Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17539 – 2021
Radicado 120094
Acta No. 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Daniel Felipe García Galvis Gamboa, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual concedió la tutela instaurada por BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Además de la autoridad accionada y el prenombrado recurrente, al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, así como todas las demás partes e intervinientes del proceso de tutela identificado con el radicado 080013105011202100156.
De acuerdo con el escrito inicial y los antecedentes que obran al interior del expediente, Daniel Felipe Galvis Gamboa participó en el concurso de méritos iniciado con la Convocatoria de la Territorial Norte No. 758 del 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigida a proveer los cargos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En ese caso, aspiró al cargo de Inspector de Policía Urbano, Categoría Especial y 1ª, Código 233, Grado 8. Una vez culminó la etapa de pruebas, mediante Resolución 8965 del 15 de septiembre de 2018, la C.N.S.C. conformó la lista de elegibles para la vacante a que aspiró el aquí impugnante, quien ocupó la posición número 10.
A continuación, ese ciudadano radicó una petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que solicitó que se le diera aplicación a la Ley 1960 de 2019 y que, en consecuencia, se procediera a realizar su nombramiento en el cargo referido. Sin embargo, este pedimento fue resuelto de manera negativa, con el argumento de que, por ser posterior, la Ley citada no era aplicable a la Convocatoria No. 758 de 2018. Inconforme, Galvis Gamboa instauró una acción de tutela en contra del Distrito de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de obligar a las accionadas a realizar el nombramiento pretendido.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, negó por improcedente el amparo invocado. En esas condiciones, el actor impugnó la decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 29 de junio de este año, revocó el fallo impugnado y concedió la protección reclamada.
BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA, actora en estas diligencias, quien señaló haber ejercido en varias oportunidades el cargo al que aspira Galvis Gamboa, cuestionó la determinación emitida por el tribunal accionado, bajo el argumento de que no atendió a los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y de que no tuvo en cuenta el hecho de que ella también ostentaba un derecho sobre el cargo discutido, en atención a que es una funcionaria de carrera administrativa y tiene experiencia para ejercerlo.
Por las anteriores razones, la parte demandante solicitó que la sentencia del 29 de junio de 2021 sea dejada sin efectos y que, por consiguiente, se le ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta los derechos de los funcionarios que ya se encuentran en carrera administrativa y que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que el 29 de junio de 2021 profirió sentencia mediante la cual resolvió la impugnación impetrada al interior de la acción de tutela con radicado 080013105011202100156, en el marco del proceso constitucional iniciado por Daniel Felipe Galvis Gamboa en contra del Distrito de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Afirmó que, en esa ocasión, revocó la sentencia del 24 de mayo de este año, emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y, en su lugar, se tutelaron los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Alcaldía de Barranquilla que “reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten”. Del mismo modo, se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “respecto sus competencias autorice a la Alcaldía de Barranquilla la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente”.
Agregó que la decisión que viene de reseñarse tuvo en consideración la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifestó que, si bien la accionante afirma que no se le dio cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 en lo que respecta a los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso, lo cierto es que dicha aseveración es inexacta, dado que el objetivo de la Convocatoria No. 758 de 2018 era proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla a través de concurso de méritos, de manera que cualquiera que colmara las exigencias establecidas podía participar en aquélla. Igualmente, señaló que el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 diferencia el concurso de méritos del concurso de ascenso.
Concluyó que esa Sala no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al extremo activo, pues el fallo del 29 de junio de 20201 fue proferido con estricta observancia de la normatividad vigente referida al concurso de méritos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Añadió que, en cualquier caso, esta demanda de amparo también es improcedente, por cuanto el mismo Alto Tribunal ha establecido que no procede la tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza, salvo que se evidencien actuaciones irregulares de los jueces que actuaron en el respectivo procedimiento. Como en este evento no se demostró una circunstancia de esa índole, solicitó que este mecanismo de protección sea denegado.
3. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó haber conocido la primera instancia del proceso de tutela cuestionado y señaló que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, negó, por improcedente, el amparo invocado por Daniel Galvis Gamboa. Impugnada la decisión, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, Corporación que con pronunciamiento del 29 de junio siguiente, revocó la decisión adoptada por ese estrado. Agregó que el 2 de agosto el accionante presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato, por lo que en auto del 4 de agosto, ordenó requerir al señor Alcalde de Barranquilla para que informara si le había dado cumplimiento al fallo de segunda instancia. El 10 de agosto siguiente tomó la determinación de no abrir el trámite incidental propuesto.
Aseguró que ese despacho no ha afectado los derechos fundamentales que el extremo activo estima vulnerados y argumentó que este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto se presentó en contra de una sentencia de tutela, sin demostrar que actualmente estemos en presencial del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Por lo anterior, impetró que no prospere esta acción constitucional o que, en su defecto, se desvincule de estas diligencias a ese estrado.
4. La Alcaldía del Distrito de Barranquilla señaló que el 28 de febrero de 2021 reportó las vacantes que se encontraban en la planta global del ente territorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la gestión de contratación y ejecución de la nueva oferta que va a realizar esa sede. Explicó que no puede entrar a disponer de las listas a su voluntad, pues para usar una lista de elegibles para proveer un cargo diferente al contenido en el acuerdo de convocatoria necesita de la aprobación de la C.N.S.C. Agregó que esa municipalidad ha sido respetuosa de los términos y lineamientos establecidos por la Comisión y que, en últimas, el responsable de administrar el registro de elegibles es esa entidad y no la alcaldía. Por esa razón, solicitó que esta acción de tutela sea negada.
5. Por último, el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa afirmó que este amparo constitucional es improcedente, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela. A ello sumó que no está acreditada la afectación de ninguna de las garantías fundamentales que le asisten a BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA y que, por el contrario, lo que está demostrado es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla protegió sus prerrogativas superiores, por haber aplicado la jurisprudencia vigente y relevante de la Corte Constitucional.
Sostuvo que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no demostró su condición de servidora pública, ni de ostentar derechos de carrera. De todas formas, llamó la atención sobre el hecho de que ella no se encuentra en ninguna de las 251 posiciones que tiene la lista de elegibles para el cargo en disputa y desconoce si ella, si quiera, se presentó a la convocatoria.
Por último, dijo que el hecho de que la administración distrital planee o quiera adelantar un concurso de ascenso no es un obstáculo para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
7. En sentencia del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió conceder el amparo invocado por BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela con radicado 080013105011202100156, a partir, inclusive, del auto del 12 de mayo de 2021, por medio del cual se admitió la acción constitucional, toda vez que no fueron convocados al trámite todos los terceros con interés, de manera que estimó que existió una indebida integración del contradictorio. Igualmente, le ordenó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla que rehiciera todas las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios a las correctas direcciones de los interesados, para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, si así lo consideran. Po último, mantuvo la validez de las pruebas recopiladas hasta ahora en el expediente.
8. Inconforme con la decisión anterior, Daniel Felipe Galvis Gamboa la impugnó, en escrito en el que argumentó que la procedencia de la tutela en contra de fallos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está mediado por el cumplimiento genérico de las causales de procedibilidad del amparo en contra de providencias judiciales. Resaltó que, en este evento, resulta evidente que la accionante no se encontraba legitimada en la causa por activa, en la medida en que ella no demostró cuál es la naturaleza de su relación administrativa con el Distrito de Barranquilla. En cualquier caso, refirió que en la demanda no se menciona que ella esté ocupando el cargo disputado en provisionalidad, pues allí se indica que ella está en encargo, lo que implica que su relación con dicho empleo es de naturaleza temporal.
Añadió que la sentencia de tutela de segunda instancia que fue anulada por el a quo no se refiere al cargo que ocupa BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA, sino a los dos puestos de Inspector de Policía creados mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 y que, por esa razón, ella no argumentó que el proceso de tutela cuestionado debía anularse por indebida integración del contradictorio, sino por el hecho de que no le habían permitido el acceso a los cargos recién creados mediante concurso. Por ello, concluyó que considerar que la prenombrada ciudadana está legitimada para interponer la acción de tutela contra el fallo atacado implicaría reconocer que todos los servidores públicos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que cumplen con los requisitos para desempeñar un cargo de Inspector de Policía, tienen legitimación en la causa para reprochar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Adujo que, al momento de presentar esta impugnación, él ya había sido nombrado en periodo de prueba en uno de los cargos disputados y en el mismo acto administrativo se declaró insubsistente a una persona de nombre Jane Alcira García Ventura. Reiteró que esta circunstancia resalta, aún más, que BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA carece de legitimación en la causa por activa y que no requería ser vinculada al proceso constitucional que fue iniciado con su demanda.
A continuación, aseguró que esta demanda constitucional es temeraria, toda vez que, además de esta, se presentaron cerca de cuatro acciones de tutela idénticas, todas dirigidas a atacar el fallo del 29 de junio emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Agregó que, en todos los casos, en los escritos de tutela tan solo se cambió el nombre y la cédula del demandante y que, no obstante sus advertencias en cada uno de ellos, los mismos no fueron acumulados.
9. La impugnación fue concedida mediante auto del 4 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con la alzada propuesta, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer término, si BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer el presente mecanismo constitucional; adicionalmente, si se presenta el fenómeno de la temeridad, alegado por el recurrente, dado que se presentaron varias acciones de tutela idénticas, por diferentes personas.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe señalar es que BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA sí está legitimada para interponer el presente mecanismo de protección constitucional, en atención a que, tal y como lo indicó el a quo, ella estaba ocupando en encargo uno de los puestos que, a juicio de Daniel Felipe Galvis Gamboa, estaban siendo ofertados y a los cuales podían optar las personas que estaban incluidas en la lista de elegibles.
Al respecto, conviene traer a colación, una vez más, algunos apartes de la demanda de amparo instaurada por Galvis Gamboa ante los juzgados del circuito de Barranquilla:
CUARTO: Una vez quedó en firme la anterior Resolución, la Alcaldía Distrital de Barranquilla procedió a proveer de forma definitiva las ocho (8) vacantes ofertadas en el concurso para el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, para lo cual se realizaron los nombramientos de las personas relacionadas en los puestos primero al octavo.
QUINTO: No obstante lo anterior, el señor CARLOS ENRIQUE PARDO ANDRADE (No. 6 en la lista de elegibles) luego de solicitar prórroga para su posesión, declinó su nombramiento, como informó la Administración Distrital (Anexo 10).
SEXTO: De conformidad con la información reportada por la Alcaldía Distrital en fecha del 10 de noviembre de 2020 en respuesta a petición realizada por DANIEL ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ (Anexo 4), se indicó que la planta de personal se encontraba proveída así:
Se hace claridad al Despacho que los cargos que indican “OFERTADO CONV 758/18” son aquellos que fueron ofertados para ser proveídos de forma definitiva con el resultado del concurso. Los que se encuentran en “ENCARGO” obedecen a vacantes que según la Alcaldía Distrital son posteriores a la convocatoria realizada por lo que se encuentran igualmente en vacancia definitiva.
SÉPTIMO: No obstante la enunciación de la cantidad de cargos (28 cargos) realizada por el Distrito según se aprecia en el hecho anterior, la cantidad de cargos fue aumentada mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 “por medio del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”(Anexo 5), en el que el Distrito reformó su planta de personal y puntualmente frente al cargo de inspector de policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría Código 233, Grado 08, aumentó en dos (2) la cantidad de cargos en comparación con la anterior planta de personal, generando dos vacantes definitivas adicionales a las ocho (08) que fueron ofertadas al momento de iniciación del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales tampoco han sido proveídas haciendo uso de la lista de elegibles.
(…)
OCTAVO: Desafortunadamente como consecuencia de la inclemencia de la pandemia generada por el coronavirus SARS-CoV-2, fue noticia local (Anexo 7 y 8) el fallecimiento del señor ARIEL QUINTERO CASTILA (Q.E.P.D), el pasado 25 de marzo de 2021 y de la señora BERLIS DEL CARMEN ROA ESCOBAR (Q.E.P.D) el 5 de abril de 2021, quienes se desempeñaban en carrera administrativa, como Inspectores 11 y 13 de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría Código 233, Grado 8 respectivamente, dejando dichos cargos en vacancia definitiva.
NOVENO: El recuento de hechos realizado hasta este punto y de la información a la que ha tenido acceso el suscrito accionante y puesta de presente en el presente escrito, permite preliminarmente establecer la siguiente síntesis, relativa a los empleos de Inspector de Policía Urbano Código 233 Grado 8 y su provisión:
Ahora bien, a continuación, Daniel Felipe Galvis Gamboa argumentó que, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y -este es el punto clave- las vacantes definitivas de cargos equivalentes de cargos no convocados, “que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma”, se proveerán con el registro de elegibles que conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como se puede ver en el cuadro anterior, dentro de los cargos que el entonces accionante consideraba que debían proveerse con la lista de la que él hacía parte, estaban aquellos en los que la vacancia definitiva se había generado con posterioridad a la convocatoria y que en ese momento estaban siendo ocupados bajo encargo temporal. Y, precisamente, uno de ellos estaba siendo ejercido por BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA, como se advierte de la propia información suministrada por el recurrente al interior de las diligencias objeto de reproche.
Ello quiere decir que, en efecto, si se accedían a las pretensiones de la demanda se iba a afectar la vacante definitiva que la actual accionante estaba ocupando, de lo que surge nítido su interés directo en las resultas de aquel proceso; no obstante, la ciudadana aquí demandante no fue convocada para que ejerciera su defensa al interior de ese mecanismo constitucional, como tampoco los demás terceros que ostentaban los otros cargos ofertados. Al evidenciar esa situación, el quebranto de las garantías fundamentales de todas las personas con interés, incluida BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA, era indiscutible, de manera que la decisión de la Sala a quo de otorgar la protección reclamada emerge razonable y adecuada a los postulados constitucionales, debiéndose, por tanto, nulitar el proceso de tutela cuestionado, para la debida integración del contradictorio, como así ordenó.
En este punto también cabe recordar que el propio Daniel Felipe Galvis Gamboa le remitió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla un memorial en el que adujo lo siguiente:
“En atención a que las pretensiones a desatar en el trámite de la referencia incluyen el estudio del derecho en el cargo de la persona que se encuentre (o no) desempeñando los cargos denunciados como vacantes en el hecho noveno de la petición de tutela, así como a quien se encuentra en la posición No. 9 de la lista de elegibles, me permito solicitar respetuosamente al Despacho que en aras de garantizar el debido proceso, si lo estima pertinente vincule de oficio a:
(i) La persona (o personas) que actualmente desempeña el cargo (a identificar por parte del Distrito de Barranquilla), así como a,
(ii) DANIEL ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.017.146.394, quien de conformidad con la lista de elegibles aportada ostenta la posición No. 9. y tiene por correo electrónico de notificaciones el mendoza_327@outlook.com.”
Empero, de los antecedentes de ese proceso constitucional, no surge evidencia alguna que indique que el despacho instructor siquiera hubiera contestado esa petición y mucho menos de que hubiera accedido a ese pedimento. Por lo anterior, no tiene presentación que Daniel Felipe Galvis Gamboa ahora aduzca que BIBIANA DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA no tiene legitimación en la causa frente esta acción constitucional, pues él mismo pidió que fuera vinculada al procedimiento que en pretérita oportunidad instauró, por considerar que le asistía interés; sin embargo, su petición fue negada de manera tácita.
5. Por último, de cara a la presunta temeridad por la interposición simultánea de varias acciones de tutela idénticas, la Corte considera necesario precisarle al accionante que dicho fenómeno se presenta cuando se radican varias demandas de amparo que comparten identidad fáctica, de pretensiones y de partes. Cómo él mismo advirtió, las peticiones de protección que se interpusieron no cumplen con este último requisito, pues fueron promovidas por personas diferentes, que se encontraban en situaciones administrativa disímiles.
En vista de lo anterior, es evidente que en este caso no se presenta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por activa, ni el de la temeridad. En consecuencia, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria