AP4018-2021(59645)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP4018-2021  

Radicación  No. 59645  

(Aprobado  Acta No.231)  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la  Defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA, requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 25 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 1022 del 17 de agosto de 2020,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano ROBERTO  CARLOS OSTEN MESTRA,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por el cargo de  concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.  Lo  anterior, acorde con la acusación 19-CR-268, dictada el 25 de  noviembre de 2020 proferida por la autoridad judicial referida.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución emitida el 20 de agosto de 2020, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 16 de  marzo de 2021, por servidores adscritos al Grupo de Investigación  Judicial de la DIJIN, en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”  de la ciudad de Medellín.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 823 del 11 de mayo de  2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición y allegó la documentación  pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio oficio  S-DIAJI-21-010572 del 12 de mayo de este año, dirigido a su  homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre los Estados Unidos de América y Colombia se  encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

5.  Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0018581-DAI-1100,  remitió a esta Corporación toda la documentación  traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados  Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 28  de junio del 2021 se reconoció personería al defensor  designado por ROBERTO  CARLOS OSTEN MESTRA  y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

7.  En escrito recibido el 2 de agosto de 2021 el Procurador 2º  Delegado para la Casación Penal indicó que no es  necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del  presente trámite de extradición.  

8.  En la misma fecha, el defensor del requerido, por su parte, entregó  dos memoriales en los que hizo un recuento de los procesos penales  que se adelantan en contra del requerido en este país por  los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión,  homicidio agravado, entre otros, bajo el convencimiento de tratarse  de un “falso positivo” de los policías que  intervinieron en la indagación y captura de su defendido, por  eso, puso en conocimiento de la Sala las denuncias formuladas contra  varios investigadores de la DIJIN por haber, supuestamente, alterado  el contenido de las entrevistas de varios testigos de la fiscalía  contra su cliente y actos de corrupción en los trámites  penales precitados, de donde concluye que tanto los expedientes  -nacionales como el foráneo- son resultado de un  montaje judicial.  

En sustento de sus  afirmaciones, pretende sean tenidos  como prueba los siguientes documentos:  

            

* Copia de la          denuncia presentada en contra de Yoberson          Montaño Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez.  

            

* Constancia de la investigación          disciplinaria que adelanta la Policía Nacional en contra de          los precitados funcionarios.  

De  otra parte, manifestó que el Presidente de la República  “podría  estar impedido para resolver sobre la solicitud de extradición”  al  haberse referido al caso de la captura de su defendido el 30 de marzo  de 2019, en la que lo señaló como integrante de la  estructura criminal “clan del golfo” y, posterior a ello  se produjo el pedimento del Gobierno de los Estados Unidos de América  para que se extradite a su representado. De ahí, pretende se  difiera la entrega de OSTEN MAESTRA acorde con el postulado del art.  504 de la Ley 906 de 2004.  

Luego solicitó  el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba “para  esclarecer el valor supremo de la verdad ante la justicia colombiana  para así evitar falsos positivos trasnacional (sic)”:  

8.2.  Que se oficie:  

            

* A la Unidad de delitos contra          la administración pública de la Fiscalía          General de la Nación para que allegue copia de investigación          penal que sigue contra los policías Yoberson Montaño          Arenas y Jhon Alexander Quintero Gómez.  

            

* Al Establecimiento          Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá,          para que allegue copia de la cartilla biográfica del policía          Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal.  

            

* Al Fiscal General de la          Nación, con el fin de que adjunte copia de la orden de          captura con fines de extradición del precitado policía.  

            

* A la secretaría de la          Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales          de la Presidencia de la República, para que certifiquen si se          profirió concepto favorable de extradición del          referido ciudadano o indiquen en qué estado está el          trámite administrativo.  

            

* A los canales de televisión          privados RCN y Caracol, en aras de que certifiquen la noticia de la          captura de ROBERTO OSTEN MAESTRA el 30 de marzo de 2019 y la          alocución presidencial de esa fecha, con el fin de sustentar          la recusación del Presidente para firmar el aval de          extradición.  

            

* A la fiscalía que          adelantó la investigación en el país          requirente, para que informe “la identidad” de los          agentes encubiertos colombianos utilizados para soportar la          acusación en contra de su prohijado. Lo anterior, con el          objeto de conocer la verdad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  

Cabe  precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo  tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su  finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que  lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente  para la época de ocurrencia de los hechos.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iii)  la  demostración de la plena  de la identidad  del solicitado, (iv)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (v)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y (vii) el cumplimiento de la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  La  solicitud relativa a que se analice “el  falso positivo” del  que viene siendo supuesta víctima el requerido por parte de  las autoridades judiciales en los trámites penales adelantados  por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  y con base en ello que se oficie a la  Unidad de delitos contra la administración pública de  la Fiscalía General de la Nación, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá,  al Fiscal General de la Nación, a la Secretaria de la Corte  Suprema de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Presidencia de la República, con la finalidad de determinar  que los policías encargados de investigar los hechos  delictivos de concierto para delinquir, extorsión y homicidio  agravado, han sido cuestionados penal y disciplinariamente por la  defensa, así como que, uno de ellos será extraditado  próximamente es improcedente  al tratarse de temas ajenos al trámite de extradición.  

En ese sentido, a  pesar de los esfuerzos del abogado de detallar los supuestos vicios  cometidos al interior de los procesos que  se identifican bajo los radicados 2016-00592 y 2019-00006,  lo cierto es que esas irregularidades deben ser postuladas en los  litigios penales que enfrenta actualmente su defendido y no a través  de este mecanismo administrativo que busca verificar si se reúnen  o no las exigencias normativas para conceptuar favorablemente sobre  el pedimento en extradición. Por tanto, escapan de la  competencia de la Sala los aspectos procesales reseñados por  la defensa.  

2.2.  A la par, pidió se ordene a los funcionarios estadounidenses  que conocen de la acusación contra OSTEN MESTRA,  informen  los datos de los agentes encubiertos con los cuales recolectaron  evidencia física para sustentar el cargo formulado ante la  Corte que reclama la comparecencia del precitado colombiano, más  allá del exotismo de semejante petición por la evidente  afectación que tendría para la seguridad de los agentes  revelar sus identidades en esta fase del trámite, lo que se  observa en  el fondo, es que lo pretendido por la defensa es cuestionar la  responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se  le imputan en la acusación  No. 19 CR 268 dictada el 25 de noviembre de 2020 en la Corte del  Distrito de Columbia y en la declaración jurada en que se  soporta, así como la legalidad del procedimiento, aspectos que  ninguna relación tienen con  los requisitos señalados en el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

Con tal postura  ignora la defensa que el  trámite de extradición no tiene carácter  contencioso, por  ende, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir  tópicos procesales porque escapan a la naturaleza del trámite  sin nexo  con el objeto del concepto, según  lo tiene decantado pacíficamente la Sala1.  

“En  relación con las pruebas que buscan determinar que  el solicitado no cometió las conductas que se le imputan,  surge  evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación  que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero en este punto,  la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del  concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de  los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la  forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o  insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son  aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades  judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con  sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno  a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u  otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes”.  

Entonces,  al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación  de competencia de la Corte, per  se, deberá  discutirlos al interior del trámite penal -de resultar  favorable el concepto a emitir por la Corporación-.  

De  igual manera, tampoco resulta procedente incorporar como prueba los  documentos anunciados por el profesional del derecho con los que  quiere demostrar la situación jurídica de un ciudadano  diferente al requerido, a quien le atribuye “el falso positivo”  contra su cliente, pues como se ha explicado con suficiencia en este  proveído es un asunto que nada tiene que ver con los aspectos  a revisar por la Corporación en el trámite de  extradición.  

Con  apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las  solicitudes probatorias que se vienen de examinar.  

2.3.  Ahora,  respecto a la recusación –que el defensor llama  “impedimento”— del Presidente de la República  para conceder la extradición de ROBERTO CARLOS OSTEN MESTRA  con base en el señalamiento que el Primer Mandatorio habría  hecho del requerido en extradición como perteneciente a la  estructura criminal “Clan del Golfo” luego de su captura  el 30 de marzo de 2019, habrá de recordársele al  postulante que el trámite de extradición es “el  método que utiliza un Estado soberano para entregar una  persona localizada en su territorio a otro Estado soberano que  persigue a dicho individuo por considerarlo responsable de la  comisión de un delito o por ser un fugitivo de la justicia2”  y como mecanismo de cooperación internacional, en Colombia su  trámite es  mixto en tanto se compone de actuaciones administrativas y judiciales  a través de las cuales se asegura la comunicación entre  los Estados y el cumplimiento de las garantías de defensa y de  debido proceso que la Constitución Política garantiza  tanto a colombianos como a extranjeros3.  

Así,  la solicitud —extradición activa—,  concesión—extradición pasiva— u  ofrecimiento, se materializa a través de un procedimiento  especial establecido en la ley o los Tratados que Colombia ha  suscrito y ratificado. La naturaleza mixta del procedimiento deriva  de la participación de los poderes ejecutivo y judicial en sus  distintas fases, hasta concluir con la expedición de un acto  administrativo que concede o niega la extradición, en todo  caso bajo estricta sujeción de los instrumentos convencionales  o normativos aplicables.  

En  lo tocante a la extradición pasiva, se establecen tres etapas,  dos de ellas administrativas y una judicial, al amparo del art. 499  de la Ley 906 de 2004, a partir del recibo del trámite en esta  Corporación comienza la etapa judicial en la que compete a la  Corte verificar (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  si se trata de un colombiano por nacimiento; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta, y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  Luego  emitirá el concepto a su cargo –favorable o  desfavorable—, el cual comunicará a los interesados.  

Culminada  dicha actuación, la Corte envía las diligencias al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su conducto el  Gobierno Nacional se pronuncie sobre la concesión de la  extradición (arts. 491 a 495 Ley 906 de 2004). En caso de que  el gobierno nacional acoja el concepto favorable de la Corte4,  el Ministerio de Relaciones Exteriores se ocupa de comunicar la  decisión al Estado requirente y de transmitirle la exigencia  de cumplir los condicionamientos constitucionales que tanto la Corte,  como el gobierno nacional hayan impuesto para la entrega del sujeto.  

De  lo visto es palmario que en las funciones asignadas por la ley a la  Corporación no está resolver sobre una eventual  recusación formulada contra el Presidente, pues como viene de  exponerse, la etapa judicial comprende exclusivamente la verificación  de la documentación que esté acorde con los tratados y  convenciones o la reglamentación interna, sin que sea  extensible a más gestiones como la que propone el apoderado de  OSTEN MESTRA.  

2.4.  La  solicitud de que se difiera la entrega del ciudadano colombiano hasta  tanto se resuelvan las causas penales que adelanta el Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia no  se trata de una petición probatoria sino de un alegato cuya  evaluación habrá de hacer la Sala en el concepto que  emita y bajo lo dispuesto en el artículo 504 del Código  de Procedimiento Penal, por lo cual la Sala se abstendrá de  pronunciarse al respecto en esta fase.  

2.5.  También  pidió la defensa se oficie al Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia para que remita copia de las  diligencias adelantadas en los radicados 050016099029201600592 y  052506100000201900006 con el fin de demostrar que el solicitado se  encuentra privado de la libertad en razón de dichos procesos,  aún en etapa de juzgamiento.  La solicitud es procedente y  útil para definir no solo ese aspecto sino en  aras de descartar una eventual vulneración de la garantía  del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado,  por  tanto, se ordenará oficiar a la autoridad judicial en mención  para que en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, remita  copia de las actuaciones surtidas en los procesos referidos e informe  si ya se profirió sentencia en tales casos y si se encuentran  ejecutoriadas.  

2.6. En  complemento de lo anterior,  es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  ROBERTO  CARLOS OSTEN MESTRA.  

Por  consiguiente, se exhortará a la Fiscalía General de la  Nación y a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional  para que informen si el reclamado ROBERTO  CARLOS OSTEN MESTRA,  identificado  con la Cédula de Ciudadanía No. 98.598.804,  ha  sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe  indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se  deberán allegar copias, con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR  la prueba pedida por el apoderado de ROBERTO  CARLOS OSTEN MESTRA,  bajo los términos descritos en el numeral 2.5 de la parte  considerativa  de  esta decisión y la que de  oficio se dispuso en el numeral 2.6 de la parte motiva.  

2.  NEGAR las  restantes pruebas a las que se refieren los numerales 2.1 a 2.4 de  esta providencia.  

Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451.  

2.          MOORE J.A “A treatise on extradition and interstate rendition”          en LABARDINI Rodrigo “La magia del intérprete”,          pág. 16. Editorial Porrúa. México. 2000  

3          Constitución          Política, artículo 100.  

4          Porque          el concepto negativo de la Sala de Casación Penal obliga al          Gobierno a denegar la extradición.      

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