STP11707-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 118183  

STP11707-2021  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado  Mario  Alexander Ruiz, quien  aduce actuar como apoderado de Abadet  Alfonso Torres Cáceres,  contra  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, sino  fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1. De la escasa  información obrante en el expediente se extrae que, en contra  de Abadet  Alfonso Torres Cáceres  se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de homicidio, concierto para delinquir y desaparición  forzada, todos en circunstancias de agravación, el cual se  encuentra en fase de juzgamiento.  

1.2. La  defensa del procesado solicitó la sustitución de la  medida de aseguramiento decretada en su contra. El 3 de febrero de  2021 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Valledupar avocó conocimiento por descongestión y  resolvió negar la petición al considerar que el abogado  incurrió en maniobras dilatorias al no haberse presentado a la  audiencia preparatoria programada para el 24 de abril de 2020, la que  según la parte accionante, no fue informada por ningún  medio y por haberse solicitado un «aplazamiento  a audiencia».  

1.3. Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación y el 13  de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial la revocó parcialmente, al conceder la sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.  

1.4. Inconforme  con las anteriores determinaciones, Mario  Alexander Ruiz,  quien aduce actuar como apoderado de Abadet  Alexander Ruiz,  presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3. La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como apoderado judicial. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017,  precisó:  

[…]  Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con  respecto a la legitimación en la causa por activa como  requisito de procedencia de la acción de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo, en la  sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la  legitimación en la causa por activa constituye una garantía  de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un  interés directo y particular respecto del amparo que se  solicita al juez constitucional,  de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que  el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En el mismo  sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016,  al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva  una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes  condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a  través de representante legal, por medio de apoderado judicial  o mediante agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró  que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda.  

6. Ahora bien,  con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las  sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este  Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la  persona que cumpla los siguientes requisitos: (i)  la manifestación que indique que actúa en dicha  calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del  derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para  interponer la acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En concordancia  con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la  T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el  agenciado es un sujeto de especial protección y, en  consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba  del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.  

7. En esta  oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece  que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la  acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas del texto original].  

Conforme con lo  anteriormente señalado, el llamado a interponer la acción  de tutela es aquella persona a la que le ha sido conculcado alguno de  sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o  por medio de representante.  

1.4. En el asunto  objeto de examen, la Corte considera que el abogado Mario  Alexander Ruiz no  está legitimado para interponer la acción en  representación de Abadet  Alfonso Torres Cáceres,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderado judicial para promover la presente acción  de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas,  razón suficiente para señalar que aquél no se  encuentra habilitado por vía de amparo a obtener la protección  de los intereses de Torres  Cáceres.  

Pese a que el  referido profesional del derecho dice intervenir como apoderado de  Abadet  Alfonso,  lo cierto es que dicho mandato fue para actuar dentro del proceso  penal n.º 2020-00015, sin que esa circunstancia lo habilite para  promover el presente amparo en contra de los demandados.  

Además,  la acción de tutela está encaminada a proteger los  derechos de una persona que no está o por lo menos no lo  demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad  para propender por la protección de sus garantías  fundamentales.  

Es de advertir que  aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la  presentación del amparo a través de agente oficioso en  virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no se  indica ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta  instancia judicial.  

En  consecuencia, por falta  de legitimación en la causa de quien  interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por  Mario  Alexander Ruiz, en  representación de Abadet  Alfonso Torres Cáceres.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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