STP17604-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17604  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 120000  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado  judicial de la accionante NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021 que  declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra  la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías  10 y 42 Especializadas de la Unidad Antiterrorismo.  

En  primera instancia, se vincularon oficiosamente la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Jefatura de la  Unidad Nacional Antiterrorismo de la Fiscalía General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 16 de diciembre de 2011 fue asesinado el sargento viceprimero del  Ejército Nacional, Carlos Andrés Copete Grisales  (q.e.p.d.) en la comprensión rural del municipio de La Playa  -Norte de Santander- al parecer a manos de miembros de un grupo  organizado al margen de la ley. Su deceso generó la  investigación No. 543986106119 201100015, iniciada el 20 de  diciembre de 2011 que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía  42 adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen  Organizado, en etapa de indagación y averiguación de  responsables.  

2.  NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS  quien actúa en nombre propio y en calidad de madre y  representante legal de los menores I.C.B. y A.F.C.B. asegura que en  múltiples oportunidades ha solicitado ante el ente instructor  el reconocimiento de la calidad de víctima en la aludida  investigación como cónyuge e hijos del fallecido, no  obstante, la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento alguno,  circunstancia que en su criterio desconoce las prerrogativas que  preceptúa la Ley 906  de 2004 y los tratados internacionales en materia de víctimas  de delitos.  

Afirma,  además, que el  22 de septiembre de 2017 su apoderado judicial presentó ante  el Fiscal General de la Nación petición en el sentido  indicado, sin que hubiese recibido respuesta.  

3.  En virtud de la situación fáctica descrita, la  accionante pretende el amparo de las prerrogativas fundamentales del  debido proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, se ordene al ente acusador pronunciarse de fondo  respecto de la solicitud de reconocimiento como víctima dentro  del proceso penal No. 54398610611920110001500 y se otorgue acceso  íntegro al expediente y a cada etapa procesal.  

De  igual manera, pide que se salvaguarden los derechos a la reparación  integral del núcleo familiar y se autorice el acceso “por  la autoridad accionada en concurrencia con la Sociedad de Activos  Especiales SAS a otros procesos penales, sus radicados y autoridades,  adelantados contra Víctor Ramón Navarro Serrano alias  “MEGATEO” y otros miembros de tal organización al  margen de la ley en los que se hubiere decretado extinción de  dominio de bienes, con la finalidad de buscar la reparación  integral del núcleo familiar de mi poderdante”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 20 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá  avocó conocimiento de la acción, ordenó el  traslado de la acción constitucional de tutela a los  accionados y vinculados al trámite,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Dirección  Seccional de Fiscalías  indicó que la noticia criminal No. 543986106119201100015 se  encuentra asignada a la Fiscalía 42 Especializada contra las  organizaciones criminales.  

2.  La Fiscalía  42 adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen  Organizado DECOC,  informó que tiene asignada la investigación No.  543986106119201100015, que se encuentra en etapa de indagación  y averiguación de responsables, ya que uno de sus  responsables, quien respondía al nombre de Víctor Ramón  Navarro Serrano alias “megateo”,  falleció por operativos de la fuerza pública, según  se logró establecer por medio del registro civil de defunción  indicativo serial No. 04571286.  

Dijo  que la pesquisa se adelanta por el delito de homicidio con  circunstancias de agravación punitiva porque la víctima  Carlos Andrés Copete Grisales ostentaba la calidad de miembro  activo del Ejército Nacional. Mencionó las  circunstancias fácticas y relacionó las actividades  investigativas desarrolladas en la indagación.  

Dijo  que la información aportada a la acción de tutela da  cuenta que la accionante y sus hijos, como esposa y descendientes del  fallecido Carlos Andrés Copete Grisales, tienen la calidad de  víctimas dentro de la actuación, porque fueron  directamente afectados con el homicidio objeto de investigación.  

Aseguró  que desde la asignación de la investigación, no ha  recibido solicitud alguna por parte del representante de víctimas  para expedición de copias o información del estado de  la indagación y su participación dentro de la misma con  el fin de llegar al esclarecimiento de los hechos aquí  investigados.  

Resaltó  que la pretensión tendiente a su reconocimiento como víctimas  es del resorte de la judicatura, es decir, que será el juez de  garantías en la audiencia de formulación de imputación,  o del juez de conocimiento a partir de la audiencia de acusación  e incluso hasta el incidente de reparación integral, quien  determinará si se reúnen o no los requisitos para  acreditar dicha calidad, a voces de lo normado en el artículo  340 de la Ley 906 de 2004.  

Destacó  que el periodo para la indagación del delito que concita su  atención es del máximo de la pena a imponer y que al  momento la fiscalía adelanta nueva estrategia basada en un  programa metodológico con el fin de individualizar e  identificar responsables de las conductas investigadas.  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Consideró  que la discusión en el presente asunto no gira en torno a la  posibilidad que tiene la víctima de acceder a la  investigación, sino al reconocimiento de tal calidad,  pretensión que debe elevarse ante el juez de conocimiento en  desarrollo de la audiencia de acusación a través de una  providencia judicial susceptible de recursos, momento procesal que a  la fecha no ha ocurrido dentro de la noticia criminal No.  543986106119201100015, circunstancia que hace improcedente la acción  en virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Destacó  que las actuaciones, peticiones o decisiones que no deban resolverse  o adoptarse en las audiencias que conforman la etapa de juzgamiento,  deben plantearse en audiencia preliminar ante el juez de control de  garantías, luego este es el medio preferente de defensa con  que cuenta la tutelante, máxime que no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Dijo,  además, que no se vislumbra que el ente acusador haya negado  el acceso al expediente de indagación al apoderado ni a la  ciudadana NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS,  pues de los elementos materiales probatorios allegados a este trámite  no se demostró que se hubiese realizado solicitud en tal  sentido, como tampoco que la Fiscalía hubiese impedido a los  nombrados el conocimiento de los actos de investigación  desarrollados.  

Indicó,  por último, en cuanto a la solicitud de acceso en concurrencia  con la Sociedad de Activos Especiales SAS a otros procesos penales  contra Víctor Ramón Navarro Serrano alias “Megateo”  y  otros miembros de tal organización al margen de la ley en los  que se hubiere decretado extinción de dominio de bienes, con  la finalidad de buscar la reparación integral del núcleo  familiar, que ello escapa a la esfera del conocimiento del Juez  Constitucional, pues son acciones que deben ser desplegadas  directamente por el interesado ante las autoridades pertinentes,  situación que no fue probada en este trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  señaló que el a  quo  dio  por cierto que las accionadas no han recibido solicitud para  expedición de copias o información del estado de la  indagación y su participación para esclarecer los  hechos, sin tener en cuenta que la solicitud se remitió por la  empresa de mensajería Interrapidísimo con constancia de  recibido de la Fiscalía General de la Nación, en la que  peticionó el reconocimiento de víctima, el acceso al  expediente y la plena participación de su apoderado,  requerimientos que también ha efectuado verbalmente.  

De  otro lado, aseguró que el juez constitucional cercenó  la posibilidad de reparación como víctimas al referir  “en  cuanto a la solicitud de acceso en concurrencia con la Sociedad de  Activos Especiales SAS a otros procesos penales contra Víctor  Ramón Navarro Serrano alias “Megateo”  y otros  miembros de tal organización al margen de la ley en los que se  hubiere decretado extinción de dominio de bienes”,  que  escapa de su órbita de protección dejando de lado sus  deberes como intérprete y guardián convencional y  constitucional de los derechos de los afectados con la ejecución  de la conducta punible.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Determinar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho  fundamental del debido proceso de NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS  y sus hijos al omitir el pronunciamiento correspondiente respecto de  su calidad de víctima de la conducta punible perpetrada contra  su cónyuge y padre y otorgarles acceso a las piezas  procesales, pese a que su apoderado judicial presentó  solicitud con esa finalidad. En consecuencia, si debe revocarse la  decisión de primera instancia para conceder el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En este caso, NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS acude  a la acción constitucional en nombre propio y en  representación de sus hijos menores de edad para denunciar la  presunta omisión en que incurrió la Fiscalía  General de la Nación de reconocerlos como víctimas en  la investigación originada con el deceso violento de su  cónyuge, otorgarles el acceso al expediente y permitirles la  participación en el proceso, pese a que ha presentado varias  solicitudes en tal sentido.  

3.  En  los eventos en que los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,  relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser  entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición,  sino del derecho  de  postulación.  

Su  ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de  procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su  ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por  la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley  Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).  

En  ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso en su acepción de acceso a la administración de  justicia. (Cfr. Sentencia T – 215A de 2011 y T – 311 de  2013).  

4.  Consecuente con lo expuesto y las pruebas allegadas a esta actuación,  se tiene que el apoderado judicial de NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS presentó  ante la Fiscalía General de la Nación, memorial en el  que solicitó:  

(…)  por medio del presente memorial me permito solicitar por conducto de  su despacho de Fiscal General de la Nación y por ante su  Delegado de la Fiscalía 10 Especializada UNAT, se sirva  reconocer a mi poderdante e hijos la calidad de víctimas, y al  suscrito reconocer personería jurídica para actuar como  apoderado de confianza de las víctimas, todo lo anterior  dentro del proceso penal con el radicado arriba enunciado.  

En  tal sentido, muy comedidamente solicito, se impartan las  instrucciones necesarias a lugar, para tener acceso íntegro al  expediente, fundamentado en el artículo 250 constitucional,  numeral 7°, la Ley 906 de 2004, y las sentencias de  constitucionalidad 591, 822, 1191 de 2005, SC 423, 425, 454 y 717 de  2006, SC 209 y 516 de 2007, SC 536 de 2008, entre otras, a efectos de  coadyuvar dentro de la investigación en lo que a derecho y  como representante de víctimas me corresponda, en busca de la  verdad, justicia, y particularmente de la reparación integral  a favor de quienes represento (…)”.  

La  petición fue enviada a través de la empresa de  mensajería Interrapidísimo y recibida el 25 de  septiembre de 2017 en las instalaciones de la Fiscalía General  de la Nación.  

Esta  gestión descarta el argumento esbozado por el juez  constitucional a  quo que  aseguró que la accionante no había peticionado el  reconocimiento como víctima y el acceso al expediente  contentivo de la investigación adelantada por el homicidio de  su cónyuge y padre de sus hijos.  

La  petición, aunque no fue presentada a la Fiscalía 42  adscrita  a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, sí  se canalizó a través del despacho del Fiscal General de  la Nación, ante quien también el postulante aportó  el poder respectivo para actuar en representación judicial de  NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS  y sus hijos.  

De  ahí se extrae, entonces, la omisión vulneradora del  debido proceso de la accionante, quien pese a haber elevado un  requerimiento a la Fiscalía General de la Nación,  habiendo transcurrido más de cuatro años no ha recibido  respuesta a su postulación, ni tampoco tuvo conocimiento que  del despacho del Fiscal General la hubiesen remitido a la delegada  competente para tramitarla y/o resolverla, máxime que la  Fiscalía 42 accionada manifestó no haber recibido  petición alguna en el sentido indicado por la demandante.  

A  lo anterior se suma que la Fiscalía General de la Nación  no se pronunció en la presente acción constitucional a  efectos de brindar información sobre el particular, por tanto,  en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán  por ciertos los hechos esbozados en la demanda.  

De  cara a la anterior realidad, surge necesario revocar la sentencia de  primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho del debido  proceso en sus manifestaciones de postulación y el acceso a la  administración de justicia que le asiste a NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS y  sus hijos I.C.B. y A.F.C.B.  

Como  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la  Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie  en relación con la petición presentada el 25  de septiembre de 2017 por el apoderado judicial de NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS,  o, de no ser competente, la remita al funcionario judicial que se  encuentre facultado para resolver el requerimiento presentado por la  peticionaria.  

5.  Finalmente, en punto de la solicitud referente a que se autorice por  el juez constitucional la participación de NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS y  sus hijos en los procesos de extinción de dominio adelantados  contra quien en vida se identificó como Víctor Ramón  Navarro Serrano alias “MEGATEO”  y  otros miembros de tal organización al margen de la ley que  presuntamente asesinaron a su esposo, debe reiterarse que para  activar el derecho a la reparación integral y las demás  prerrogativas que le asisten como víctimas, la accionante  deberá acreditar ante la autoridad judicial que ostentan tal  calidad, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.  

Frente  a ese puntual aspecto el juez constitucional no puede pronunciarse,  porque, aunque ostente la facultad y deber de brindar la protección  de los derechos fundamentales de los asociados, su competencia es  residual, por tanto, peticiones como ésta deben resolverse al  interior de la respectiva actuación penal, como acertadamente  lo destacó el a  quo.  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el  fallo del  30 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar,  TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso de NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS  y sus menores hijos I.C.B. y A.F.C.B.  

2.  En consecuencia, ORDENAR  a la Fiscalía  General de la Nación que, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, se pronuncie en relación con la petición  presentada el 25  de septiembre de 2017 por el apoderado judicial de NÍRIDA  SMITH BEJARANO CUBILLOS,  o, de no ser competente, la remita al funcionario judicial que se  encuentre legalmente facultado para resolver el requerimiento  presentado por la peticionaria.  

3.  Notificar a las partes de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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