STP17463-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP17463-2021  

Radicación  n°. 120950  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORLEIDIS  AGUDELO ROJAS,  contra  los JUZGADOS  PRIMERO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE  BARRANCABERMEJA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  a la SECRETARÍA  DE LA SALA PENAL de  dicha Corporación y a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2018-00155.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante JORLEIDIS AGUDELO ROJAS que fue capturada el 6 de  agosto de 2018 y condenada a 96 meses de prisión, por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

Adujo  que contra dicha determinación su defensora instauró el  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin  que hubiera sido resuelta la alzada, a lo que se suma que presentó  desistimiento y pidió la ruptura de la unidad procesal.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,  debido que no se ha decidido la alzada y ello le causa perjuicios,  pues tiene 2 hijos y otro proceso en curso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que por reparto del 12 de enero de 2021,  le correspondió conocer el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2020,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en el  proceso radicado bajo el No. 2018-00155.  

Adujo  que en atención a la petición de desistimiento  presentada por la accionante, en auto del 4 de agosto de 2021,  dispuso correr traslado a su defensa, sin que se hubiera allegado  respuesta alguna. Además, le comunicó a AGUDELO ROJAS  que no era procedente decretar la ruptura de la unidad procesal, por  cuanto la defensa de las dos procesadas instauró recurso de  apelación y las peticiones sobre su libertad las podía  presentar al juez de primera instancia. Por lo tanto, pidió  negar la protección invocada.  

2.  El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja señaló que dicho despacho conoció  el proceso 2019-00433, en el que el 22 de julio de 2019, condenó  a AGUDELO ROJAS a 56 meses de prisión y multa de 1.75  s.m.l.m.v., por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; decisión contra  la que no se interpuso recurso, por lo que las diligencias fueron  remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga.  

Agregó  que la accionante no ha presentado ninguna petición, por lo  que en su caso, se debe negar la protección invocada.  

3.  La defensora de JORLEIDIS AGUDELO ROJAS indicó que como la  accionante presenta «interés  de desistir del recurso de apelación», avalaba  dicha manifestación.  

4.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  indicó que el 13 de enero de 2021, fue asignado al Magistrado  Ponente el proceso seguido contra la accionante.  

Sostuvo  que el 5 y 10 de mayo de 2021, se recibieron «memoriales  de parte de la procesada y su defensora desistiendo del recurso de  apelación interpuesto» y  el 8 de agosto siguiente, el despacho a cargo emitió un auto,  el cual fue notificado el 9 del mismo mes y año.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el presente evento, la accionante JORLEIDIS AGUDELO ROJAS acudió  a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2020,  mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja, la condenó por la comisión del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  pese a que presentó desistimiento.  

Sobre  el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la  Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias  fueron asignadas al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de  2021 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo  no se había resuelto la alzada.  

No  obstante, indicó el Magistrado Ponente que el recurso de  apelación se instauró por la defensa de las 2  procesadas y además, en atención al memorial de  desistimiento presentado por la accionante, se emitió el auto  del 4 de agosto del año en curso, a través del cual,  requirió a la apoderada de AGUDELO ROJAS para que se  pronunciara sobre el particular, al igual que le comunicó a la  hoy accionante que no era posible decretar la ruptura de la unidad  procesal y que las peticiones sobre libertad las podía  presentar ante el juez de primera instancia.  

En  ese orden, considera la Sala que aunque se ha superado el término  previsto en  el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20041,  para emitir la decisión de segunda instancia, no se advierte  una mora excesiva que amerite la intervención del juez  constitucional, a lo que se suma que se trata de la apelación  de una sentencia emitida contra 2 personas que igualmente impugnaron,  por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

      

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