STP17603-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Tutela  de 1ª instancia No. 120237  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por ADOLFO  TOSCANO HERNÁNDEZ  en calidad de  Procurador  229 Penal I de Montería,  contra la Sala  Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería,  por la presunta violación de derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la  partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da  origen a la queja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Por hechos ocurridos el día 19 de junio de 2016 en la ciudad  de Montería, se inició el proceso  penal con radicado 230016001015201604279 en razón a que  miembros  de la policía se encontraban en labores de registro e  identificación de personas y observaron  a MARIO  ALONSO LORA CORREA disparando  a unos ciudadanos,  siendo interceptado por los policiales, quienes lo despojaron del  arma de fuego y hallaron heridos a Camilo Andrés Rodríguez  López, Harold David Suárez Rivas y al agente de la  policía Enaldo David Polo Díaz.  

2.  El 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Montería, la  Fiscalía Cuarta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos  contra la Vida le formuló imputación a MARIO  ALFONSO LORA CORREA como  autor del delito de tentativa de homicidio en concurso con lesiones  personales (arts. 103, 104 num. 7, 111 y 27 del Código Penal).  

2.1.  El día 1º de julio de 2016 fallece el herido Camilo  Andrés Rodríguez López, motivo por el cual la  Fiscalía materializó la variación de la  imputación, atribuyendo LA conducta punible de homicidio  agravado, (arts. 103 y 104 num. 3 y 4 del Código Penal).  

2.2.  Posteriormente, -26 de agosto de 2016- fallece Harold David Suárez  Rivas, lo que conllevó una nueva variación de la  imputación al delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (arts. 103, 104 num.  3, 4 y 7), imputación no aceptada por LORA  CORREA.  

3.  En las diligencias respecto del delito de lesiones personales,  ocasionadas al agente Enaldo David Polo Díaz, se ordenó  la ruptura de unidad procesal pasando a la Fiscala 30 Local, siendo  objeto de conciliación, posterior indemnización y  archivo.  

4.  El conocimiento del proceso, después de varios impedimentos de  los jueces penales del circuito de Montería y Cereté,  fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que llevó  a cabo la audiencia de formulación de acusación el 24  de abril de 2017, señalándose el día 20 de junio  de 2017 para la audiencia preparatoria, la cual culminó el 18  de septiembre de 2018.  

4.1.  El Juzgado Penal del Circuito de Lorica fijó fecha para la  audiencia de juicio oral los días 17 y 18 de septiembre de  2019, siendo aplazada para el 20 de marzo de 2020, tras comprometerse  a radicar un preacuerdo que incluía cancelar un valor  económico de $200.00.000 a cada una de las víctimas.  

5.  Entre las partes se celebró un preacuerdo. Para lo que  interesa, consistió en que el acusado aceptaba los cargos, y a  cambio, se reconocería a  su favor la ira e intenso dolor que consagra el artículo 57  del Código Penal, por lo que se tendría en cuenta la  rebaja de pena allí contemplada, pactándose una pena de  7 años de prisión, siendo éste el único  beneficio a reconocer por ambos delitos. También se dejó  precisado que en virtud de la sanción fijada, procedía  la prisión domiciliaria.  

5.1.  Como condición de la procedencia de este preacuerdo, se  estableció que el acusado debía reparar a cada una de  las víctimas con una suma de $200.000.000, para un total de  $400.000.000, frente a lo cual el apoderado y vocero de estas no  manifestó oposición.  

6.  El 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica  improbó el acuerdo. Argumentó: i) que la negociación  desconocía los precedentes de la Corte Constitucional (SU-479  de 2019) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia (SP53596 y SP2073 de 2020), en virtud de los cuales, la  interpretación sistemática del ordenamiento jurídico  en relación a los preacuerdos permite concluir que los cambios  de calificación jurídica sin base fáctica,  orientados exclusivamente a disminuir la pena, no tiene aparejado un  poder ilimitado para conceder beneficios, ii) la circunstancia de  menor punibilidad (art. 57 CP) ofrecida por la Fiscalía no  cuenta con soporte fáctico ni probatorio, iii) la rebaja de  pena otorgada es desproporcionada, iv) el preacuerdo atenta contra el  principio de legalidad, y v) no aprestigia a la administración  de justicia.  

7.  La defensa y la fiscalía apelaron y, el 19 de agosto de 2021,  la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería  revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, dejó  en firme en su integridad el preacuerdo convenido entre las partes.  En relación con la «tasación  de la pena»  o la proporcionalidad, la Sala se abstuvo de referirse a ella en  virtud del principio de limitación, pues no fue objeto de la  apelación ni resulta ser un asunto inescindible al recurso  propuesto.  

9.  Para el accionante, la decisión de la Sala de Conjueces  lesiona el debido proceso.  

9.1.  En su criterio,  se incurrió en defecto fáctico, al suponer probada la  circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor  descrita en el artículo 57 del Código Penal, sin el más  mínimo soporte probatorio.  

Destaca  que en la página 16 de la decisión reprobada, la Sala  accionada encontró acreditados las dos circunstancias del  artículo 57, en tanto que, varias de las pruebas descubiertas  por la defensa en la audiencia preparatoria, en especial 3 testigos,  apuntan a una agresión real, actual, injusta e inminente de  las víctimas hacia el acusado y su hijo, menor de edad. Sin  embargo, para el actor, ningún elemento cognoscitivo fue  aportado con el preacuerdo en ese sentido.  

9.2.  De otra parte, afirma que se estructuró el vicio denominado  desconocimiento del precedente, pues, en el caso concreto, se  presentó inicialmente un acta de preacuerdo el 12 de mayo de  2020, siendo devuelta por parte del juzgado por presentar varias  falencias, las que, una vez saneadas, fue allegada una nueva acta el  6 de agosto siguiente, interregno en el cual la Sala de Casación  Penal emitió la sentencia SP2073-2020 del 24 de junio de 2020  (rad. 52227), que contiene un cambio jurisprudencial en el tema de  preacuerdos, ignorando que esta nueva posición se aplica a los  convenios celebrados con posterioridad.  

Señala  que, aunque en gracia de discusión se tuviera que la  SP2073-2020 no es vinculante en el asunto por ser posterior a la  celebración del preacuerdo, lo que está fuera de duda  es que la SU-473 de 2019 sí lo era y la Sala de Conjueces  estaba llamada a seguirla.  

Puntualiza,  entonces, que la Sala de Conjueces i) desconoció la regla  fijada en la SU-473/19, en el entendido que para reconocer una  circunstancia de atenuación punitiva deben mediar elementos  cognoscitivos que permitan inferirla mínimamente, así,  al reconocer esa circunstancia sin respaldo en los hechos del  proceso, «implica  en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta  que contraría la cosa juzgada contenida en la sentencia C-1260  de 2005»; ii)  desconoció la prohibición de doble beneficio en los  preacuerdos (CSJ SP594- 2019, rad. 51596), al otorgar la rebaja  punitiva mayor y conceder la prisión domiciliaria. En este  caso, según el accionante, el sustituto no cumple el requisito  del numeral 1°, artículo 38B del Código Penal, pues  el delito de homicidio agravado tiene una pena mínima muy  superior a 8 años.  

8.3.  Considera, igualmente, que la providencia cuestionada contiene un  defecto por falta de motivación, en atención a que en  ella se concluyó que no era dable analizar la proporcionalidad  de la rebaja otorgada porque no fue objeto del recurso de apelación,  pese a que el estudio de ese tópico resultaba ineludible como  componente de la legalidad del preacuerdo.  

Por  tanto, como medida de protección solicitó se deje «sin  efecto el auto dictado por la Sala de Conjueces accionada el 19 de  agosto de 2020 y se le ordene que, en su lugar, tome una decisión  que no tenga los defectos detectados y que satisfaga las exigencias  legales y jurisprudenciales para los preacuerdos».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió por auto de 27 de octubre de 2021. Se  vincularon, como terceros con interés legítimo en el  asunto, a la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería, al  Juzgado Penal del Circuito de Lorica, a Mario Alfonso Lora Correa, al  representante de víctimas, así como a las demás  partes e intervinientes en el proceso penal No.  230016001015201604279.  

1.  La Fiscalía  Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en este asunto no se  cumple con el requisito general de subsidiariedad, consistente en que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa al alcance de la persona afectada, aunado que se trata de un  proceso en curso.  

Alegó  que la Sala accionada no incurrió en los yerros que se le  endilga por parte del Ministerio Público, toda vez que su  decisión de aprobar el preacuerdo presentado se ajustó  al principio de legalidad y a los márgenes de razonabilidad  jurídica, por lo que no desconoce o transgrede los derechos y  garantías de las partes e intervinientes.  

Destacó  que el accionante pretende que se imponga su particular criterio  sobre el ejercicio de adecuación típica, el cual está  circunscrito a lo establecido por los funcionarios judiciales.  

En  ese orden, señaló que la circunstancia reconocida al  acusado para efectos de la punibilidad (ira), cuenta con un sustento  probatorio mínimo, sin dejar de lado que en nuestro sistema  penal existe libertad probatoria frente a los hechos y que existen,  en la actualidad, diversas interpretaciones sobre la necesidad de  probar o no las circunstancias de atenuación punitivas, cuando  se trata de preacuerdos.  

Con  respecto al desconocimiento del precedente, manifestó que es  cierto que la sentencia STP2073-2020 no es vinculante, por ser  posterior a la celebración del preacuerdo, por lo que no puede  dársele un efecto retroactivo a un criterio que resulta  desfavorable a los intereses del proceso, de ahí que, como la  tesis allí expuesta fue utilizada por el juzgado a  quo,  el Tribunal se vio en la necesidad de evitar la incursión en  un defecto material o sustantivo.  

Por  lo demás, precisó que en el sub  examine  no se concretó un doble beneficio, porque el sustituto de la  domiciliaria es una consecuencia obligada del reconocimiento de la  circunstancia atenuante y cuyo criterio se encontraba vigente para la  fecha de celebración del preacuerdo, sin que se afectara el  principio de legalidad.  

2.  El Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruíz Villadiego, del Tribunal  Superior de Montería,  Sala  Penal de Conjueces,  como ponente de la decisión objeto de la queja constitucional,  defendió su legalidad y señaló que la Sala no  valoró en solitario las pruebas criticadas de los «3  testigos»,  sino que lo hizo valorándolos «conjuntamente  con otros medios de conocimiento como documentos, testimonios,  interrogatorios, valoraciones psicológicas y otros»,  elementos de conocimiento que fueron válidamente recaudados y  descubiertos.  

En  lo tocante al desconocimiento del precedente sobre los preacuerdos,  advirtió que no tienen asidero las afirmaciones del actor,  porque es copiosa la jurisprudencia señalada y aplicada por la  Sala en su decisión.  

Argumentó  que la Sala de Conjueces no se apartó de las reglas fijadas,  legal y jurisprudencialmente, para reconocer una circunstancia de  atenuación punitiva, tampoco desconoció la prohibición  de doble beneficio en los preacuerdos (CSJ SP594-2019, rad. 51596),  ni el sustituto de la prisión domiciliaria era ilegal, tópicos  que, según afirma, no fueron alegados por el señor  procurador -hoy accionante-.  

En  fin, consideró que no estructuraban los defectos alegados por  el delegado del Ministerio Público y solicitó negar el  amparo constitucional.  

El  Magistrado Rafael C. Mendivil Guzmán, como integrante de la  Sala  de Conjueces  accionada acudió al trámite, para manifestar que no se  incurrió en ninguno de los defectos mencionados en la demanda  constitucional.  

Subrayó  que en la decisión se atendió la normatividad en  materia de preacuerdos, se decidió conforme a los lineamientos  constitucionales y a los precedentes con efectos erga  omnes  de la Corte Constitucional.  

Apuntó  que el reconocimiento de las circunstancias de ira e intenso dolor,  tiene respaldo probatorio, que parece no conocer el accionante, pese  a su existencia.  

En  este orden, consideró que no son atendibles los argumentos del  accionante, en tanto, no demuestra la vulneración de derechos  fundamentales y que lo buscado es que se abra una tercera instancia a  fin de minimizar el hecho de no haber intervenido en el momento y  oportunidad procesal para oponerse al preacuerdo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse, entre  otras autoridades, contra la Sala Penal de Conjueces  

del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la  providencia emitida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal  Superior de Montería, el  19 de agosto de 2021, que aprobó el preacuerdo convenido entre  las partes dentro del proceso que se adelanta en contra de MARIO  ALFONSO LORA CORREA por  el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo,  por ser presuntamente violatorio del debido proceso.  

Análisis  del caso  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C 590 de 20051,  y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió  en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución2.  

4.  En el presente caso, la queja constitucional se enfila contra la  providencia de la  Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería,  dictada el 19 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la  decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica  y, en su lugar, aprobó el preacuerdo celebrado entre las  partes, pues, en criterio del accionante, en dicho pronunciamiento se  estructuraron los defectos fáctico, desconocimiento del  precedente y falta de motivación, por lo que el fin último  de la petición de amparo es que se  deje sin efecto esa determinación y se declare la invalidez  del preacuerdo.  

5.  La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad  se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

5.1.  En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra de  MARIO  ALFONSO LORA CORREA  se  encuentra en curso y esa realidad permite establecer  que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del  principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que,  al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo  que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento  de las exigencias para la legalidad del preacuerdo, a través  de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases  del proceso.  

En  concreto, el actor tendrá la posibilidad de debatir el tema en  las siguientes etapas procesales y reiterar su postura, insistiendo  en la irregularidad que plantea, a través del recurso de  apelación e incluso el extraordinario de casación.  

De  ese modo, se advierte que el memorialista tiene la posibilidad de  reclamar, al interior del aludido asunto, en el que el juzgado de  conocimiento tiene programada audiencia para el próximo 22 de  enero de 2022, el respeto de las garantías constitucionales  invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a  la demanda de tutela.  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde  pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria  mediante el recurso extraordinario de casación.  

5.2.  De otra parte, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues no se demostraron, ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es  posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa  con que cuenta. (CC T–081 de 2013).  

En  consecuencia, se negará  por improcedente el amparo constitucional  pretendido por el Procurador  229 Penal I de Montería.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. Declarar          improcedente          la          acción de tutela interpuesta por          el          Procurador          229 Penal I de Montería,          conforme          las razones anotadas en esta providencia.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado          dentro de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios          y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración, d) cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,          e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de          tutela”.  

2          C-590/05 y T-332/06.      

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