Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15076-2021
Radicación n.° 119680
(Aprobación Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GERARDO VALBUENA CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De lo expuesto en la demanda de tutela se extrae que el señor Gerardo Valbuena Castro, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde donde el pasado 20 de diciembre de 2020 presentó solicitud de redención de penas de unos periodos que señaló no le habían sido redimidos y cuyos certificados relacionó en su petición, sin que a la fecha se hubiese recibido respuesta a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se pronuncie sobre la solicitud de redención de la pena elevada por el accionante en el mes de diciembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
GERARDO VALBUENA CASTRO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se pronunció sobre la solicitud de redención de la pena, no es acertada en derecho tal pronunciamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenó redimir pena por trabajo a favor del accionante correspondiente a los periodos de octubre 2020 a marzo 2021, para una rebaja total de 2 meses y 1 día de prisión por trabajo.
No obstante, considera que no se tuvieron en cuenta “los trimestres; abril – mayo – junio, del año 2016. Abril – mayo – junio, julio – agosto – septiembre, octubre -noviembre – diciembre del año 2019.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GERARDO VALBUENA CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GERARDO VALBUENA CASTRO, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se pronunció sobre la solicitud de redención de la pena elevada por el accionante.
Siendo así, tal como lo expuso el a quo, el juzgado procdió a redimir por concepto de trabajo un lapso de dos (2) meses y un (1) día, que se sumarán al tiempo purgado por cuenta de la condena emitida en su contra que vigila ese despacho judicial; asimismo, se ordenó su notificación por intermedio del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el señor VALBUENA CASTRO.
Así las cosas, la actuación realizada por el juzgado accionado, se ajusta a la solicitud elevada por el accionante el 20 de diciembre de 2020, y a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor VALBUENA CASTRO.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Adicionalmente, observa esta Sala que contra el mencionado auto de 13 de septiembre de 2021, procedía el recurso de reposición en subsidio de apelación, por lo tanto, si el accionante no se encontraba conforme con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de reposición, en subsidio de apelación contra el auto de redención de la pena.
Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevan al accionante a omitir la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.