STP17602-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17602  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116667  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Subsanada  la nulidad decretada, procede la Sala a resolver la impugnación  propuesta por la accionante FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO  contra el fallo del 23 de agosto de 2021 proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el  amparo constitucional promovido contra la Dirección Seccional  de Fiscalías del Huila y las Fiscalías 24 Local y  Seccional de Garzón, Huila.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Dentro de la investigación radicada No. 412986000591202000129  adelantada por la Fiscalía 24 Local de Garzón, Huila  por el delito de lesiones personales culposas originada por el  accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2020, se  encuentra vinculado el vehículo marca CHEVROLET línea  OPTRA de placas BZG 400, modelo 2007, de licencia de tránsito  N° 10017078933, propiedad de FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO,  el cual se encontraba retenido en el parqueadero municipal de la  misma municipalidad, a disposición de la aludida fiscalía.  

2.  El 1 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón  ordenó la entrega provisional del vehículo a su  propietaria.  

3.  El 9 de junio de 2020, la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Garzón emitió boletín de salida  del vehículo, no obstante, la supeditó al pago de las  sumas de $106.000 por concepto de grúa, $700.000 por concepto  de parqueadero y $385.267, para un total de $1.191.267 en favor del  municipio.  

4.  Refiere la accionante que, por tal motivo, el 28 de enero de 2021  presentó solicitud ante la Fiscalía 24 Local de Garzón  y la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, para  que se restituyera en su favor el valor de $1.191.267, que le  correspondió pagar en el “Parqueadero  Moya”  por concepto de grúa y patios a la Alcaldía Municipal,  sin que a la fecha de la interposición de la acción  hubiese recibido respuesta.  

4.  Con base en la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo constitucional del debido proceso y petición,  en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de manera  favorable la petición presentada el 28 de enero de 2021.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 13 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento del asunto y  surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.2.  La Fiscalía  24 Local de Garzón -Huila-  informó que conoce indagación preliminar radicado No.  412986000591 202000129, adelantada en averiguación de  responsables por el delito de lesiones personales culposas, por  hechos ocurridos el 28 de enero de 2020, en el centro urbano de esa  localidad.  

Adujo  que respondió de fondo la petición por medio del oficio  número 20520-01 048 del pasado 14 de abril, que envió  al correo electrónico ospinabarreradaniel@gmail.com,  dirección que suministró la interesada para  notificaciones. En los anteriores términos, solicitó  eximirlo de cualquier responsabilidad por vulneración de  derechos fundamentales dado el hecho superado.  

1.2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

2.  El 23 de abril de 2021 el a  quo declaró  improcedente el amparo constitucional por hecho superado, no  obstante, esa determinación fue anulada mediante auto del 8 de  junio siguiente por esta Corporación por indebida integración  del contradictorio.  

3.  Con proveído del 11 de agosto de 2021 la Sala Penal de  Tribunal Superior de Neiva vinculó al trámite  constitucional a la Alcaldía Municipal, Secretaría de  Tránsito y Transporte, Juzgado 2° Penal Municipal, el  “Parqueadero Moya”, todos con sede en Garzón  -Huila- y la Subdirección de Apoyo a la gestión de la  Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

3.1.  La Alcaldía  Municipal de Garzón, Huila informó  que por competencia corrió traslado de la demanda de tutela a  la Secretaría de Tránsito y Transportes de esa  localidad, a efectos de que responda. Solicitó la  desvinculación del trámite.  

3.2.  La Secretaría  de Tránsito y Transportes de Garzón  negó la vulneración de los derechos fundamentales del  accionante. Informó que el 28 de enero de 2020 el vehículo  automotor de placas BZG-400, resultó involucrado en un  accidente de tránsito en la calle 8 con carrera 7 de esa  localidad, razón por la cual fue inmovilizado por las  autoridades de tránsito.  

Precisó  que el 9 de junio siguiente se dispuso la entrega del rodante a  Misael Giraldo Zuluaga, en cumplimiento a la orden que impartió  la Fiscalía 24 Local de Garzón, que se materializó  una vez el interesado sufragó los derechos de patios y grúas.  

Dijo  que, para la fecha de inmovilización del automotor, el  parqueadero “MOYA” estaba autorizado para prestar el  servicio de vigilancia y custodia de los vehículos  inmovilizados por las autoridades de tránsito. Adicionalmente,  informó las tarifas que deben sufragar los propietarios de los  vehículos que ingresen a ese lugar fueron establecidas por el  Concejo Municipal en Acuerdo 039 del 30 de agosto de 2011, que para  el caso de vehículos automotores en la vigencia de 2020 se  fijó en $ 8.280 por día.  

3.3.  El Juzgado  2° Penal Municipal de Garzón  pidió se declare improcedente la acción de tutela  respecto a ese despacho y, en consecuencia, se desvincule del  trámite. Explicó que, previa solicitud de la Fiscalía  24 Local de esa localidad, en audiencia preliminar celebrada el 1 de  junio de 2020 accedió a la entrega provisional del vehículo  de placas BZG 400 a Fraidelly Ramírez Botero, quien acreditó  ser la propietaria del automotor.  

Negó  que la accionante hubiese presentado solicitud ante ese despacho y  destacó que su actuación se limitó a realizar la  audiencia preliminar de entrega del vehículo, sin que tenga  injerencia alguna en el trámite de entrega, o del pago de  servicio de grúa o parqueaderos donde se dejan a disposición  los vehículos inmersos en alguna investigación o  actuación penal.  

3.4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 23 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente el amparo  constitucional, por carencia actual de objeto, al haberse superado el  hecho que lo originó.  

Argumentó  que de la lectura de la demanda se desprende que lo pretendido por  FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO,  era que la Fiscalía 24 Local de Garzón se pronunciara  de fondo sobre la solicitud de devolución de dineros por  concepto de pago de patios de tránsito, que radicó el  28 de enero de 2021, la cual fue resuelta por la demandada el 14 de  abril de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  refirió que, con ocasión del siniestro en que se vio  involucrado su vehículo, este ingresó al servicio de  patios y no de parqueadero (C.C.  T -1000/01).  

Destacó  que la Secretaría de Tránsito Municipal de Garzón  – Huila no tiene nada que ver con la responsabilidad que asume  la fiscalía frente a la inmovilización de los vehículos  en los eventos en que ocurran accidentes de tránsito y haya  heridos, porque si bien la Constitución y la ley facultan al  ente acusador para ejecutar dichas acciones, tienen la carga de  asumir los costos que representen esas actuaciones.  

Destacó  que la Seccional de Fiscalías de Garzón, Huila no  cuenta con un espacio físico al cual dirigir los vehículos,  por tanto, lo hace en un establecimiento privado que debe ser asumido  por esa autoridad pública y no por los propietarios por los  vehículos.  

Refirió  que hizo los depósitos en favor del municipio, pago que le  correspondía asumir a la Fiscalía y no a la propietaria  del vehículo, por lo que realizó el requerimiento a la  Fiscalía 24 Local y a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Huila para que le reintegraran el dinero pagado.  

Manifestó  que en el fallo impugnado, el juez plural no aplicó el  principio de oficiosidad, pues debió hacer un análisis  entre lo solicitado y lo resuelto, porque la fiscalía  accionada se limitó a responder “verdades  a medias”  evadiendo el fondo del asunto, pues la petición versaba sobre  la restitución de un dinero que canceló cuando no tenía  la obligación de hacerlo, siendo este un deber de la Fiscalía  General de la Nación, al no tener instalaciones adecuadas para  la destinación de los vehículos. En consecuencia,  manifestó que la vulneración de sus derechos  fundamentales persiste.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  En este caso, FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO  acude a la acción constitucional con la finalidad de  salvaguardar los derechos fundamentales de petición y debido  proceso que considera vulnerados por la Fiscalía 24 Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón y la Dirección  Seccional de Fiscalías del Huila, ante la omisión de  contestar la petición presentada el 28  de enero de 2021 referente a la devolución de los emolumentos  pagados por concepto de patios para la entrega del vehículo de  placas BZG 400 involucrado en la investigación radicada No.  412986000591202000129, por el delito de lesiones personales culposas.  

3.  Frente a la temática planteada, conviene precisar que  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación1  que  tienen dicho que, acorde con lo dispuesto en los artículos 22  de la Ley 906 de 20042  y 250 de la Constitución Política3,  la Fiscalía General de la Nación tiene plenas  facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la  indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,  entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores  comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen  lesiones a alguna de las partes. (Cfr.  STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad.  92381).  

Facultad  que impone a la administración la obligación  correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas  personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar que los bienes o  instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el  desarrollo de las actuaciones procesales.  

De  acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC  T-1000/01 y T-748/03),  cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la  autoridad judicial que los tiene a su disposición debe  sufragar los gastos de parqueadero, sin que se exija como condición  sine  qua non,  para el cumplimiento de esta obligación, que el titular del  derecho sobre el bien inmovilizado tenga que realizar alguna  solicitud de pago o recobro ante la autoridad obligada.  

4.  En este caso, el vehículo de propiedad de FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO fue  retenido el 28 de enero de 2020 por las razones expuestas y dirigido  al parqueadero “Moya” del municipio de Garzón  autorizado por la Secretaría de Transito del lugar para  prestar el servicio de vigilancia y custodia de los vehículos  inmovilizados por las autoridades de tránsito a disposición  de la Fiscalía 24 delegada ante los Juzgados Penales  Municipales de Garzón.  

El  1° de junio de 2020 el Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón  ordenó la entrega provisional del vehículo a su  propietaria, sin supeditar la devolución del macroelemento a  pago de emolumento alguno.  

No  obstante, el 9 de junio de 2020 la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Garzón, emitió boletín de salida  del vehículo previa cancelación de las sumas de  $106.000 por concepto de grúa, $700.000 por concepto de patios  y $385.267 en favor del municipio.  

Como  se anunció, FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO solicitó  el 28 de enero de 2021 a la Fiscalía 24  delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón y la  Dirección Seccional de Fiscalías del Huila la  devolución de los aludidos emolumentos.  

4.1.  La Fiscalía 24 Local de Garzón, con ocasión de  la presente acción constitucional, el 24 de abril del presente  año respondió negativamente la petición de la  tutelante indicándole que la suma de $ 1.191.267 que pagó  por concepto de parqueadero se hizo a favor del municipio de Garzón,  luego el valor mencionado nunca ingresó a las cuentas de la  Fiscalía General de la Nación, sino a las arcas de la  Administración Municipal de Garzón.  

Por  tanto, consideró inviable e improcedente realizar u ordenar  “procedimiento  alguno que permita poder lograr la devolución de la suma de  dinero por usted solicitada teniendo en cuenta lo antes expuesto”.  

4.2.  Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del  Huila guardó silencio al requerimiento efectuado por el a  quo y  no se tiene conocimiento que hubiese contestado la petición  objeto de tutela.  

5.  En tales condiciones, considera la Sala que razón le asiste a  la recurrente cuando refiere que la vulneración de sus  derechos fundamentales persiste.  

Esto  porque aunque la Fiscalía accionada contestó la  petición de manera negativa lo que satisface el derecho que le  asiste a la tutelante de presentar solicitudes respetuosas y recibir  respuesta a las mismas, no sucede lo mismo con la prerrogativa del  debido proceso, pues se negó, con claro desconocimiento del  precedente jurisprudencial previamente citado, a tramitar la petición  presentada por la tutelante ante la dependencia competente de la  Fiscalía General de la Nación encargada de dirimir los  conflictos que surgen entre terceros o víctimas con el ente  acusador, para este caso, la Subdirección Regional de Apoyo  Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, con  sede en Ibagué – Tolima.  

Y  la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, por su  parte, ni siquiera se pronunció al respecto o remitió  la solicitud a la dependencia competente, por el contrario, guardó  silencio tanto al requerimiento efectuado por el a  quo  como a la petición de la tutelante, aun cuando se acreditó  la radicación de esta y su recepción el 28 de enero  pasado, vía correo electrónico.  

6.  Las omisiones descritas imponen la revocatoria del fallo impugnado a  efecto de salvaguardar las garantías constitucionales  invocadas por FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO.  Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 24 delegada ante  los Juzgados Penales Municipales de Garzón y a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Huila, que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, impartan el trámite que corresponda a la  petición presentada el 28 de enero de 2021 por la accionante y  la remitan a la dependencia de la Fiscalía General de la  Nación competente para pronunciarse sobre la solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar la  providencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho  fundamental del debido proceso de  FRAIDELLY  RAMÍREZ BOTERO.  

2.  En  consecuencia, ORDENAR  a la Fiscalía  24 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Garzón y  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, impartan el trámite  que corresponda a la petición presentada el 28 de enero de  2021 por la accionante y la remitan a la dependencia de la Fiscalía  General de la Nación competente para pronunciarse sobre la  solicitud.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP6728-2017, 11 de mayo de          2017, rad. 91584 y STP15698-2019, 18 de noviembre de 2019, rad.          107757, entre otras.  

2          Artículo          22. Restablecimiento del derecho.          Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación          y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para          hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan          al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se          restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la          responsabilidad penal.  

3          Artículo          250.          La          Fiscalía General de la Nación está obligada a          adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la          investigación de los hechos que revistan las características          de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,          petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando          medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que          indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en          consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución          penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación          del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la          política criminal del Estado, el cual estará sometido          al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones          de control de garantías. Se exceptúan los delitos          cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio          activo y en relación con el mismo servicio.          

          

En          ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,          deberá:          

(…)          

3.          Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la          cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En          caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación          de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva          autorización por parte del juez que ejerza las funciones de          control de garantías para poder proceder a ello.          

(…)          

6.          Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales          necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que          disponer el restablecimiento del derecho y la reparación          integral a los afectados con el delito.      

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