Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118183
STP11707-2021
(Aprobado Acta n.° 202)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado Mario Alexander Ruiz, quien aduce actuar como apoderado de Abadet Alfonso Torres Cáceres, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De la escasa información obrante en el expediente se extrae que, en contra de Abadet Alfonso Torres Cáceres se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y desaparición forzada, todos en circunstancias de agravación, el cual se encuentra en fase de juzgamiento.
1.2. La defensa del procesado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento decretada en su contra. El 3 de febrero de 2021 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó conocimiento por descongestión y resolvió negar la petición al considerar que el abogado incurrió en maniobras dilatorias al no haberse presentado a la audiencia preparatoria programada para el 24 de abril de 2020, la que según la parte accionante, no fue informada por ningún medio y por haberse solicitado un «aplazamiento a audiencia».
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 13 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó parcialmente, al conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
1.4. Inconforme con las anteriores determinaciones, Mario Alexander Ruiz, quien aduce actuar como apoderado de Abadet Alexander Ruiz, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación en la causa por activa
1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como apoderado judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
Conforme con lo anteriormente señalado, el llamado a interponer la acción de tutela es aquella persona a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante.
1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que el abogado Mario Alexander Ruiz no está legitimado para interponer la acción en representación de Abadet Alfonso Torres Cáceres, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial para promover la presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, razón suficiente para señalar que aquél no se encuentra habilitado por vía de amparo a obtener la protección de los intereses de Torres Cáceres.
Pese a que el referido profesional del derecho dice intervenir como apoderado de Abadet Alfonso, lo cierto es que dicho mandato fue para actuar dentro del proceso penal n.º 2020-00015, sin que esa circunstancia lo habilite para promover el presente amparo en contra de los demandados.
Además, la acción de tutela está encaminada a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
Es de advertir que aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Mario Alexander Ruiz, en representación de Abadet Alfonso Torres Cáceres.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria