STP17539-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17539 – 2021  

Radicado  120094  

Acta  No. 300  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por Daniel Felipe García  Galvis Gamboa, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2021,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual concedió  la tutela instaurada por BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Además  de la autoridad accionada y el prenombrado recurrente, al trámite  fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla,  la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía  Distrital de Barranquilla, así como todas las demás  partes e intervinientes del proceso de tutela identificado con el  radicado 080013105011202100156.  

De acuerdo con el  escrito inicial y los antecedentes que obran al interior del  expediente, Daniel Felipe Galvis Gamboa participó en el  concurso de méritos iniciado con la Convocatoria de la  Territorial Norte No. 758 del 2018 de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, dirigida a proveer los cargos en vacancia definitiva  de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla. En ese caso, aspiró al cargo de Inspector de  Policía Urbano, Categoría Especial y 1ª, Código  233, Grado 8. Una vez culminó la etapa de pruebas, mediante  Resolución 8965 del 15 de septiembre de 2018, la C.N.S.C.  conformó la lista de elegibles para la vacante a que aspiró  el aquí impugnante, quien ocupó la posición  número 10.  

A continuación,  ese ciudadano radicó una petición ante la Alcaldía  Distrital de Barranquilla, en la que solicitó que se le diera  aplicación a la Ley 1960 de 2019 y que, en consecuencia, se  procediera a realizar su nombramiento en el cargo referido. Sin  embargo, este pedimento fue resuelto de manera negativa, con el  argumento de que, por ser posterior, la Ley citada no era aplicable a  la Convocatoria No. 758 de 2018. Inconforme, Galvis Gamboa instauró  una acción de tutela en contra del Distrito de Barranquilla y  la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito  de obligar a las accionadas a realizar el nombramiento pretendido.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito  de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 24 de mayo de  2021, negó  por improcedente  el amparo invocado. En esas condiciones, el actor impugnó la  decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en providencia del 29 de junio de este año,  revocó  el fallo impugnado y concedió  la protección reclamada.  

BIBIANA DEL CARMEN  ORTÍZ ESTRADA,  actora en estas diligencias, quien señaló haber  ejercido en varias oportunidades el cargo al que aspira  Galvis  Gamboa, cuestionó la determinación emitida por el  tribunal accionado, bajo el argumento de que no atendió a los  lineamientos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio  Civil frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y de que  no tuvo en cuenta el hecho de que ella también ostentaba un  derecho sobre el cargo discutido, en atención a que es una  funcionaria de carrera administrativa y tiene experiencia para  ejercerlo.  

Por las anteriores  razones, la parte demandante solicitó que la sentencia del 29  de junio de 2021 sea dejada  sin efectos  y que, por consiguiente, se le ordene  al Tribunal Superior de Barranquilla que emita un nuevo  pronunciamiento en el que tenga en cuenta los derechos de los  funcionarios que ya se encuentran en carrera administrativa y que  cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de  ascenso, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que el 29  de junio de 2021 profirió sentencia mediante la cual resolvió  la impugnación impetrada al interior de la acción de  tutela con radicado 080013105011202100156, en el marco del proceso  constitucional iniciado por Daniel Felipe Galvis Gamboa en contra del  Distrito de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio  Civil. Afirmó que, en esa ocasión, revocó  la sentencia del 24 de mayo de este año, emitida por el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y, en su lugar,  se tutelaron  los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Alcaldía  de Barranquilla que “reporte  en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector  De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802  del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la  lista de elegible opten”.  Del mismo modo, se le ordenó  a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “respecto  sus competencias autorice a la Alcaldía de Barranquilla la  utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación de este proveído,  para que este proceda a realizar el nombramiento del señor  Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente”.  

Agregó  que la decisión que viene de reseñarse tuvo en  consideración la procedencia excepcional de la acción  de tutela en los concursos de méritos, de conformidad con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifestó que, si  bien la accionante afirma que no se le dio cumplimiento a la Ley 1960  de 2019 en lo que respecta a los funcionarios de carrera  administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la  convocatoria de ascenso, lo cierto es que dicha aseveración es  inexacta, dado que el objetivo de la Convocatoria No. 758 de 2018 era  proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al  Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de  la Alcaldía de Barranquilla a través de concurso de  méritos, de manera que cualquiera que colmara las exigencias  establecidas podía participar en aquélla. Igualmente,  señaló que el artículo 29 de la Ley 909 de 2004  diferencia el concurso de méritos del concurso de ascenso.  

Concluyó  que esa Sala no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales  que le asisten al extremo activo, pues el fallo del 29 de junio de  20201 fue proferido con estricta observancia de la normatividad  vigente referida al concurso de méritos y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional. Añadió que, en cualquier caso,  esta demanda de amparo también es improcedente, por cuanto el  mismo Alto Tribunal ha establecido que no procede la tutela en contra  de sentencias de la misma naturaleza, salvo que se evidencien  actuaciones irregulares de los jueces que actuaron en el respectivo  procedimiento. Como en este evento no se demostró una  circunstancia de esa índole, solicitó que este  mecanismo de protección sea denegado.  

3.  El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó  haber conocido la primera instancia del proceso de tutela cuestionado  y señaló que, mediante sentencia del 24 de mayo de  2021, negó,  por improcedente, el amparo invocado por Daniel Galvis Gamboa.  Impugnada la decisión, el asunto subió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, Corporación  que con pronunciamiento del 29 de junio siguiente, revocó  la decisión adoptada por ese estrado. Agregó que el 2  de agosto el accionante presentó una solicitud de apertura de  incidente de desacato, por lo que en auto del 4 de agosto, ordenó  requerir al señor Alcalde de Barranquilla para que informara  si le había dado cumplimiento al fallo de segunda instancia.  El 10 de agosto siguiente tomó la determinación de no  abrir el trámite incidental propuesto.  

Aseguró  que ese despacho no ha afectado los derechos fundamentales que el  extremo activo estima vulnerados y argumentó que este  mecanismo de amparo es improcedente por cuanto se presentó en  contra de una sentencia de tutela, sin demostrar que actualmente  estemos en presencial del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  Por lo anterior, impetró que no prospere esta acción  constitucional o que, en su defecto, se desvincule  de estas diligencias a ese estrado.  

4.  La Alcaldía del Distrito de Barranquilla señaló  que el 28 de febrero de 2021 reportó las vacantes que se  encontraban en la planta global del ente territorial a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, para la gestión de contratación  y ejecución de la nueva oferta que va a realizar esa sede.  Explicó que no puede entrar a disponer de las listas a su  voluntad, pues para usar una lista de elegibles para proveer un cargo  diferente al contenido en el acuerdo de convocatoria necesita de la  aprobación de la C.N.S.C. Agregó que esa municipalidad  ha sido respetuosa de los términos y lineamientos establecidos  por la Comisión y que, en últimas, el responsable de  administrar el registro de elegibles es esa entidad y no la alcaldía.  Por esa razón, solicitó que esta acción de  tutela sea negada.  

5.  Por último, el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa afirmó  que este amparo constitucional es improcedente,  por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela. A ello sumó  que no está acreditada la afectación de ninguna de las  garantías fundamentales que le asisten a BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA  y que, por el contrario, lo que está demostrado es que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla protegió sus  prerrogativas superiores, por haber aplicado la jurisprudencia  vigente y relevante de la Corte Constitucional.  

Sostuvo  que la accionante carece de legitimación en la causa por  activa, toda vez que no demostró su condición de  servidora pública, ni de ostentar derechos de carrera. De  todas formas, llamó la atención sobre el hecho de que  ella no se encuentra en ninguna de las 251 posiciones que tiene la  lista de elegibles para el cargo en disputa y desconoce si ella, si  quiera, se presentó a la convocatoria.  

Por  último, dijo que el hecho de que la administración  distrital planee o quiera adelantar un concurso de ascenso no es un  obstáculo para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda  instancia. Por todo lo anterior, se opuso  a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.  

7. En sentencia  del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió conceder  el amparo invocado por BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA  y, en consecuencia, declaró  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela con radicado  080013105011202100156, a partir, inclusive, del auto del 12 de mayo  de 2021, por medio del cual se admitió la acción  constitucional, toda vez que no fueron convocados al trámite  todos los terceros con interés, de manera que estimó  que existió una indebida integración del  contradictorio. Igualmente, le ordenó  al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla que rehiciera  todas las actuaciones de notificación, librando los  respectivos oficios a las correctas direcciones de los interesados,  para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción,  si así lo consideran. Po último, mantuvo la validez de  las pruebas recopiladas hasta ahora en el expediente.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, Daniel Felipe Galvis Gamboa la impugnó,  en escrito en el que argumentó que la procedencia de la tutela  en contra de fallos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está mediado por el cumplimiento genérico  de las causales de procedibilidad del amparo en contra de  providencias judiciales. Resaltó que, en este evento, resulta  evidente que la accionante no se encontraba legitimada en la causa  por activa, en la medida en que ella no demostró cuál  es la naturaleza de su relación administrativa con el Distrito  de Barranquilla. En cualquier caso, refirió que en la demanda  no se menciona que ella esté ocupando el cargo disputado en  provisionalidad, pues allí se indica que ella está en  encargo, lo que implica que su relación con dicho empleo es de  naturaleza temporal.  

Añadió  que la sentencia de tutela de segunda instancia que fue anulada por  el a  quo  no se refiere al cargo que ocupa BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA,  sino a los dos puestos de Inspector de Policía creados  mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 y  que, por esa razón, ella no argumentó que el proceso de  tutela cuestionado debía anularse por indebida  integración del contradictorio,  sino por el hecho de que no le habían permitido el acceso a  los cargos recién creados mediante concurso. Por ello,  concluyó que considerar que la prenombrada ciudadana está  legitimada para interponer la acción de tutela contra el fallo  atacado implicaría reconocer que todos los servidores públicos  de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que cumplen con los  requisitos para desempeñar un cargo de Inspector de Policía,  tienen legitimación en la causa para reprochar el fallo de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Adujo que, al  momento de presentar esta impugnación, él ya había  sido nombrado en periodo de prueba en uno de los cargos disputados y  en el mismo acto administrativo se declaró insubsistente a una  persona de nombre Jane Alcira García Ventura. Reiteró  que esta circunstancia resalta, aún más, que BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA  carece de legitimación en la causa por activa y que no  requería ser vinculada al proceso constitucional que fue  iniciado con su demanda.  

A continuación,  aseguró que esta demanda constitucional es temeraria,  toda vez que, además de esta, se presentaron cerca de cuatro  acciones de tutela idénticas, todas dirigidas a atacar el  fallo del 29 de junio emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla. Agregó que, en todos los casos, en  los escritos de tutela tan solo se cambió el nombre y la  cédula del demandante y que, no obstante sus advertencias en  cada uno de ellos, los mismos no fueron acumulados.  

9. La impugnación  fue concedida mediante auto del 4 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. De acuerdo con  la alzada propuesta, considera la Sala que debe entrar a determinar,  en primer término, si BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA  cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer  el presente mecanismo constitucional; adicionalmente, si se presenta  el fenómeno de la temeridad,  alegado por el recurrente, dado que se presentaron varias acciones de  tutela idénticas, por diferentes personas.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que se debe señalar es  que BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA  sí está legitimada para interponer el presente  mecanismo de protección constitucional, en atención a  que, tal y como lo indicó el a  quo,  ella estaba ocupando en encargo uno de los puestos que, a juicio de  Daniel Felipe Galvis Gamboa, estaban siendo ofertados y a los cuales  podían optar las personas que estaban incluidas en la lista de  elegibles.  

Al respecto,  conviene traer a colación, una vez más, algunos apartes  de la demanda de amparo instaurada por Galvis Gamboa ante los  juzgados del circuito de Barranquilla:  

CUARTO: Una vez  quedó en firme la anterior Resolución, la Alcaldía  Distrital de Barranquilla procedió a proveer de forma  definitiva las ocho (8) vacantes ofertadas en el concurso para el  cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial  y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, para lo cual  se realizaron los nombramientos de las personas relacionadas en los  puestos primero al octavo.  

QUINTO: No  obstante lo anterior, el señor CARLOS ENRIQUE PARDO ANDRADE  (No. 6 en la lista de elegibles) luego de solicitar prórroga  para su posesión, declinó su nombramiento, como informó  la Administración Distrital (Anexo 10).  

SEXTO: De  conformidad con la información reportada por la Alcaldía  Distrital en fecha del 10 de noviembre de 2020 en respuesta a  petición realizada por DANIEL ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ  (Anexo 4), se indicó que la planta de personal se encontraba  proveída así:  

Se hace  claridad al Despacho que los cargos que indican “OFERTADO CONV  758/18” son aquellos que fueron ofertados para ser proveídos  de forma definitiva con el resultado del concurso. Los que se  encuentran en “ENCARGO” obedecen a vacantes que según  la Alcaldía Distrital son posteriores a la convocatoria  realizada por lo que se encuentran igualmente en vacancia definitiva.  

SÉPTIMO:  No obstante la enunciación de la cantidad de cargos (28  cargos) realizada por el Distrito según se aprecia en el hecho  anterior, la cantidad de cargos fue aumentada mediante el Decreto  Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 “por medio del cual  se establece la planta de personal de la Alcaldía del Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”(Anexo 5), en  el que el Distrito reformó su planta de personal y  puntualmente frente al cargo de inspector de policía Urbano  Categoría Especial y Primera Categoría Código  233, Grado 08, aumentó en dos (2) la cantidad de cargos en  comparación con la anterior planta de personal, generando dos  vacantes definitivas adicionales a las ocho (08) que fueron ofertadas  al momento de iniciación del concurso de méritos  adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las  cuales tampoco han sido proveídas haciendo uso de la lista de  elegibles.  

(…)  

OCTAVO:  Desafortunadamente como consecuencia de la inclemencia de la pandemia  generada por el coronavirus SARS-CoV-2, fue noticia local (Anexo 7 y  8) el fallecimiento del señor ARIEL QUINTERO CASTILA  (Q.E.P.D), el pasado 25 de marzo de 2021 y de la señora BERLIS  DEL CARMEN ROA ESCOBAR (Q.E.P.D) el 5 de abril de 2021, quienes se  desempeñaban en carrera administrativa, como Inspectores 11 y  13 de Policía Urbano Categoría Especial y Primera  Categoría Código 233, Grado 8 respectivamente, dejando  dichos cargos en vacancia definitiva.  

NOVENO: El  recuento de hechos realizado hasta este punto y de la información  a la que ha tenido acceso el suscrito accionante y puesta de presente  en el presente escrito, permite preliminarmente establecer la  siguiente síntesis, relativa a los empleos de Inspector de  Policía Urbano Código 233 Grado 8 y su provisión:  

Ahora bien, a  continuación, Daniel Felipe Galvis Gamboa argumentó  que, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1960 de  2019, las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y  -este  es el punto clave-  las vacantes definitivas de cargos equivalentes de cargos no  convocados, “que  surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma”,  se proveerán con el registro de elegibles que conforme la  Comisión Nacional del Servicio Civil. Como se puede ver en el  cuadro anterior, dentro de los cargos que el entonces accionante  consideraba que debían proveerse con la lista de la que él  hacía parte, estaban aquellos en los que la vacancia  definitiva se había generado con posterioridad a la  convocatoria y que en ese momento estaban siendo ocupados bajo  encargo temporal. Y, precisamente, uno de ellos estaba siendo  ejercido por BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA,  como se advierte de la propia información suministrada por el  recurrente al interior de las diligencias objeto de reproche.  

Ello quiere decir  que, en efecto, si se accedían a las pretensiones de la  demanda se iba a afectar la vacante definitiva que la actual  accionante estaba ocupando, de lo que surge nítido su interés  directo en las resultas de aquel proceso; no obstante, la ciudadana  aquí demandante no fue convocada para que ejerciera su defensa  al interior de ese mecanismo constitucional, como tampoco los demás  terceros que ostentaban los otros cargos ofertados. Al evidenciar esa  situación, el quebranto de las garantías fundamentales  de todas las personas con interés, incluida BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA,  era indiscutible, de manera que la decisión de la Sala a  quo  de otorgar la protección reclamada emerge razonable y adecuada  a los postulados constitucionales, debiéndose, por tanto,  nulitar el proceso de tutela cuestionado, para la debida integración  del contradictorio, como así ordenó.  

En este punto  también cabe recordar que el propio Daniel Felipe Galvis  Gamboa le remitió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Barranquilla un memorial en el que adujo lo siguiente:  

“En  atención a que las pretensiones a desatar en el trámite  de la referencia incluyen el estudio del derecho en el cargo de la  persona que se encuentre (o no) desempeñando los cargos  denunciados como vacantes en el hecho noveno de la petición de  tutela, así como a quien se encuentra en la posición  No. 9 de la lista de elegibles, me permito solicitar respetuosamente  al Despacho que en aras de garantizar el debido proceso, si lo estima  pertinente vincule de oficio a:  

(i) La persona  (o personas) que actualmente desempeña el cargo (a identificar  por parte del Distrito de Barranquilla), así como a,  

(ii) DANIEL  ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ identificado con cédula de  

ciudadanía  No. 1.017.146.394, quien de conformidad con la lista de elegibles  aportada ostenta la posición No. 9. y tiene por correo  electrónico de notificaciones el mendoza_327@outlook.com.”  

Empero, de los  antecedentes de ese proceso constitucional, no surge evidencia alguna  que indique que el despacho instructor siquiera hubiera contestado  esa petición y mucho menos de que hubiera accedido a ese  pedimento. Por lo anterior, no tiene presentación que Daniel  Felipe Galvis Gamboa ahora aduzca que BIBIANA  DEL CARMEN ORTÍZ ESTRADA  no tiene legitimación en la causa frente esta acción  constitucional, pues él mismo pidió que fuera vinculada  al procedimiento que en pretérita oportunidad instauró,  por considerar que le asistía interés; sin embargo, su  petición fue negada de manera tácita.  

5. Por último,  de cara a la presunta temeridad  por la interposición simultánea de varias acciones de  tutela idénticas, la Corte considera necesario precisarle al  accionante que dicho fenómeno se presenta cuando se radican  varias demandas de amparo que comparten identidad fáctica, de  pretensiones y  de partes.  Cómo él mismo advirtió, las peticiones de  protección que se interpusieron no cumplen con este último  requisito, pues fueron promovidas por personas diferentes, que se  encontraban en situaciones administrativa disímiles.  

En vista de lo  anterior, es evidente que en este caso no se presenta el fenómeno  de la falta de legitimación en la causa por activa, ni el de  la temeridad.  En  consecuencia,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas  en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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