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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17602 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116667
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Subsanada la nulidad decretada, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO contra el fallo del 23 de agosto de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y las Fiscalías 24 Local y Seccional de Garzón, Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Dentro de la investigación radicada No. 412986000591202000129 adelantada por la Fiscalía 24 Local de Garzón, Huila por el delito de lesiones personales culposas originada por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2020, se encuentra vinculado el vehículo marca CHEVROLET línea OPTRA de placas BZG 400, modelo 2007, de licencia de tránsito N° 10017078933, propiedad de FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO, el cual se encontraba retenido en el parqueadero municipal de la misma municipalidad, a disposición de la aludida fiscalía.
2. El 1 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón ordenó la entrega provisional del vehículo a su propietaria.
3. El 9 de junio de 2020, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Garzón emitió boletín de salida del vehículo, no obstante, la supeditó al pago de las sumas de $106.000 por concepto de grúa, $700.000 por concepto de parqueadero y $385.267, para un total de $1.191.267 en favor del municipio.
4. Refiere la accionante que, por tal motivo, el 28 de enero de 2021 presentó solicitud ante la Fiscalía 24 Local de Garzón y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, para que se restituyera en su favor el valor de $1.191.267, que le correspondió pagar en el “Parqueadero Moya” por concepto de grúa y patios a la Alcaldía Municipal, sin que a la fecha de la interposición de la acción hubiese recibido respuesta.
4. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo constitucional del debido proceso y petición, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de manera favorable la petición presentada el 28 de enero de 2021.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1.2. La Fiscalía 24 Local de Garzón -Huila- informó que conoce indagación preliminar radicado No. 412986000591 202000129, adelantada en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2020, en el centro urbano de esa localidad.
Adujo que respondió de fondo la petición por medio del oficio número 20520-01 048 del pasado 14 de abril, que envió al correo electrónico ospinabarreradaniel@gmail.com, dirección que suministró la interesada para notificaciones. En los anteriores términos, solicitó eximirlo de cualquier responsabilidad por vulneración de derechos fundamentales dado el hecho superado.
1.2. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. El 23 de abril de 2021 el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superado, no obstante, esa determinación fue anulada mediante auto del 8 de junio siguiente por esta Corporación por indebida integración del contradictorio.
3. Con proveído del 11 de agosto de 2021 la Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva vinculó al trámite constitucional a la Alcaldía Municipal, Secretaría de Tránsito y Transporte, Juzgado 2° Penal Municipal, el “Parqueadero Moya”, todos con sede en Garzón -Huila- y la Subdirección de Apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1. La Alcaldía Municipal de Garzón, Huila informó que por competencia corrió traslado de la demanda de tutela a la Secretaría de Tránsito y Transportes de esa localidad, a efectos de que responda. Solicitó la desvinculación del trámite.
3.2. La Secretaría de Tránsito y Transportes de Garzón negó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Informó que el 28 de enero de 2020 el vehículo automotor de placas BZG-400, resultó involucrado en un accidente de tránsito en la calle 8 con carrera 7 de esa localidad, razón por la cual fue inmovilizado por las autoridades de tránsito.
Precisó que el 9 de junio siguiente se dispuso la entrega del rodante a Misael Giraldo Zuluaga, en cumplimiento a la orden que impartió la Fiscalía 24 Local de Garzón, que se materializó una vez el interesado sufragó los derechos de patios y grúas.
Dijo que, para la fecha de inmovilización del automotor, el parqueadero “MOYA” estaba autorizado para prestar el servicio de vigilancia y custodia de los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito. Adicionalmente, informó las tarifas que deben sufragar los propietarios de los vehículos que ingresen a ese lugar fueron establecidas por el Concejo Municipal en Acuerdo 039 del 30 de agosto de 2011, que para el caso de vehículos automotores en la vigencia de 2020 se fijó en $ 8.280 por día.
3.3. El Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón pidió se declare improcedente la acción de tutela respecto a ese despacho y, en consecuencia, se desvincule del trámite. Explicó que, previa solicitud de la Fiscalía 24 Local de esa localidad, en audiencia preliminar celebrada el 1 de junio de 2020 accedió a la entrega provisional del vehículo de placas BZG 400 a Fraidelly Ramírez Botero, quien acreditó ser la propietaria del automotor.
Negó que la accionante hubiese presentado solicitud ante ese despacho y destacó que su actuación se limitó a realizar la audiencia preliminar de entrega del vehículo, sin que tenga injerencia alguna en el trámite de entrega, o del pago de servicio de grúa o parqueaderos donde se dejan a disposición los vehículos inmersos en alguna investigación o actuación penal.
3.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 23 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente el amparo constitucional, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo originó.
Argumentó que de la lectura de la demanda se desprende que lo pretendido por FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO, era que la Fiscalía 24 Local de Garzón se pronunciara de fondo sobre la solicitud de devolución de dineros por concepto de pago de patios de tránsito, que radicó el 28 de enero de 2021, la cual fue resuelta por la demandada el 14 de abril de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso refirió que, con ocasión del siniestro en que se vio involucrado su vehículo, este ingresó al servicio de patios y no de parqueadero (C.C. T -1000/01).
Destacó que la Secretaría de Tránsito Municipal de Garzón – Huila no tiene nada que ver con la responsabilidad que asume la fiscalía frente a la inmovilización de los vehículos en los eventos en que ocurran accidentes de tránsito y haya heridos, porque si bien la Constitución y la ley facultan al ente acusador para ejecutar dichas acciones, tienen la carga de asumir los costos que representen esas actuaciones.
Destacó que la Seccional de Fiscalías de Garzón, Huila no cuenta con un espacio físico al cual dirigir los vehículos, por tanto, lo hace en un establecimiento privado que debe ser asumido por esa autoridad pública y no por los propietarios por los vehículos.
Refirió que hizo los depósitos en favor del municipio, pago que le correspondía asumir a la Fiscalía y no a la propietaria del vehículo, por lo que realizó el requerimiento a la Fiscalía 24 Local y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila para que le reintegraran el dinero pagado.
Manifestó que en el fallo impugnado, el juez plural no aplicó el principio de oficiosidad, pues debió hacer un análisis entre lo solicitado y lo resuelto, porque la fiscalía accionada se limitó a responder “verdades a medias” evadiendo el fondo del asunto, pues la petición versaba sobre la restitución de un dinero que canceló cuando no tenía la obligación de hacerlo, siendo este un deber de la Fiscalía General de la Nación, al no tener instalaciones adecuadas para la destinación de los vehículos. En consecuencia, manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Problema jurídico
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. En este caso, FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO acude a la acción constitucional con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, ante la omisión de contestar la petición presentada el 28 de enero de 2021 referente a la devolución de los emolumentos pagados por concepto de patios para la entrega del vehículo de placas BZG 400 involucrado en la investigación radicada No. 412986000591202000129, por el delito de lesiones personales culposas.
3. Frente a la temática planteada, conviene precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación1 que tienen dicho que, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 20042 y 250 de la Constitución Política3, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381).
Facultad que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.
De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero, sin que se exija como condición sine qua non, para el cumplimiento de esta obligación, que el titular del derecho sobre el bien inmovilizado tenga que realizar alguna solicitud de pago o recobro ante la autoridad obligada.
4. En este caso, el vehículo de propiedad de FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO fue retenido el 28 de enero de 2020 por las razones expuestas y dirigido al parqueadero “Moya” del municipio de Garzón autorizado por la Secretaría de Transito del lugar para prestar el servicio de vigilancia y custodia de los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito a disposición de la Fiscalía 24 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón.
El 1° de junio de 2020 el Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón ordenó la entrega provisional del vehículo a su propietaria, sin supeditar la devolución del macroelemento a pago de emolumento alguno.
No obstante, el 9 de junio de 2020 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Garzón, emitió boletín de salida del vehículo previa cancelación de las sumas de $106.000 por concepto de grúa, $700.000 por concepto de patios y $385.267 en favor del municipio.
Como se anunció, FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO solicitó el 28 de enero de 2021 a la Fiscalía 24 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila la devolución de los aludidos emolumentos.
4.1. La Fiscalía 24 Local de Garzón, con ocasión de la presente acción constitucional, el 24 de abril del presente año respondió negativamente la petición de la tutelante indicándole que la suma de $ 1.191.267 que pagó por concepto de parqueadero se hizo a favor del municipio de Garzón, luego el valor mencionado nunca ingresó a las cuentas de la Fiscalía General de la Nación, sino a las arcas de la Administración Municipal de Garzón.
Por tanto, consideró inviable e improcedente realizar u ordenar “procedimiento alguno que permita poder lograr la devolución de la suma de dinero por usted solicitada teniendo en cuenta lo antes expuesto”.
4.2. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila guardó silencio al requerimiento efectuado por el a quo y no se tiene conocimiento que hubiese contestado la petición objeto de tutela.
5. En tales condiciones, considera la Sala que razón le asiste a la recurrente cuando refiere que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
Esto porque aunque la Fiscalía accionada contestó la petición de manera negativa lo que satisface el derecho que le asiste a la tutelante de presentar solicitudes respetuosas y recibir respuesta a las mismas, no sucede lo mismo con la prerrogativa del debido proceso, pues se negó, con claro desconocimiento del precedente jurisprudencial previamente citado, a tramitar la petición presentada por la tutelante ante la dependencia competente de la Fiscalía General de la Nación encargada de dirimir los conflictos que surgen entre terceros o víctimas con el ente acusador, para este caso, la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Ibagué – Tolima.
Y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, por su parte, ni siquiera se pronunció al respecto o remitió la solicitud a la dependencia competente, por el contrario, guardó silencio tanto al requerimiento efectuado por el a quo como a la petición de la tutelante, aun cuando se acreditó la radicación de esta y su recepción el 28 de enero pasado, vía correo electrónico.
6. Las omisiones descritas imponen la revocatoria del fallo impugnado a efecto de salvaguardar las garantías constitucionales invocadas por FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 24 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, impartan el trámite que corresponda a la petición presentada el 28 de enero de 2021 por la accionante y la remitan a la dependencia de la Fiscalía General de la Nación competente para pronunciarse sobre la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la providencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental del debido proceso de FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 24 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, impartan el trámite que corresponda a la petición presentada el 28 de enero de 2021 por la accionante y la remitan a la dependencia de la Fiscalía General de la Nación competente para pronunciarse sobre la solicitud.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 STP6728-2017, 11 de mayo de 2017, rad. 91584 y STP15698-2019, 18 de noviembre de 2019, rad. 107757, entre otras.
2 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
3 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
(…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.