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior del  proceso, tales como el archivo proferido por la Fiscalía 22  Seccional en el mes de abril de 2020, la reanudación de la  investigación ordenada por el Juzgado 4º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y la revocatoria de  esta última el 26 de enero de 2021.  

  

Explicó que  arribó a esa conclusión “al  considerar que los elementos materiales probatorios que expuso el  representante de víctimas en el desarrollo de su solicitud no  aportarían información relevante a la investigación  para ordenar su reanudación (…) no se cumplía a  cabalidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo  79 del Código de Procedimiento Penal”.  

  

Al respecto  puntualizó:  

  

“se  advierte que en el desarrollo de la solicitud de desarchivo, tal como  se desprende del registro de la audiencia preliminar, el  representante de víctimas Dr. Edilberto Vanegas Holguín,  además de exponer la situación fáctica que  generó el inicio del proceso penal en contra del rector de la  Universidad del Quindío, señor José Fernando  Echeverry Murillo, expuso que existían una serie de elementos  materiales probatorios nuevos que la Fiscalía no había  tenido en cuenta a la hora de disponer el archivo de las diligencias,  a saber, los testimonios de las señoras Luz América  Calderón, Adriana León Molina, Olga Lucía Rincón  y Nancy Tabares Marín, quienes conforme a sus manifestaciones  podrían dar cuenta de las actuaciones desplegadas por el  actual rector de la Institución tendientes a incumplir la  orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, Q.  y de algunos actos ejecutados mediante los cuales “se han  despedido personas que pertenecen al sindicato, se ha nombrado a  personas que no pertenecen al mismo organismo, se han aceptado  renuncias irrevocables, se han efectuado traslados para desmeritar  funcionarios que pertenecen al sindicato y se han promovido  laboralmente personas que no tiene derecho”.  

  

Por consiguiente,  anotó que, en atención a lo establecido en el inciso 2º  del art. 79 ibidem,  los  elementos probatorios que pretendía hacer valer la parte  solicitante, pese  a ser nuevos y no haber sido valorados por la fiscalía, no son  de resorte del derecho penal,  por tanto, no aportarían información relevante para la  continuación de la investigación, pues, a su juicio,  los testimonios ofrecidos como novedosos atañen a la justicia  laboral y no a la penal.  

  

De igual manera,  dijo que, en caso de encontrar verdaderos elementos novedosos que  guarden estrecha relación con la investigación, habría  lugar a reanudarla, siempre y cuando no estuviera prescrita la  acción.  

  

En consonancia con  lo anterior, sostuvo que el proveído opugnado respetó  las garantías de las partes y de las víctimas.  

  

Como soporte de  sus afirmaciones, aportó el link de la audiencia preliminar y  copia del auto de segunda instancia.  

  

3. El Fiscal 22  Seccional de Armenia refirió que el 24 de abril de 2020  dispuso no continuar con la investigación 2017-00677 (radicado  con el que conexo las indagaciones 2017-00997 y 2018-01717).  

  

Indicó que  el 21 de julio de 2020, los representantes del Sindicato de la  Universidad del Quindío solicitaron el desarchivo de las  diligencias, sin que a ello se accediera, en tanto no aportaron  elementos diferentes que variaran la postura controvertida.  Añadió  que la parte postulante “no  indicó qué elementos nuevos tenía para aportar,  tampoco mencionó testigos que pudieran darnos información  diferente y/o cuáles pruebas debían ser buscadas por la  Fiscalía con el fin de obtener lo suficiente como para inferir  de manera razonable la existencia del presunto delito denunciado (…)”  -como  así lo ratificó la segunda instancia-,  de  manera que resultó desafortunada la conclusión a la  cual arribó el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías que dispuso la reapertura de la  indagación.  

  

Por lo dicho, no  encontró procedente la protección pedida.  

4. También  acudió el señor José Fernando Echeverry Murillo  en su condición de indiciado, quien manifestó abierta  oposición a la prosperidad de la acción, al tratarse de  un asunto correctamente resuelto por el ad  quem y  en tanto la petición de amparo no reúne los requisitos  de procedibilidad contra providencias judiciales.  

  

A renglón  seguido, enfatizó que la parte demandante pretende una tercera  instancia que favorezca sus intereses, desbordando de esa manera el  querer del mecanismo invocado.  

  

Acompañó  la intervención de la fiscalía, en el entendido de que  la determinación de archivo se debió a la ausencia de  elementos que componen el tipo penal denunciado, luego de valorar que  “La  acción de cumplimiento con el radicado  630013333002201300411-00 en efecto, conllevó -conforme al  trámite de desacato, a la compulsa de copias para que se  investigara la eventual concurrencia de la conducta de Fraude a  Resolución Judicial empero, también, el mismo despacho  se ha abstenido de iniciar o dar continuidad al desacato en virtud de  cada una de las acciones y gestiones acreditadas en punto a la  implementación del régimen de Carrera Administrativa  tal y como se observa de la consulta del sistema de la rama judicial  del referido proceso – Documento 1-, no obrando propiamente,  una “Sentencia Condenatoria”, en el asunto, como se  predica en este hecho. (Se  adjunta consulta sistema Rama Judicial  proceso630013333002201300411)”.  

  

Continuó su  exposición afirmando que la juez de segundo nivel motivó  con suficiencia la revocatoria de lo considerado por el funcionario  de garantías, sin que puedan los actores pretender, por la vía  excepcional, lograr un resultado distinto.  

  

5. Finalmente, el  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Armenia hizo un recuento de la solicitud y de los  argumentos esgrimidos por el despacho con los que ordenó el  desarchivo de la investigación.  

  

Consideró  que con su actuar no ha vulnerado las garantías de las partes.  

  

El 8 de marzo de  2021 el Tribunal Superior de Armenia amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, vulnerados por la Juez 3ª Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad, y ordenó dejar  sin efectos el auto de segunda instancia emitido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Armenia el 26 de enero de 2021,  (radicación 630016000059201700677), por lo que queda en firme  el desarchivo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Control de Garantías de la misma ciudad, en relación  con la investigación que se adelanta contra el señor  José Fernando Echeverry Murillo.  

  

En esencia,  encontró demostrada una vía de hecho en la providencia  opugnada, específicamente la violación del precedente y  un defecto sustantivo o material.  

  

  

  

Así, indicó  que, acorde con la jurisprudencia y el caso concreto, era claro el  desconocimiento de los parámetros legales aplicables al  asunto.  

  

El defensor del  indiciado  impugnó el fallo. Aseguró que la fiscalía y el  juzgado accionado observaron el precedente constitucional, respecto  al archivo de la investigación y la inexistencia de un defecto  sustantivo material.  

  

A la par, se quejó  de que el tribunal desbordó el objeto de la tutela, ya que los  solicitantes acudieron a esa vía por ciertos y determinados  vicios, y el juez colegiado estudió otros diferentes.  

  

Aludió a  las consideraciones objetivas del tipo de fraude a resolución  judicial y a la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, para  rematar en una apreciación diferente a la asumida por el  tribunal constitucional.  

  

Así mismo,  impugnó el fiscal de conocimiento, con argumentos similares a  los ya anotados.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia.  

2.  Advierte  la Sala que el objeto del disenso de los recurrentes consiste en  determinar si las autoridades judiciales accionadas, en efecto,  desconocieron a la parte demandante el derecho al acceso a la  administración de justicia y debido proceso con sus  actuaciones.  

  

3. Prima  facie se  dirá que se  abordarán conjuntamente los argumentos expuestos por los  impugnantes, al versar sobre los mismos aspectos del reproche.  

  

Hecha la  acotación, desde ya anuncia la Sala que se confirmará  el pronunciamiento del tribunal, al evidenciarse lesionadas las  garantías de los demandantes, tal como lo concluyó esa  instancia.  

  

  

Pues bien, la  Corte Constitucional ha establecido que los jueces de tutela, más  que una facultad, tienen una obligación de proferir fallos  extra  y ultra  petita  cuando evidencien situaciones que puedan poner en riesgo las  garantías fundamentales de los accionantes, como fue expuesto  en la providencia T-015 de 2019:  

  

23. Dado el carácter  informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo  es la materialización efectiva de los derechos fundamentales  que estime comprometidos el juez al valorar la situación que  se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la  integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte  ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta  y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la  demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos  invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo  de causas judiciales.  

   

Es el juez quien debe (i)  establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros,  indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y  efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius  fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que  advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e  ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el  escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra  petita, que son de aquellas “facultades  oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una  adecuada protección de los derechos fundamentales de las  personas”[59].  

   

El uso de tales facultades,  no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está  obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo  amerita (…)  

  

Por tanto, no es  admisible que el apoderado de José Fernando Echeverry Murillo  pretenda limitar el actuar del juez de tutela, al habérsele  conferido legal y jurisprudencialmente amplísimos poderes  discrecionales para resolver los asuntos puestos en su conocimiento,  cuando lo amerite. De ahí que, a pesar de que el escrito  inicial le muestra al funcionario un panorama de los hechos, lo  cierto es que está en cabeza de quien administra justicia  determinar el alcance de la vulneración o amenaza, la vía  de hecho -si existiere- y la adopción de las medidas  necesarias para la protección o el restablecimiento del  derecho que él encuentre en riesgo, más allá de  que sean otros los invocados.  

  

Así,  el a  quo comenzó  advirtiendo que “Dada  la posibilidad excepcional de utilizar la acción de tutela  para controvertir decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha  limitado su procedibilidad a circunstancias que, casi de manera  objetiva, representen una trasgresión de las garantías  fundamentales de las personas. Para el efecto, ese alto tribunal ha  desarrollado una doctrina tendiente a sistematizar dicho análisis,  categorizando y clasificando de forma detallada cada tipo de defecto  en que pueden incurrir las autoridades judiciales (lo que  inicialmente se denominó vías de hecho judiciales)  (…)”,  sin que de ello se pueda colegir un “desbordamiento”  de las funciones jurisdiccionales.  

  

4. Según  lo establece el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como dispositivo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que el mismo se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, esta  procederá contra determinaciones legales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad; por el contrario, no serán viables aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

  

4.1 En cuanto al  fondo del asunto, en el caso bajo examen se advierte que la  parte actora demostró  la lesión a las prerrogativas enunciadas, como pasa a  explicarse:  

  

4.2. El 21 de  junio de 2013, el Juzgado 2º Administrativo de Armenia declaró  que la Universidad del Quindío debía implementar un  sistema de carrera administrativa en la institución.  

  

La entidad no  cumplió esa orden, lo cual motivó que el Sindicato de  Trabajadores aquí demandante promoviera el desacato de lo  dispuesto por la autoridad judicial; entonces, en el año 2018  las instancias ratificaron el incumplimiento de la obligación  impuesta al plantel educativo, circunstancia que condujo a la  compulsa de copias penales con destino a la Fiscalía General  de la Nación, para que se emprendieran las acciones tendientes  a determinar la ocurrencia del delito de fraude a resolución  judicial, por la presunta desobediencia a lo ordenado en la sentencia  emitida por el Juzgado 2º Administrativo de  la mencionada  municipalidad.  

  

Asimismo, algunos  integrantes del Sindicato de la Universidad del Quindío  instauraron denuncias contra el rector y el consejo directivo del  establecimiento público educativo, al considerar que con la  omisión de estos de convocar a concurso de méritos para  la provisión de cargos administrativos de la entidad  educativa, se desconocía abiertamente lo dispuesto en la  decisión del juez de la jurisdicción contenciosa.  

  

Por  tales hechos, se reportaron varias noticias criminales que, en  últimas, se acumularon en el radicado 2017-00677.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 22 Seccional de la  localidad asumió el conocimiento de las diligencias, pero el  24 de abril de 2020 dispuso su archivo por atipicidad de la conducta.  

  

No  obstante, los denunciantes reclamaron la reactivación de la  indagación por el desacierto de lo decidido por el  cognoscente, petición que fue despachada desfavorablemente por  el persecutor.  

Frente  a tal negativa, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del  Quindío decidió acudir al juez de garantías para  debatir la postura del fiscal, la cual varió el despacho y,  por consiguiente, dispuso el desarchivo. La conclusión de la  primera instancia fue sometida al control de legalidad ante el  superior, que revocó por falta de razonabilidad en la  valoración de los elementos allegados con la petición  de reinicio.  

  

Aluden  que en su condición de víctimas han intentado conseguir  de las autoridades judiciales la continuación de la  investigación, pretensión fallida y que solamente  revirtió el despacho de primera instancia.  

4.3.  A  efecto de establecer si le asistió razón  al tribunal a  quo  al conceder la protección solicitada o si, por el contrario,  están en lo cierto los impugnantes, quienes señalan que  no existió la alegada afectación de los derechos de los  hoy accionantes, se debe tener en consideración que el  Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Quindío  cuestionó por vía de tutela el auto proferido el 26 de  enero de 2021, mediante el cual la autoridad accionada revocó  el desarchivo que había ordenado el Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, al haber  hallado acreditado que las víctimas de la investigación  aportaron nuevos elementos de prueba para continuar la indagación.  

  

4.4. Al respecto,  advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales  de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez  que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica, entre otros, la presunta afectación del derecho  fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29  de la Constitución Política.  

  

Además, la  parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,  pues agotó la vía ordinaria -acorde con lo establecido  en el art. 79 del C.P.P.-, al igual que el mecanismo constitucional  se activó en un término razonable, -dado que la  decisión de segunda instancia se emitió el 26 de enero  de 2021 y se acudió al amparo un mes después-, se  indicaron los fundamentos de la supuesta trasgresión y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

4.5. Superados los  requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura el presupuesto de carácter  específico del desconocimiento del precedente que encontró  acreditado la primera instancia, el cual «ocurre  cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de  sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes  y aplicables al problema jurídico sometido a su  conocimiento»3.  

  

Al respecto, ha  dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como:  

  

…aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o  una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente.”.4  

Dicha causal se  materializa, exclusivamente, cuando una determinada autoridad  judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los  órganos de cierre (precedente vertical), lo cual constituye  una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la  intervención del juez de tutela.  

  

No obstante, el  precedente no es una condictio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Constitución Política,  por lo que es posible que el juez se aparte de la postura  jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones  a saber:  

  

i)  Que exponga de manera explícita y detallada las razones por  las cuales decide apartarse del precedente; y ii)  que demuestre de manera suficiente que la interpretación que  hace, desarrolla de manera efectiva las garantías  fundamentales consagradas en la Constitución5.  

  

  

Por lo demás,  el sistema jurídico colombiano es de naturaleza positivista y  por tanto la fuente formal preferente es la ley, y la jurisprudencia,  como lo señala el artículo 230 de la Constitución  Política, es un criterio auxiliar para la adopción de  las decisiones judiciales, que los funcionarios de la administración  de justicia deben respetar. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía  judicial pueden apartarse del precedente siempre y cuando justifiquen  razonablemente que tienen una mejor postura en el caso específico,  de modo que su criterio no se muestre simplemente como una posición  arbitraria o rebelde, sino razonable, explicable y justificable  dentro de los ámbitos de independencia y autonomía que  la Carta le otorga a los jueces de la República, como sujetos  cognoscentes e intérpretes de la ley.  

  

5. La revisión  de las pruebas aportadas al expediente muestra, para el caso  concreto, que le  asiste razón al tribunal en advertir que tanto la fiscalía  como el juzgado penal del circuito incurrieron en una vía de  hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

  

Así,  consta que el 24 de abril de 2020 la Fiscalía 22 Seccional de  Armenia conoció de la compulsa de copias emitida por un  juzgado administrativo, por el incumplimiento de la orden de  implementar la carrera administrativa en la Universidad del Quindío  dentro de los plazos indicados en la determinación judicial;  pero, luego del estudio del caso, el fiscal archivó el  expediente, en esencia, por las gestiones realizadas por los miembros  del consejo directivo y el representante legal para acatar las  obligaciones impuestas por la judicatura; dijo en su oportunidad:  

  

“Dadas  las anteriores precisiones, debemos decir que para el caso concreto  no se tipifica el *Fraude a Resolución Judicial*, toda vez que  ese cumplimiento que se exigía al Consejo Superior de la  Universidad del Quindío para la realización de la  Carrera Administrativa, no se dio dentro del término  establecido por razones ajenas a quienes han estado encargados de su  implementación, motivo por el que, con auto de noviembre 27 de  2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de esta Capital se  abstuvo del inicio formal de incidente de desacato, por considerar  que si bien se encontraba superada la causal objetiva de  incumplimiento teniendo en cuenta que ese plazo judicial se cumplió,  de lo documentos aportados se vislumbra la realización de  acciones para lograr la meta, acciones como el registro interno,  actualización de planta de personal, proceso de invitación  abreviada y la determinación de realizar el proceso de forma  escalonada para terminarlo en el 2023; exhortando sí al alma  mater para que procuren ese término se acorte, además  que deberán informar con los soportes correspondientes al  Juzgado, de las gestiones mensuales que se vayan realizando.  

  

  

La  aludida decisión de noviembre 27 de 2019 fue recurrida en  Reposición por Fabio Cagua Castellanos, negándose su  pretensión con auto de enero 28 de 2020, ordenando continuar  con el trámite de seguimiento al proceso, requiriendo de nuevo  al señor Rector de la Universidad accionada para que presente  los informes pertinentes de manera oportuna; se soporta la decisión  en el hecho de que la actuación de los Jueces se encaminan a  identificar los elementos del desacato, esto es, el objetivo que se  traduce en el incumplimiento de la decisión, y el subjetivo  que es la conducta desplegada por el disciplinado tendiente a no  cumplir con esa orden; al respecto en algunos de sus apartes dijo: “…  Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio,  respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio  decidendi presente en el mismo. En todo caso debemos señalar  que en aplicación del principio de buena fe y conforme al  artículo 6º de la Constitución, no es posible  derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de  órdenes que no han sido consignadas con claridad en la  decisión. Esto porque tratándose de un proceso  sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y  bienes de un Asociado se hace necesario la conformación de un  parámetro no sólo objetivo sino subjetivo y claro a  partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.  

  

Es  evidente como se ha expuesto que el factor objetivo esté  superado y es así que ya fueron sancionados los responsables,  se acusa de continuar con el incumplimiento, sin embargo de los  informes presentados se tiene que los accionados demuestran estar  efectuando gestiones para lograr de una vez por todas cumplir con el  concurso y proveer las vacantes.  

  

Se  precisa qué si bien la providencia en esta oportunidad no  ordena iniciar formalmente el incidente, no está cerrado el  camino en caso de demostrarse para hacerlo.  

  

El  Juez Constitucional de la Acción de Cumplimiento no cuenta con  la facultad de ordenar o programar las apropiaciones presupuestales,  esta es una competencia única y exclusive del representante  legal de la entidad, esto por expresa limitación legal.  

  

Así  entonces se ratifica por este despacho que el elemento subjetivo de  incumplimiento no fue demostrado. …”.  

  

Por  otra parte, en cuanto al dolo, se remitió al contenido del  art. 22 de la Ley 599 de 2000 para concluir que:  

  

“Del  análisis detallado de los hechos denunciados, habrá de  considerarse ATÍPICO  el  comportamiento supuestamente ilícito de Fraude a Resolución  Judicial que se atribuye a los indiciados, porque no se evidencia el  medio fraudulento o la intención de no querer dar cumplimiento  a la Sentencia que resolvió la acción de cumplimiento  tantas veces mencionada, como lo concluyó el Juzgado Segundo  Administrativo de la ciudad para no dar trámite al incidente  de desacato, hecho que dicho sea de paso, sería suficiente  para disponer el archivo de esta indagación, porque no compete  al ente acusador del estado entrar a controvertir las decisiones  tomadas en otras jurisdicciones, teniendo en cuenta que *todos los  asuntos que forman parte de un litigio pertenecen al litigio mismo,  siendo ese el escenario en donde deben debatirse conforme a la carga  procesal que a cada parte le corresponde dentro del proceso mismo,  *los argumentos defensivos a los que apele cada parte en desarrollo  de su actividad procesal y probatorio pertenecen al proceso dentro  del cual se discuten los derechos, se presentan las pretensiones y se  aportan las pruebas sobre la verdad que cada parte pretenda probar  dentro del ejercicio de sus derechos constitucionales y legales,  siempre dentro de las condiciones de igualdad frente al Estado para  que éste dirima sus diferencias que Para el punto en cuestión  sucedió al valorar la prueba obtenida y resolver no dar  trámite al incidente de desacato”.  

  

Si  bien es cierto la petición de amparo, según uno de los  impugnantes, se debe circunscribir a la decisión de segunda  instancia que no halló relación entre el objeto de los  testimonios ofrecidos por la parte quejosa “como  novedosos”, también  es verdad que con su decisión el juzgado avaló las  consideraciones plasmadas por el persecutor que, en últimas,  sustentaron el archivo en razón a la atipicidad subjetiva.  

  

Precisamente  ahí radica el yerro advertido por el tribunal a  quo, en  tanto que, de antaño, tanto la Corte Constitucional como la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, han  insistido que el archivo únicamente procede por causales  objetivas  y  no valorativas, veamos:  

  

El  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé la posibilidad  de dar por terminada la investigación mediante el archivo en  los siguientes términos:  

  

“art.  79. Archivo de las diligencias. Cuando la fiscalía tenga  conocimiento de un hecho respecto del cual constante que no existen  motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, o indiquen su posible existencia  como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.”.  

  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005,  interpretó la disposición transcrita y la declaró  exequible en el entendido que la expresión  “motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito”,  corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal  deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al  ministerio público. Así lo dijo expresamente:  

  

(…) La  orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no  existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan  su caracterización como delito”. La amplitud de los  términos empleados en la norma acusada para referirse a la  causa del archivo, hace necesario precisar la  expresión para que se excluya cualquier interpretación  de la norma que no corresponda a la verificación de la  tipicidad objetiva.  También,  para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta  consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden  al juez, y no al Fiscal.  No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer  consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho  menos sobre la existencia de causales de exclusión de la  responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación  fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier  investigación lo que se entiende como el establecimiento de la  posible existencia material de un hecho y su carácter  aparentemente delictivo.  

  

Destacó el  fallo del Alto Tribunal, en relación con las atribuciones del  fiscal en dichos eventos, que:  

  

No le compete  al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre  elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la  existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo  que le compete es efectuar una constatación fáctica  sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación  lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia  material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.  

  

Esa  decisión sirvió de norte para que esta Corte se ocupara  de precisar los alcances de la figura en comento, especialmente en lo  tocante a  los conceptos de «presupuestos  objetivos mínimos»  y tipicidad objetiva, para concluir con ello que el archivo de las  diligencias solo procede cuando los hechos no existieron o no se  presentan circunstancias que acrediten su caracterización como  delito  (CSJ ATP, 5 de Jul. 2007, rad. 2007-0019):  

  

“…5.2.  En cuanto a la acción:  

  

5.2.1.  Cuando la acción es atípica porque no se observa la  acomodación exacta de una conducta a una definición  expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley  penal, pero solo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible.  Sería el caso en que se hace una imputación por  homicidio y la víctima no ha sido agredida.  

  

5.2.2.  Cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción u omisión  de un ser humano. Por ejemplo: cuando un rayo electrocuta a una  persona.  

  

De  tal forma, la norma y la jurisprudencia les imponen a los operadores  jurídicos la obligación de constatar que los hechos no  se concretaron fenomenológicamente o que los acontecimientos  no configuran ningún hecho punible (CSJ SP, 21 Sep. 2011, rad.  37205).  

  

  

“… cuando  la fiscalía emite una orden de archivo no ejerce la acción  penal, porque no está frente a hechos con peculiaridades  aparentemente delictivas; reiterase que la orden de archivo se  produce precisamente porque el ente acusador ha podido descartar la  necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las  circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la  indagación o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos  de los tipos penales contenidos en la legislación penal, o lo  que es igual, no permite “su caracterización como  delito” o no son indicativas de “su posible existencia  como tal”.  

  

Y,  finalmente, la Sala recordó la diferencia entre archivo y  preclusión delimitando la aplicación de una y otra  dependiendo de las circunstancias de cada caso (CSJ SP4513-2018, rad.  51885), hablando en primer término del archivo:  

  

“… Para  la primera, siguiendo a un connotado doctrinante alemán, al  tipo objetivo pertenecen el sujeto activo del delito, la acción  típica y, por regla general, también la descripción  del resultado penado. Para la segunda, atendiendo los lineamientos  jurisprudenciales trazados por esta Sala, además de tales  elementos, el tipo objetivo se configura a partir de diversos  componentes que varían de acuerdo con la composición  del tipo penal en concreto, su forma de realización, la  calificación de los sujetos agentes, la estructura dolosa o  culposo, etc.  

(…)  

  

De  allí que el planteamiento trazado por la línea  jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte  Suprema de Justicia, no puede remitir a equivocadas elucubraciones  sobre el contenido del tipo objetivo en relación con lo  permitido y lo vedado a la Fiscalía en materia de archivo de  diligencias, siendo por todo impertinente la posibilidad de  decretarla más allá de la simple verificación de  la ocurrencia de los hechos y su caracterización como delito.  A estos dos eventos deben ir vinculados los elementos objetivos del  tipo penal para que la Fiscalía pueda, de manera autónoma,  tomar una decisión relacionada con el archivo de las  diligencias, según el condicionamiento introducido por la  Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005.”.  

  

Con todo lo visto,  emerge con claridad que la fiscalía confundió los  elementos netamente objetivos descritos en el artículo 454 de  la Ley 599 de 2000 que sanciona al “que  por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial o administrativa de policía,  incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años  y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”, elementos  que en principio puede afirmarse que convergen en el caso sometido a  análisis -sujeto activo individualizado, un sujeto pasivo y  una conducta realizada por acción o por omisión-. Un  estado de cosas así no puede catalogarse dentro de las  categorías que permiten el archivo de las diligencias que,  básicamente, se concretan en que i) no existan motivos o  circunstancias fácticas que permitan la caracterización  como delito; y/o ii) indiquen su posible inexistencia como tal.  

  

Sin embargo, no  con ello la Corte está afirmando que a futuro saldrá  avante la pretensión de condena, pues si luego de practicar  nuevas pesquisas, el delegado del ente acusador continúa bajo  el convencimiento de que falta el elemento de negligencia,  artificios, argucias, mentiras, engaños, etc., podrá  solicitar la preclusión del trámite, al amparo de lo  previsto en el canon 332 del Código de Procedimiento Penal.   Ello, porque cuando se precisa de juicios relativos a la  responsabilidad penal y la valoración probatoria, es al juez  de conocimiento a quien le corresponde definir si es procedente que  la fiscalía decline de su interés de la persecución  penal, como manda el artículo 250 de la Constitución.  

  

Así  las cosas, se modificará la orden impartida por el tribunal a  quo, en  el sentido de dejar sin efecto el proveído dictado el 26 de  enero de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Armenia, para que, dentro de los cinco días  siguientes a la comunicación de este fallo, emita una nueva  decisión que se sujete a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y Corte Suprema de Justicia anotadas en precedencia,  así como a lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.  

  

En  todo lo demás se confirmará la determinación  confutada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  MODIFICAR  el  numeral 2º de la parte resolutiva del fallo dictado el 8 de  marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  en el sentido que se dejará sin efecto el proveído  proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que avaló  el archivo de las diligencias dispuesto por la Fiscalía 22  Seccional el 24 de abril de 2020, para que, en su lugar, la autoridad  judicial referida , dentro de los cinco días siguientes a la  comunicación de este fallo, emita una nueva decisión  que se sujete a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte  Suprema de Justicia anotadas en precedencia, así como a lo  expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

2. CONFIRMAR en  todo lo demás la sentencia impugnada.  

  

3.   NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o          sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,          desconocimiento del precedente, vulneración directa de la          Constitución.  

3          CSJ STP6488 – 2014.  

4          Sentencia T-292 de 2006.  

5          CC T-641/11 y CC T-1033/12.      

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