STP15076-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15076-2021  

Radicación n.° 119680  

(Aprobación Acta No. 293)  

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  GERARDO VALBUENA CASTRO, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 20 de septiembre de 2021, que negó la  solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, todos de la ciudad de Valledupar, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De lo expuesto en la demanda de tutela se extrae que  el señor Gerardo Valbuena Castro, se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Valledupar, desde donde el pasado 20 de  diciembre de 2020 presentó solicitud de redención de  penas de unos periodos que señaló no le habían  sido redimidos y cuyos certificados relacionó en su petición,  sin que a la fecha se hubiese recibido respuesta a su solicitud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de  2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar  que se constituyó en el presente caso una carencia actual del  objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que  originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de  tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se pronuncie sobre la  solicitud de redención de la pena elevada por el accionante   en el mes de diciembre de 2020.  

LA IMPUGNACIÓN  

GERARDO VALBUENA CASTRO impugnó el  fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar se pronunció sobre la  solicitud de redención de la pena, no es  acertada en derecho tal pronunciamiento.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante auto  de 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenó redimir  pena por trabajo a favor del accionante correspondiente a los  periodos de octubre 2020 a marzo 2021, para una rebaja total de 2  meses y 1 día de prisión por trabajo.  

No obstante, considera que no se tuvieron en  cuenta “los  trimestres; abril – mayo – junio, del año 2016. Abril –  mayo – junio, julio – agosto – septiembre, octubre  -noviembre – diciembre del año 2019.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por GERARDO VALBUENA CASTRO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 20 de septiembre de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.    

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  GERARDO VALBUENA CASTRO,  por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por parte de la  accionada, teniendo en cuenta que, el 13 de  septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se pronunció sobre  la solicitud de redención de la pena elevada por el  accionante.  

Siendo así, tal como lo expuso el a quo, el juzgado  procdió a redimir por concepto de trabajo un lapso de dos (2)  meses y un (1) día, que se sumarán al tiempo purgado  por cuenta de la condena emitida en su contra que vigila ese despacho  judicial; asimismo, se ordenó su notificación por  intermedio del establecimiento penitenciario donde se encuentra  recluido el señor VALBUENA CASTRO.  

Así las cosas, la actuación  realizada por el juzgado accionado, se ajusta a la solicitud elevada  por el accionante el 20 de diciembre de 2020, y a los preceptos  constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del señor VALBUENA CASTRO.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Adicionalmente, observa  esta Sala que contra el mencionado auto de 13 de septiembre de 2021,  procedía el recurso de reposición en subsidio de  apelación, por lo tanto, si el accionante no se encontraba  conforme con la decisión proferida por el  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, tenía a su disposición  otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la  interposición del recurso de reposición, en subsidio de  apelación contra el auto de redención de la pena.  

Siendo así, se  pone en duda las razones reales que conllevan al accionante a omitir  la presentación del recurso de reposición, en subsidio  de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar  vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no  existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones  para su presentación.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de  la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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