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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 1ª instancia No. 120237
Acta No. 300
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ADOLFO TOSCANO HERNÁNDEZ en calidad de Procurador 229 Penal I de Montería, contra la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por la presunta violación de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Por hechos ocurridos el día 19 de junio de 2016 en la ciudad de Montería, se inició el proceso penal con radicado 230016001015201604279 en razón a que miembros de la policía se encontraban en labores de registro e identificación de personas y observaron a MARIO ALONSO LORA CORREA disparando a unos ciudadanos, siendo interceptado por los policiales, quienes lo despojaron del arma de fuego y hallaron heridos a Camilo Andrés Rodríguez López, Harold David Suárez Rivas y al agente de la policía Enaldo David Polo Díaz.
2. El 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, la Fiscalía Cuarta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida le formuló imputación a MARIO ALFONSO LORA CORREA como autor del delito de tentativa de homicidio en concurso con lesiones personales (arts. 103, 104 num. 7, 111 y 27 del Código Penal).
2.1. El día 1º de julio de 2016 fallece el herido Camilo Andrés Rodríguez López, motivo por el cual la Fiscalía materializó la variación de la imputación, atribuyendo LA conducta punible de homicidio agravado, (arts. 103 y 104 num. 3 y 4 del Código Penal).
2.2. Posteriormente, -26 de agosto de 2016- fallece Harold David Suárez Rivas, lo que conllevó una nueva variación de la imputación al delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (arts. 103, 104 num. 3, 4 y 7), imputación no aceptada por LORA CORREA.
3. En las diligencias respecto del delito de lesiones personales, ocasionadas al agente Enaldo David Polo Díaz, se ordenó la ruptura de unidad procesal pasando a la Fiscala 30 Local, siendo objeto de conciliación, posterior indemnización y archivo.
4. El conocimiento del proceso, después de varios impedimentos de los jueces penales del circuito de Montería y Cereté, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 24 de abril de 2017, señalándose el día 20 de junio de 2017 para la audiencia preparatoria, la cual culminó el 18 de septiembre de 2018.
4.1. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica fijó fecha para la audiencia de juicio oral los días 17 y 18 de septiembre de 2019, siendo aplazada para el 20 de marzo de 2020, tras comprometerse a radicar un preacuerdo que incluía cancelar un valor económico de $200.00.000 a cada una de las víctimas.
5. Entre las partes se celebró un preacuerdo. Para lo que interesa, consistió en que el acusado aceptaba los cargos, y a cambio, se reconocería a su favor la ira e intenso dolor que consagra el artículo 57 del Código Penal, por lo que se tendría en cuenta la rebaja de pena allí contemplada, pactándose una pena de 7 años de prisión, siendo éste el único beneficio a reconocer por ambos delitos. También se dejó precisado que en virtud de la sanción fijada, procedía la prisión domiciliaria.
5.1. Como condición de la procedencia de este preacuerdo, se estableció que el acusado debía reparar a cada una de las víctimas con una suma de $200.000.000, para un total de $400.000.000, frente a lo cual el apoderado y vocero de estas no manifestó oposición.
6. El 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica improbó el acuerdo. Argumentó: i) que la negociación desconocía los precedentes de la Corte Constitucional (SU-479 de 2019) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP53596 y SP2073 de 2020), en virtud de los cuales, la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en relación a los preacuerdos permite concluir que los cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena, no tiene aparejado un poder ilimitado para conceder beneficios, ii) la circunstancia de menor punibilidad (art. 57 CP) ofrecida por la Fiscalía no cuenta con soporte fáctico ni probatorio, iii) la rebaja de pena otorgada es desproporcionada, iv) el preacuerdo atenta contra el principio de legalidad, y v) no aprestigia a la administración de justicia.
7. La defensa y la fiscalía apelaron y, el 19 de agosto de 2021, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, dejó en firme en su integridad el preacuerdo convenido entre las partes. En relación con la «tasación de la pena» o la proporcionalidad, la Sala se abstuvo de referirse a ella en virtud del principio de limitación, pues no fue objeto de la apelación ni resulta ser un asunto inescindible al recurso propuesto.
9. Para el accionante, la decisión de la Sala de Conjueces lesiona el debido proceso.
9.1. En su criterio, se incurrió en defecto fáctico, al suponer probada la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor descrita en el artículo 57 del Código Penal, sin el más mínimo soporte probatorio.
Destaca que en la página 16 de la decisión reprobada, la Sala accionada encontró acreditados las dos circunstancias del artículo 57, en tanto que, varias de las pruebas descubiertas por la defensa en la audiencia preparatoria, en especial 3 testigos, apuntan a una agresión real, actual, injusta e inminente de las víctimas hacia el acusado y su hijo, menor de edad. Sin embargo, para el actor, ningún elemento cognoscitivo fue aportado con el preacuerdo en ese sentido.
9.2. De otra parte, afirma que se estructuró el vicio denominado desconocimiento del precedente, pues, en el caso concreto, se presentó inicialmente un acta de preacuerdo el 12 de mayo de 2020, siendo devuelta por parte del juzgado por presentar varias falencias, las que, una vez saneadas, fue allegada una nueva acta el 6 de agosto siguiente, interregno en el cual la Sala de Casación Penal emitió la sentencia SP2073-2020 del 24 de junio de 2020 (rad. 52227), que contiene un cambio jurisprudencial en el tema de preacuerdos, ignorando que esta nueva posición se aplica a los convenios celebrados con posterioridad.
Señala que, aunque en gracia de discusión se tuviera que la SP2073-2020 no es vinculante en el asunto por ser posterior a la celebración del preacuerdo, lo que está fuera de duda es que la SU-473 de 2019 sí lo era y la Sala de Conjueces estaba llamada a seguirla.
Puntualiza, entonces, que la Sala de Conjueces i) desconoció la regla fijada en la SU-473/19, en el entendido que para reconocer una circunstancia de atenuación punitiva deben mediar elementos cognoscitivos que permitan inferirla mínimamente, así, al reconocer esa circunstancia sin respaldo en los hechos del proceso, «implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la sentencia C-1260 de 2005»; ii) desconoció la prohibición de doble beneficio en los preacuerdos (CSJ SP594- 2019, rad. 51596), al otorgar la rebaja punitiva mayor y conceder la prisión domiciliaria. En este caso, según el accionante, el sustituto no cumple el requisito del numeral 1°, artículo 38B del Código Penal, pues el delito de homicidio agravado tiene una pena mínima muy superior a 8 años.
8.3. Considera, igualmente, que la providencia cuestionada contiene un defecto por falta de motivación, en atención a que en ella se concluyó que no era dable analizar la proporcionalidad de la rebaja otorgada porque no fue objeto del recurso de apelación, pese a que el estudio de ese tópico resultaba ineludible como componente de la legalidad del preacuerdo.
Por tanto, como medida de protección solicitó se deje «sin efecto el auto dictado por la Sala de Conjueces accionada el 19 de agosto de 2020 y se le ordene que, en su lugar, tome una decisión que no tenga los defectos detectados y que satisfaga las exigencias legales y jurisprudenciales para los preacuerdos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 27 de octubre de 2021. Se vincularon, como terceros con interés legítimo en el asunto, a la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería, al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, a Mario Alfonso Lora Correa, al representante de víctimas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 230016001015201604279.
1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en este asunto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, consistente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, aunado que se trata de un proceso en curso.
Alegó que la Sala accionada no incurrió en los yerros que se le endilga por parte del Ministerio Público, toda vez que su decisión de aprobar el preacuerdo presentado se ajustó al principio de legalidad y a los márgenes de razonabilidad jurídica, por lo que no desconoce o transgrede los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
Destacó que el accionante pretende que se imponga su particular criterio sobre el ejercicio de adecuación típica, el cual está circunscrito a lo establecido por los funcionarios judiciales.
En ese orden, señaló que la circunstancia reconocida al acusado para efectos de la punibilidad (ira), cuenta con un sustento probatorio mínimo, sin dejar de lado que en nuestro sistema penal existe libertad probatoria frente a los hechos y que existen, en la actualidad, diversas interpretaciones sobre la necesidad de probar o no las circunstancias de atenuación punitivas, cuando se trata de preacuerdos.
Con respecto al desconocimiento del precedente, manifestó que es cierto que la sentencia STP2073-2020 no es vinculante, por ser posterior a la celebración del preacuerdo, por lo que no puede dársele un efecto retroactivo a un criterio que resulta desfavorable a los intereses del proceso, de ahí que, como la tesis allí expuesta fue utilizada por el juzgado a quo, el Tribunal se vio en la necesidad de evitar la incursión en un defecto material o sustantivo.
Por lo demás, precisó que en el sub examine no se concretó un doble beneficio, porque el sustituto de la domiciliaria es una consecuencia obligada del reconocimiento de la circunstancia atenuante y cuyo criterio se encontraba vigente para la fecha de celebración del preacuerdo, sin que se afectara el principio de legalidad.
2. El Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruíz Villadiego, del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal de Conjueces, como ponente de la decisión objeto de la queja constitucional, defendió su legalidad y señaló que la Sala no valoró en solitario las pruebas criticadas de los «3 testigos», sino que lo hizo valorándolos «conjuntamente con otros medios de conocimiento como documentos, testimonios, interrogatorios, valoraciones psicológicas y otros», elementos de conocimiento que fueron válidamente recaudados y descubiertos.
En lo tocante al desconocimiento del precedente sobre los preacuerdos, advirtió que no tienen asidero las afirmaciones del actor, porque es copiosa la jurisprudencia señalada y aplicada por la Sala en su decisión.
Argumentó que la Sala de Conjueces no se apartó de las reglas fijadas, legal y jurisprudencialmente, para reconocer una circunstancia de atenuación punitiva, tampoco desconoció la prohibición de doble beneficio en los preacuerdos (CSJ SP594-2019, rad. 51596), ni el sustituto de la prisión domiciliaria era ilegal, tópicos que, según afirma, no fueron alegados por el señor procurador -hoy accionante-.
En fin, consideró que no estructuraban los defectos alegados por el delegado del Ministerio Público y solicitó negar el amparo constitucional.
El Magistrado Rafael C. Mendivil Guzmán, como integrante de la Sala de Conjueces accionada acudió al trámite, para manifestar que no se incurrió en ninguno de los defectos mencionados en la demanda constitucional.
Subrayó que en la decisión se atendió la normatividad en materia de preacuerdos, se decidió conforme a los lineamientos constitucionales y a los precedentes con efectos erga omnes de la Corte Constitucional.
Apuntó que el reconocimiento de las circunstancias de ira e intenso dolor, tiene respaldo probatorio, que parece no conocer el accionante, pese a su existencia.
En este orden, consideró que no son atendibles los argumentos del accionante, en tanto, no demuestra la vulneración de derechos fundamentales y que lo buscado es que se abra una tercera instancia a fin de minimizar el hecho de no haber intervenido en el momento y oportunidad procesal para oponerse al preacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal de Conjueces
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, el 19 de agosto de 2021, que aprobó el preacuerdo convenido entre las partes dentro del proceso que se adelanta en contra de MARIO ALFONSO LORA CORREA por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por ser presuntamente violatorio del debido proceso.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En el presente caso, la queja constitucional se enfila contra la providencia de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, dictada el 19 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, pues, en criterio del accionante, en dicho pronunciamiento se estructuraron los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación, por lo que el fin último de la petición de amparo es que se deje sin efecto esa determinación y se declare la invalidez del preacuerdo.
5. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
5.1. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra de MARIO ALFONSO LORA CORREA se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la legalidad del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso.
En concreto, el actor tendrá la posibilidad de debatir el tema en las siguientes etapas procesales y reiterar su postura, insistiendo en la irregularidad que plantea, a través del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación.
De ese modo, se advierte que el memorialista tiene la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, en el que el juzgado de conocimiento tiene programada audiencia para el próximo 22 de enero de 2022, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela.
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria mediante el recurso extraordinario de casación.
5.2. De otra parte, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues no se demostraron, ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. (CC T–081 de 2013).
En consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional pretendido por el Procurador 229 Penal I de Montería.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Procurador 229 Penal I de Montería, conforme las razones anotadas en esta providencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”.
2 C-590/05 y T-332/06.