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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP043-2021
Radicación # 56830
Acta 48
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1681 del 9 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 10 de octubre de ese año, la captura de VILLALBA AGUDELO. Ésta se hizo efectiva el 17 de octubre siguiente en el Club Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional de Bogotá.
Mediante Nota Verbal 2052 del 13 de diciembre de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para protocolizar la petición de entrega de VILLALBA AGUDELO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
i. Nota Verbal 1681 del 9 de octubre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO.
ii. Comunicación Diplomática 2052 del 13 de diciembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición.
iii. Copia de la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, emitida el 20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Secciones 2, 981(a)(1)(C), 1512 y 3282, 21, Secciones 853, 959 y 963, y 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos de América.
v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra VILLALBA AGUDELO.
vi. Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster y Alexander Pagan, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
vii. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 2.231.749 expedida a nombre de GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Materializada la captura de GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3302 del 16 de diciembre de 2019, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):
-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
-La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0038878-DAI-1100 del 18 de diciembre de 2019, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 19 de diciembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 16 de enero de 2020, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el término conferido, el abogado formuló diversas solicitudes probatorias, con el fin de demostrar las presuntas irregularidades en el procedimiento de captura de VILLALBA AGUDELO, la inexistencia de las conductas punibles y el ocultamiento de evidencias por parte de las autoridades colombianas, el incumplimiento del requisito de doble incriminación y la «honorabilidad» del requerido en extradición como miembro de la Policía Nacional.
La Corte en providencia CSJ AP1048-2020 del 24 de junio de 2020 negó las pruebas pretendidas y ordenó el desglose de los documentos aportados. A la par, de oficio, requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, con el propósito de que indicaran si existen o no investigaciones contra GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO.
Inconforme con la denegación de las aludidas solicitudes probatorias, la defensa interpuso recurso de reposición y la Corte mediante auto CSJ AP3251-2020 del 25 de noviembre de 2020 mantuvo su decisión.
Entre tanto, el 3 de julio de ese año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
Igualmente, el 12 de noviembre de 2020 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que la Fiscalía 3ª Seccional de Neiva adelantó investigación penal contra VILLALBA AGUDELO por el delito de abuso de función pública, radicada bajo el consecutivo 410016000586201001780. Dicha actuación se archivó por atipicidad de la conducta.
Mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sala el 4 de diciembre siguiente, VILLALBA AGUDELO y su abogado manifestaron la intención de acogerse al trámite de extradición simplificado y, por ende, renunciar a los términos para presentar alegatos previos al concepto. El 7 de ese mes y año se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por medio del oficio PSDCP-CON 020 del 22 de enero de 2021 y previa entrevista virtual con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos.
Así las cosas, el 28 de enero de 2021 el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse el traslado relativo a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales:
En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formuló acusación contra el reclamado (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004)1, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 -disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el requerido-. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.
Sobre la extradición simplificada:
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
2. Presupuestos constitucionales:
Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
En el presente asunto, acorde con la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN del 20 de septiembre de 2019, se le atribuye al requerido la comisión de conductas punibles relacionadas con obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos «a partir de aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de presentación de esta acusación formal [20 de septiembre de 2019] (…)», con lo cual se cumple tal exigencia.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
3. Presupuestos legales:
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Alexander Pagan.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2052 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, nacido el 30 de abril de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 2.231.749.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3.3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, emitida el 20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, se concretan en los siguientes cargos:
(…) CARGO 1
A partir de aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
(…) y GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
se aliaron, se asociaron para delinquir, concertaron y acordaron consciente y deliberadamente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a “A. B.” con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; en violación de la sección 1512(b)(3) del título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 1512(k) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
(…) y GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
a sabiendas intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente a “A. B.”, e intentaron hacerlo, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; en violación de la sección 1512(b)(3) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Sumado a ello, en la Nota Verbal 2052 de 13 de diciembre de 2019, se precisó:
(…) En algún momento antes de junio de 2019, autoridades de las fuerzas del orden comenzaron una investigación sobre una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que estaba transportando cocaína desde Colombia hacia México utilizando aeronaves comerciales. La investigación reveló que miembros de la DTO también estaban dispuestos a transportar cocaína desde México hacia los Estados Unidos. Durante la investigación, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) trabajaron junto con oficiales encubiertos de la Policía Nacional (CNP) y fuentes que cooperan en el caso, quienes tenían conexiones en aeropuertos colombianos y con miembros de la DTO. El rol de los oficiales encubiertos de la CNP era actuar como agentes corruptos de las fuerzas del orden ante miembros de la DTO y aceptar pagos por parte DTO a cambio de permitir que pasaran narcóticos por aeropuertos internacionales en Colombia. Los oficiales de la CNP posteriormente entregaban el dinero que recibían de la DTO a otras autoridades de las fuerzas del orden.
En agosto del año 2019, una fuente que coopera en el caso (CS-1), quien tenía conexiones en el aeropuerto de Bogotá, informó a agentes de la DEA que tres de los oficiales encubiertos de la CNP quienes trabajaban en la investigación, Germán Mauricio Villalba Agudelo y sus co-asociados se concertaron para obtener dinero de miembros de la DTO y quedarse con el dinero para su beneficio, en lugar de entregarlo a otras autoridades de las fuerzas del orden. Adicionalmente, CS-1 afirmó que Villalba Agudelo le había instruido en muchas ocasiones, tanto personalmente como por mensajes de texto, no informarles a los agentes de la DEA sobre las actividades ilegales que Villalba Agudelo y sus co-asociados estaban realizando. En una ocasión, Villalba Agudelo fue a la casa de CS-1, sin haber sido invitado, y le dijo a CS-1 que no le informara a la DEA de las actividades de los asociados, y que le informara a él, Villalba Agudelo, en lugar de a la DEA, sobre cualquier dato que CS-1 obtuviera relacionado con la investigación.
Germán Mauricio Villalba Agudelo asistió a reuniones con sus co-asociados y CS-1 para negociar la venta de cocaína y coordinar su transporte a través de aeropuertos. En una reunión el 2 de septiembre de 2019, Villalba Agudelo estuvo de acuerdo en obtener el dinero que CS-1 debía recibir de un objetivo de la DEA.
El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.
A la par, en la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Alexander Pagan, se indicó:
(…) 11. En agosto de 2019, un objetivo (T-1, por sus siglas en inglés) de una investigación de narcotráfico se reunió con CS-1 y VILLALBA AGUDELO, y les pidió que enviaran una bolsa vacía con un dispositivo GPS a Ámsterdam como una forma de probar una posible nueva ruta de contrabando de drogas. T-1 declaró que eventualmente esperaba enviar 50 kilogramos de cocaína a Ámsterdam. En ese momento, VILLALBA AGUDELO estaba actuando supuestamente en calidad de policía encubierto. Después de la reunión, VILLALBA AGUDELO le pidió a CS-1 que le dijera a T-1 que costaría 8.000.000 de pesos colombianos enviar la bolsa vacía a Ámsterdam. VILLALBA AGUDELO dijo que le daría 1.000.000 de pesos a CS-1 y dividiría los 7.000.000 de pesos restantes entre los acusados.
12. Más tarde, en agosto de 2019, CS-1 informó a un agente especial (SA-1, por sus siglas en inglés) de la DEA que VILLALBA AGUDELO lo estaba presionando para que le proporcionara los nombres de sus contactos de narcotráfico, para que los acusados pudieran esencialmente chantajear a los contactos para que les enviaran dinero. Según CS-1, los acusados tenían intención de quedarse con el dinero, en lugar de entregarlo a las autoridades del orden público.
13. CS-1 también le dijo a SA-1 que VILLALBA AGUDELO había ido a su casa, sin ser invitado, y en ese momento le dijo a CS-1 que no le contara a la DEA lo que estaban haciendo los acusados. VILLALBA AGUDELO también le pidió a CS-1 que le comunicara cualquier información nueva relacionada con el plan de los acusados antes de que la DEA descubriera lo que estaba sucediendo.
14. En septiembre de 2019, CS-1 se reunió con los acusados en el vestíbulo de un hotel en Bogotá. Entre otros temas, discutieron la solicitud de T-1 de enviar una bolsa vacía a Ámsterdam en un vuelo. VILLALBA AGUDELO reiteró a CS-1 que este debía recoger los 8.000.000 de pesos colombianos de T-1, quedarse con una parte del dinero y dar el resto a los acusados. Cuando CS-1 le preguntó si la DEA se enteraría de este plan, VILLALBA AGUDELO respondió que no (…). Los acusados y CS-1 continuaron discutiendo el plan, y VILLALBA AGUDELO explicó que los acusados le dirían a SA-1 y a los fiscales colombianos todo sobre sus operaciones, excepto la cantidad de dinero que les pagaron. Los acusados manifestaron su intención de no declarar a las autoridades del orden público toda la cantidad de dinero que les pagaran durante sus actividades encubiertas, y quedarse con las cantidades adicionales de dinero que les pagarían para su propio beneficio.
15. El mismo día en septiembre de 2019, CS-1 se reunió con SA-1 y otro agente especial de la DEA (SA-2). Durante esa reunión, CS-1 realizó una llamada telefónica grabada a VILLALBA AGUDELO. CS-1 le preguntó a VILLALBA AGUDELO si el fiscal colombiano asignado a la investigación estaba al tanto de las operaciones que habían discutido anteriormente. VILLALBA AGUDELO respondió que el fiscal no estaba al tanto y que los acusados y CS-1 se quedarían con el dinero que obtendrían.
16. En una fecha posterior en septiembre de 2019, SA-1 habló por teléfono con VILLALBA AGUDELO y [otro]. La llamada fue grabada y fue observada por otro agente especial de la DEA. SA-1 preguntó a VILLALBA AGUDELO y [otro] si se iba a cambiar de manos algún dinero o drogas en la operación del envió de la bolsa vacía a Ámsterdam. VILLALBA AGUDELO y [otro] declararon que no habría dinero ni drogas involucradas, ocultando a SA-1 el hecho de que T-1 había acordado pagar 8.000.000 de pesos por la operación.
17. Más tarde, en septiembre de 2019, CS-1 se reunió una vez más con los acusados en el mismo hotel en Bogotá. CS-1 grabó la reunión. Antes de la reunión, SA-1 y SA-2 entregaron 120 billetes de 50.000 pesos a CS-1 después de que los agentes especiales registraran los números de serie de los billetes. CS-1 debía dar el dinero a los acusados, supuestamente en nombre de T-1 para la operación en Ámsterdam. CS-1 entregó el dinero VILLALBA AGUDELO, tras lo cual [otro] le preguntó a CS-1 cuánta cocaína planeaba T-1 enviar a Ámsterdam después de la prueba. CS-1 dijo que T-1 planeaba enviar 50 kilogramos de cocaína a Ámsterdam. Antes del final de la reunión, VILLALBA AGUDELO le dijo a CS-1 que no mencionara nada acerca de la operación o reunión a SA-1 porque este ya había preguntado a VILLALBA AGUDELO y [otro] sobre la operación. VILLALBA AGUDELO le dijo a CS-1 que no hablara por teléfono y que tuviera mucho cuidado con las aplicaciones de chat en su teléfono.
18. Una semana después, en septiembre de 2019, VILLALBA AGUDELO y [otro] se reunieron con el fiscal colombiano asignado a la investigación. VILLALBA AGUDELO y [otro] entregaron 120 billetes de 50.000 pesos al fiscal y le dijeron que habían recibido el dinero como parte de una transacción de drogas mientras trabajaban encubiertos. Sin embargo, los números de serie de los billetes que VILLALBA AGUDELO y [otro] entregaron al fiscal no coincidían con los números de serie que CS-1 originalmente entregó a los acusados. Por lo tanto, las autoridades del orden público concluyeron que los acusados ya se habían gastado el dinero que CS-1 les había dado, pero luego fueron informados sobre la investigación de corrupción en su contra y, por lo tanto, reemplazaron el dinero con otro dinero en efectivo y se lo entregaron al fiscal.
19. Más tarde, ese mismo día, en septiembre de 2019, VILLALBA AGUDELO contactó a CS-1 y le dijo que los acusados y CS-1 estaban siendo investigados y vigilados. VILLALBA AGUDELO relató que las conversaciones de chat entre CS-1 y VILLALBA AGUDELO estaban siendo intervenidas y que las autoridades del orden público tenían fotos de al menos una de las reuniones entre los acusados y CS-1 en el hotel en Bogotá. VILLALBA AGUDELO una vez más insinuó a CS-1 que este no debía hablar con las autoridades del orden público sobre VILLALBA AGUDELO o los otros acusados.
Por su parte, Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:
I. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE
7. El 20 de septiembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito Sur de Florida emitió y presentó una Acusación Formal contra los acusados, imputándoles los siguientes delitos: en el cargo uno, concierto para intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y la posible comisión de un delito federal, en violación de la sección 1512(k) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y en el cargo dos, intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión de un delito federal, y ayudar e incitar a tal conducta, en violación de las secciones 1512(b)(3) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. La Acusación Formal también incluye cláusulas de decomiso que citan la sección 981(a)(1)(C) del título 18 del Código de los Estados Unidos; la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido procesados, condenados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición (…).
13. A los acusados se les imputa el delito de concierto para delinquir en el cargo uno de la Acusación Formal. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse y comprometerse con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. Dicho acuerdo no necesita formalización y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto se considera que es una asociación con fines delictivos en la que cada integrante o partícipe se convierte en el agente o socio de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o los nombres e identidades de todos los demás presuntos copartícipes. Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une consciente e intencionalmente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para declararlo culpable de concierto para delinquir incluso si no había participado antes e incluso si solo desempeño un rol menor. De manera similar, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido un integrante con conocimiento del concierto y siempre que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del ámbito del concierto.
14. El cargo uno de la Acusación Formal imputa a los acusados el delito de concertar para intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con una violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; en violación de las secciones 1512(b)(3) y (k) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Con respecto al delito grave que se imputa en el cargo uno, Estados Unidos debe demostrar que los acusados llegaron a un acuerdo entre ellos y/o una o más personas para lograr un plan compartido e ilegal para deliberadamente intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a la CS, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente federal del orden público de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal. El delito federal en cuestión es un concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. La sanción máxima por una violación de la sección 1512(k) del título 18 del Código de los Estados Unidos, según se indica en el cargo uno de la Acusación Formal, es una pena de 20 años de encarcelamiento, una multa de $250.000 en monedas de los Estados Unidos y tres años de libertad supervisada.
15. El cargo dos de la Acusación Formal imputa a los acusados el delito de intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con una violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y ayudar e instigar tal conducta en violación de las secciones 1512(b)(3) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Con respecto al delito grave que se imputa en el cargo dos, Estados Unidos debe demostrar que los acusados a sabiendas y deliberadamente intimidaron, amenazaron o persuadieron corruptamente a otra persona, o se involucraron en una conducta engañosa hacia otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación de información a un funcionario federal sobre la comisión o posible comisión de un delito federal. El delito en cuestión es un concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que la cocaína que se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. La sanción máxima por una violación de la sección 1512(b)(3) del título 18 del Código de los Estados Unidos, según se indica en el cargo dos de la Acusación formal, es una pena de veinte años de encarcelamiento, una multa de $250.000 en moneda de los Estados Unidos y tres años de libertad supervisada.
16. La sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, según se imputa en el cargo dos, dispone que quienquiera que ordene, promueva, asista o cause la comisión de un delito, será responsabilizado y castigado de la misma manera que si fuera el autor o la persona que lo perpetró. Esto significa que la culpabilidad de un acusado también se puede demostrar incluso si él no realizó personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también se puede lograr a través de la dirección de otra persona como un agente, o actuando conjuntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el acusado instigó y secundó a otra persona al unirse deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley establece que el acusado es responsable de la conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado en tal conducta. Citar la ley no constituye un cargo separado en contra del acusado; más bien proporciona una teoría adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual el acusado puede ser declarado culpable en el juicio.
17. Estados Unidos demostrará su caso contra los acusados a través de varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, grabaciones de video, mensajes electrónicos, fotografías y el testimonio de informantes confidenciales. Toda la conducta criminal alegada en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Las conductas imputadas en la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:
Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Manipulación de un testigo, víctima o informante
b) Quienquiera que intencionalmente intimide, amenace o persuada deshonestamente a otra persona, o intente hacerlo, o se involucre en una conducta engañosa hacia otra persona, con la intención de-
(3) Obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación a un agente del orden público o juez de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión o posible comisión de un delito federal (…)
Será multado conforme a este título o encarcelado por no más de 20 años, o ambos (…)
(k) Quienquiera que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección estará sujeto a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del concierto.
Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales
(a) Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuere el autor principal.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado-
(1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) A sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave.
Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o para cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos-
(1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto químico categorizado, o
(2) Poseer una sustancia controlada o un producto químico categorizado con la intención de distribuirlo (…)
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinados los cargos imputados a GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre el 12 de junio y el 20 de septiembre de 2019. En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en el inciso 3° del artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y el artículo 446 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión (…)
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de 64 a 216 meses.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para realizar actos en contra de la eficaz y recta impartición de justicia del país requirente, específicamente, dentro de una investigación de tráfico de narcóticos, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, emitida el 20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
4. El concepto de la Sala:
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos entre el 12 de junio y el 20 de septiembre de 2019.
Condicionamientos:
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GERMÁN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020, CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020 y CSJ CP137-2020, entre otros.
2 Folios 26 y 28 de la carpeta anexa.