CP043-2021(56830)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP043-2021  

Radicación  # 56830  

Acta  48  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1681 del 9 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados  Unidos de América pidió la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO, requerido para comparecer a juicio por  delitos relacionados con obstrucción a la justicia y tráfico  de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación  19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  10 de octubre de ese año, la captura de VILLALBA AGUDELO. Ésta  se hizo efectiva el 17 de octubre siguiente en el Club Social de  Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional de Bogotá.  

Mediante  Nota Verbal 2052 del 13 de diciembre de 2019, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de GERMÁN MAURICIO VILLALBA  AGUDELO.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de VILLALBA AGUDELO se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 1681 del 9 de octubre de 2019, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO.  

ii.        Comunicación  Diplomática 2052 del 13 de diciembre siguiente, por medio de  la cual se formalizó la petición de extradición.  

iii.  Copia de la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, emitida el  20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18, Secciones 2, 981(a)(1)(C), 1512 y 3282, 21,  Secciones 853, 959 y 963, y 28, Sección 2461 del Código  de los Estados Unidos de América.  

v.  Orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra  VILLALBA AGUDELO.  

vi.  Declaraciones juradas de Joseph  M. Schuster y  Alexander  Pagan,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido  por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

vii.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la República de Colombia de la cédula de  ciudadanía 2.231.749 expedida a nombre de GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO y formalizada  la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3302 del  16 de diciembre de 2019, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI19-0038878-DAI-1100 del 18 de diciembre de 2019,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  19 de diciembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  16 de enero de 2020, reconoció personería a la defensa  y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

En  el término conferido, el abogado formuló diversas  solicitudes probatorias, con el fin de demostrar las presuntas  irregularidades en el procedimiento de captura de VILLALBA AGUDELO,  la inexistencia de las conductas punibles y el ocultamiento de  evidencias por parte de las autoridades colombianas, el  incumplimiento del requisito de doble incriminación y la  «honorabilidad»  del requerido en extradición como miembro de la Policía  Nacional.  

La  Corte en  providencia CSJ AP1048-2020 del 24 de junio de 2020 negó  las pruebas pretendidas y ordenó el desglose de los documentos  aportados. A la par, de oficio, requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, con  el propósito de que indicaran si existen o no investigaciones  contra GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO.  

Inconforme  con la denegación de las aludidas solicitudes probatorias, la  defensa interpuso recurso de reposición y la Corte mediante  auto CSJ AP3251-2020 del 25 de noviembre de 2020 mantuvo su decisión.  

Entre  tanto, el 3 de julio de ese año la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional                               -SIOPER- señaló  que, tras consultar la información sistematizada de  antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se  advirtió la anotación concerniente a este trámite  de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información  de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de  circulares a nivel internacional.  

Igualmente,  el 12 de noviembre de 2020 la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de  Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que la  Fiscalía 3ª Seccional de Neiva adelantó  investigación penal contra VILLALBA AGUDELO por el delito de  abuso de función pública, radicada bajo el consecutivo  410016000586201001780. Dicha actuación se archivó por  atipicidad de la conducta.  

Mediante  escritos radicados en la Secretaría de la Sala el 4 de  diciembre siguiente, VILLALBA AGUDELO y su abogado manifestaron la  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificado y, por ende, renunciar a los términos para  presentar alegatos previos al concepto. El 7 de ese mes y año  se corrió traslado al representante del Ministerio Público  que, por medio del oficio PSDCP-CON 020 del 22 de enero de 2021 y  previa entrevista virtual con el requerido y comprobación de  sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición  elevada por estos.  

Así  las cosas, el 28 de enero de 2021 el expediente ingresó a la  Sala para emitir concepto sin surtirse el traslado relativo a los  alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a  ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país con el cual no hay  tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formuló  acusación contra el reclamado (Ley 600 de 2000 o 906 de  2004)1,  toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004 -disposición vigente para la fecha en  que se formuló acusación contra el requerido-. Los  requisitos allí contenidos se concretan en verificar la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada, la presencia del principio de la doble  incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la resolución de acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la  entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos  en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO, pues fue promovida por el solicitado y su  defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos en el exterior con posteridad al 17 de diciembre de  1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad.  

En  el presente asunto, acorde con la acusación  19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN del 20 de septiembre de 2019, se le  atribuye al requerido la comisión de conductas punibles  relacionadas con obstrucción a la justicia y tráfico de  narcóticos «a  partir de aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de  presentación de esta acusación formal [20  de septiembre de 2019]  (…)»,  con lo cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran los mencionados ilícitos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO.  Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Joseph  M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Alexander Pagan.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Thomas  N. Burrows,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D. C., Érika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 2052 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO, nacido el 30 de abril de 1981 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 2.231.749.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura2.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana,  con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, emitida el 20 de  septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida,  contra GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO,  se concretan en los siguientes cargos:  

(…)  CARGO  1  

A  partir de aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de  presentación de esta Acusación Formal, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados,  

(…)  y GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO  

se  aliaron, se asociaron para delinquir, concertaron y acordaron  consciente y deliberadamente entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para intimidar, amenazar  y persuadir corruptamente a “A. B.” con la intención  de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un  agente del orden público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia  controlada con la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la sustancia controlada se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la sección 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos; en violación de la  sección 1512(b)(3) del título 18 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección  1512(k) del título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

(…)  y GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO  

a  sabiendas intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente a “A.  B.”, e intentaron hacerlo, con la intención de  obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente  del orden público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia  controlada con la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la sustancia controlada se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la sección 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos; en violación de la  sección 1512(b)(3) y 2 del título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

Sumado a ello, en  la Nota Verbal 2052 de 13 de diciembre de 2019, se precisó:  

(…)  En algún momento antes de junio de 2019, autoridades de las  fuerzas del orden comenzaron una investigación sobre una  organización de tráfico de narcóticos (DTO) que  estaba transportando cocaína desde Colombia hacia México  utilizando aeronaves comerciales. La investigación reveló  que miembros de la DTO también estaban dispuestos a  transportar cocaína desde México hacia los Estados  Unidos. Durante la investigación, agentes de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos de la Agencia para el Control de las  Drogas (DEA) trabajaron junto con oficiales encubiertos de la Policía  Nacional (CNP) y fuentes que cooperan en el caso, quienes tenían  conexiones en aeropuertos colombianos y con miembros de la DTO. El  rol de los oficiales encubiertos de la CNP era actuar como agentes  corruptos de las fuerzas del orden ante miembros de la DTO y aceptar  pagos por parte DTO a cambio de permitir que pasaran narcóticos  por aeropuertos internacionales en Colombia. Los oficiales de la CNP  posteriormente entregaban el dinero que recibían de la DTO a  otras autoridades de las fuerzas del orden.  

En  agosto del año 2019, una fuente que coopera en el caso (CS-1),  quien tenía conexiones en el aeropuerto de Bogotá,  informó a agentes de la DEA que tres de los oficiales  encubiertos de la CNP quienes trabajaban en la investigación,  Germán Mauricio Villalba Agudelo y sus co-asociados se  concertaron para obtener dinero de miembros de la DTO y quedarse con  el dinero para su beneficio, en lugar de entregarlo a otras  autoridades de las fuerzas del orden. Adicionalmente, CS-1 afirmó  que Villalba Agudelo le había instruido en muchas ocasiones,  tanto personalmente como por mensajes de texto, no informarles a los  agentes de la DEA sobre las actividades ilegales que Villalba Agudelo  y sus co-asociados estaban realizando. En una ocasión,  Villalba Agudelo fue a la casa de CS-1, sin haber sido invitado, y le  dijo a CS-1 que no le informara a la DEA de las actividades de los  asociados, y que le informara a él, Villalba Agudelo, en lugar  de a la DEA, sobre cualquier dato que CS-1 obtuviera relacionado con  la investigación.  

Germán  Mauricio Villalba Agudelo asistió a reuniones con sus  co-asociados y CS-1 para negociar la venta de cocaína y  coordinar su transporte a través de aeropuertos. En una  reunión el 2 de septiembre de 2019, Villalba Agudelo estuvo de  acuerdo en obtener el dinero que CS-1 debía recibir de un  objetivo de la DEA.  

El  caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas  fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas  legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes  confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de  contrabando obtenida legalmente.  

A  la par, en la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Alexander  Pagan,  se  indicó:  

(…)  11. En agosto de 2019, un objetivo (T-1, por sus siglas en inglés)  de una investigación de narcotráfico se reunió  con CS-1 y VILLALBA AGUDELO, y les pidió que enviaran una  bolsa vacía con un dispositivo GPS a Ámsterdam como una  forma de probar una posible nueva ruta de contrabando de drogas. T-1  declaró que eventualmente esperaba enviar 50 kilogramos de  cocaína a Ámsterdam. En ese momento, VILLALBA AGUDELO  estaba actuando supuestamente en calidad de policía  encubierto. Después de la reunión, VILLALBA AGUDELO le  pidió a CS-1 que le dijera a T-1 que costaría 8.000.000  de pesos colombianos enviar la bolsa vacía a Ámsterdam.  VILLALBA AGUDELO dijo que le daría 1.000.000 de pesos a CS-1 y  dividiría los 7.000.000 de pesos restantes entre los acusados.  

12.  Más tarde, en agosto de 2019, CS-1 informó a un agente  especial (SA-1, por sus siglas en inglés) de la DEA que  VILLALBA AGUDELO lo estaba presionando para que le proporcionara los  nombres de sus contactos de narcotráfico, para que los  acusados pudieran esencialmente chantajear a los contactos para que  les enviaran dinero. Según CS-1, los acusados tenían  intención de quedarse con el dinero, en lugar de entregarlo a  las autoridades del orden público.  

13.  CS-1 también le dijo a SA-1 que VILLALBA AGUDELO había  ido a su casa, sin ser invitado, y en ese momento le dijo a CS-1 que  no le contara a la DEA lo que estaban haciendo los acusados. VILLALBA  AGUDELO también le pidió a CS-1 que le comunicara  cualquier información nueva relacionada con el plan de los  acusados antes de que la DEA descubriera lo que estaba sucediendo.  

14.  En septiembre de 2019, CS-1 se reunió con los acusados en el  vestíbulo de un hotel en Bogotá. Entre otros temas,  discutieron la solicitud de T-1 de enviar una bolsa vacía a  Ámsterdam en un vuelo. VILLALBA AGUDELO reiteró a CS-1  que este debía recoger los 8.000.000 de pesos colombianos de  T-1, quedarse con una parte del dinero y dar el resto a los acusados.  Cuando CS-1 le preguntó si la DEA se enteraría de este  plan, VILLALBA AGUDELO respondió que no (…). Los  acusados y CS-1 continuaron discutiendo el plan, y VILLALBA AGUDELO  explicó que los acusados le dirían a SA-1 y a los  fiscales colombianos todo sobre sus operaciones, excepto la cantidad  de dinero que les pagaron. Los acusados manifestaron su intención  de no declarar a las autoridades del orden público toda la  cantidad de dinero que les pagaran durante sus actividades  encubiertas, y quedarse con las cantidades adicionales de dinero que  les pagarían para su propio beneficio.  

15.  El mismo día en septiembre de 2019, CS-1 se reunió con  SA-1 y otro agente especial de la DEA (SA-2). Durante esa reunión,  CS-1 realizó una llamada telefónica grabada a VILLALBA  AGUDELO. CS-1 le preguntó a VILLALBA AGUDELO si el fiscal  colombiano asignado a la investigación estaba al tanto de las  operaciones que habían discutido anteriormente. VILLALBA  AGUDELO respondió que el fiscal no estaba al tanto y que los  acusados y CS-1 se quedarían con el dinero que obtendrían.  

16.  En una fecha posterior en septiembre de 2019, SA-1 habló por  teléfono con VILLALBA AGUDELO y [otro]. La llamada fue grabada  y fue observada por otro agente especial de la DEA. SA-1 preguntó  a VILLALBA AGUDELO y [otro] si se iba a cambiar de manos algún  dinero o drogas en la operación del envió de la bolsa  vacía a Ámsterdam. VILLALBA AGUDELO y [otro] declararon  que no habría dinero ni drogas involucradas, ocultando a SA-1  el hecho de que T-1 había acordado pagar 8.000.000 de pesos  por la operación.  

17.  Más tarde, en septiembre de 2019, CS-1 se reunió una  vez más con los acusados en el mismo hotel en Bogotá.  CS-1 grabó la reunión. Antes de la reunión, SA-1  y SA-2 entregaron 120 billetes de 50.000 pesos a CS-1 después  de que los agentes especiales registraran los números de serie  de los billetes. CS-1 debía dar el dinero a los acusados,  supuestamente en nombre de T-1 para la operación en Ámsterdam.  CS-1 entregó el dinero VILLALBA AGUDELO, tras lo cual [otro]  le preguntó a CS-1 cuánta cocaína planeaba T-1  enviar a Ámsterdam después de la prueba. CS-1 dijo que  T-1 planeaba enviar 50 kilogramos de cocaína a Ámsterdam.  Antes del final de la reunión, VILLALBA AGUDELO le dijo a CS-1  que no mencionara nada acerca de la operación o reunión  a SA-1 porque este ya había preguntado a VILLALBA AGUDELO y  [otro] sobre la operación. VILLALBA AGUDELO le dijo a CS-1 que  no hablara por teléfono y que tuviera mucho cuidado con las  aplicaciones de chat en su teléfono.  

18.  Una semana después, en septiembre de 2019, VILLALBA AGUDELO y  [otro] se reunieron con el fiscal colombiano asignado a la  investigación. VILLALBA AGUDELO y [otro] entregaron 120  billetes de 50.000 pesos al fiscal y le dijeron que habían  recibido el dinero como parte de una transacción de drogas  mientras trabajaban encubiertos. Sin embargo, los números de  serie de los billetes que VILLALBA AGUDELO y [otro] entregaron al  fiscal no coincidían con los números de serie que CS-1  originalmente entregó a los acusados. Por lo tanto, las  autoridades del orden público concluyeron que los acusados ya  se habían gastado el dinero que CS-1 les había dado,  pero luego fueron informados sobre la investigación de  corrupción en su contra y, por lo tanto, reemplazaron el  dinero con otro dinero en efectivo y se lo entregaron al fiscal.  

19.  Más tarde, ese mismo día, en septiembre de 2019,  VILLALBA AGUDELO contactó a CS-1 y le dijo que los acusados y  CS-1 estaban siendo investigados y vigilados. VILLALBA AGUDELO relató  que las conversaciones de chat entre CS-1 y VILLALBA AGUDELO estaban  siendo intervenidas y que las autoridades del orden público  tenían fotos de al menos una de las reuniones entre los  acusados y CS-1 en el hotel en Bogotá. VILLALBA AGUDELO una  vez más insinuó a CS-1 que este no debía hablar  con las autoridades del orden público sobre VILLALBA AGUDELO o  los otros acusados.  

Por su parte,  Joseph  M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las  normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:  

            

I. LOS          CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 20 de septiembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito  Sur de Florida emitió y presentó una Acusación  Formal contra los acusados, imputándoles los siguientes  delitos: en el cargo uno, concierto para intimidar, amenazar y  persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de  obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente  del orden público de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión y la posible comisión de un  delito federal, en violación de la sección 1512(k) del  título 18 del Código de los Estados Unidos; y en el  cargo dos, intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra  persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir  la comunicación a un agente del orden público de los  Estados Unidos de información relacionada con la comisión  de un delito federal, y ayudar e incitar a tal conducta, en violación  de las secciones 1512(b)(3) y 2 del título 18 del Código  de los Estados Unidos. La Acusación Formal también  incluye cláusulas de decomiso que citan la sección  981(a)(1)(C) del título 18 del Código de los Estados  Unidos; la sección 853 del título 21 del Código  de los Estados Unidos; y la sección 2461(c) del título  28 del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido  procesados, condenados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia  con anterioridad por ninguno de los delitos por los que se solicita  la extradición (…).  

13.  A los acusados se les imputa el delito de concierto para delinquir en  el cargo uno de la Acusación Formal. Conforme a la ley de los  Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes  penales. En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos,  el acto de aliarse y comprometerse con una o más personas para  violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo.  Dicho acuerdo no necesita formalización y puede ser  simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto se  considera que es una asociación con fines delictivos en la que  cada integrante o partícipe se convierte en el agente o socio  de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en  miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los  detalles del plan ilegal o los nombres e identidades de todos los  demás presuntos copartícipes. Por consiguiente, si un  acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une  consciente e intencionalmente a ese plan al menos en una ocasión,  eso es suficiente para declararlo culpable de concierto para  delinquir incluso si no había participado antes e incluso si  solo desempeño un rol menor. De manera similar, un acusado no  necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices  para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido un  integrante con conocimiento del concierto y siempre que los actos de  los cómplices hayan sido previsibles y dentro del ámbito  del concierto.  

14.  El cargo uno de la Acusación Formal imputa a los acusados el  delito de concertar para intimidar, amenazar y persuadir  corruptamente a otra persona, con la intención de  obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente  del orden público de los Estados Unidos de información  relacionada con una violación de las secciones 959 y 963 del  título 21 del Código de los Estados Unidos; en  violación de las secciones 1512(b)(3) y (k) del título  18 del Código de los Estados Unidos. Con respecto al delito  grave que se imputa en el cargo uno, Estados Unidos debe demostrar  que los acusados llegaron a un acuerdo entre ellos y/o una o más  personas para lograr un plan compartido e ilegal para deliberadamente  intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a la CS, con la  intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación  a un agente federal del orden público de información  relacionada con la comisión y posible comisión de un  delito federal. El delito federal en cuestión es un concierto  para distribuir cocaína con el conocimiento de que la cocaína  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de  los Estados Unidos. La sanción máxima por una violación  de la sección 1512(k) del título 18 del Código  de los Estados Unidos, según se indica en el cargo uno de la  Acusación Formal, es una pena de 20 años de  encarcelamiento, una multa de $250.000 en monedas de los Estados  Unidos y tres años de libertad supervisada.  

15.  El cargo dos de la Acusación Formal imputa a los acusados el  delito de intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra  persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir  la comunicación a un agente del orden público de los  Estados Unidos de información relacionada con una violación  de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de  los Estados Unidos; y ayudar e instigar tal conducta en violación  de las secciones 1512(b)(3) y 2 del título 18 del Código  de los Estados Unidos. Con respecto al delito grave que se imputa en  el cargo dos, Estados Unidos debe demostrar que los acusados a  sabiendas y deliberadamente intimidaron, amenazaron o persuadieron  corruptamente a otra persona, o se involucraron en una conducta  engañosa hacia otra persona, con la intención de  obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación de  información a un funcionario federal sobre la comisión  o posible comisión de un delito federal. El delito en cuestión  es un concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de  que la cocaína que se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 963 del  título 21 del Código de los Estados Unidos. La sanción  máxima por una violación de la sección  1512(b)(3) del título 18 del Código de los Estados  Unidos, según se indica en el cargo dos de la Acusación  formal, es una pena de veinte años de encarcelamiento, una  multa de $250.000 en moneda de los Estados Unidos y tres años  de libertad supervisada.  

16.  La sección 2 del título 18 del Código de los  Estados Unidos, según se imputa en el cargo dos, dispone que  quienquiera que ordene, promueva, asista o cause la comisión  de un delito, será responsabilizado y castigado de la misma  manera que si fuera el autor o la persona que lo perpetró.  Esto significa que la culpabilidad de un acusado también se  puede demostrar incluso si él no realizó personalmente  cada acto involucrado en la comisión del delito imputado. La  ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda  hacer por sí misma también se puede lograr a través  de la dirección de otra persona como un agente, o actuando  conjuntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o  personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la  conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron  dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el  acusado instigó y secundó a otra persona al unirse  deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito,  entonces la ley establece que el acusado es responsable de la  conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado  en tal conducta. Citar la ley no constituye un cargo separado en  contra del acusado; más bien proporciona una teoría  adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual el acusado  puede ser declarado culpable en el juicio.  

17.  Estados Unidos demostrará su caso contra los acusados a través  de varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones electrónicas  obtenidas legalmente, grabaciones de video, mensajes electrónicos,  fotografías y el testimonio de informantes confidenciales.  Toda la conducta criminal alegada en la Acusación Formal  ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.  

Las  conductas imputadas en la acusación  19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida a GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO  están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Manipulación de un testigo, víctima o informante  

b)  Quienquiera que intencionalmente intimide, amenace o persuada  deshonestamente a otra persona, o intente hacerlo, o se involucre en  una conducta engañosa hacia otra persona, con la intención  de-  

(3)  Obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación a un agente  del orden público o juez de los Estados Unidos de información  relacionada con la comisión o posible comisión de un  delito federal (…)  

Será  multado conforme a este título o encarcelado por no más  de 20 años, o ambos (…)  

(k)  Quienquiera que conspire para cometer cualquier delito definido en  esta sección estará sujeto a las mismas sanciones que  las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del  concierto.  

Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Autores principales  

(a)  Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como el autor principal.  

(b)  Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si  hubiera sido realizado directamente por él u otra persona  sería un delito contra los Estados Unidos, será  castigado como si fuere el autor principal.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

a.  Fabricación o distribución con fines de importación  ilegal.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto  químico categorizado-  

(1)  Con la intención de que dicha sustancia o producto químico  se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia  inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  A sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se  importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una  distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

b)  Posesión, fabricación o distribución por una  persona a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o para cualquier persona a bordo de una aeronave  de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en  los Estados Unidos-  

(1)  Fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto químico  categorizado, o  

(2)  Poseer una sustancia controlada o un producto químico  categorizado con la intención de distribuirlo (…)  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o participe en un concierto para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue objeto de la tentativa de concierto o del  concierto para delinquir.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a GERMÁN MAURICIO  VILLALBA AGUDELO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, la Sala advierte, en primer lugar, que se  contraen a hechos ocurridos entre el 12 de junio y el 20 de  septiembre de 2019. En segundo término, que dichas conductas  se adecúan típicamente en  el inciso 3° del artículo 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y  el artículo 446 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340.  Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Artículo  446. Favorecimiento.  El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta  punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de  la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente,  incurrirá en prisión (…)  

Si  la conducta se realiza respecto de los delitos de tráfico de  drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena  será de 64 a 216 meses.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para realizar  actos en contra de la eficaz y recta impartición de justicia  del país requirente, específicamente, dentro de una  investigación de tráfico de narcóticos,  constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos  países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  a GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, emitida el 20 de  septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el  cargo a él atribuido.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

4.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por los cargos contenidos en la acusación  19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, por  hechos acaecidos entre el 12 de junio y el 20 de septiembre de 2019.  

Condicionamientos:  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar  los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de  dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga la Declaración  Universal de Derechos Humanos.  

Adicionalmente, es  del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por GERMÁN MAURICIO  VILLALBA AGUDELO con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  GERMÁN  MAURICIO VILLALBA AGUDELO, a su defensor, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020,          CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020 y CSJ CP137-2020,          entre otros.  

2          Folios 26 y 28 de la carpeta anexa.      

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