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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16994 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119648
Acta No. 293
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante GABRIEL ANTONIO SAGBINI CONSUEGRA contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el partido político Centro Democrático, el senador Carlos Manuel Meisel Vergara y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Con escrito del 8 de marzo de 2021, GABRIEL ANTONIO SAGBINI CONSUEGRA y otros solicitaron, vía correo electrónico, ante el partido político Centro Democrático “aval para candidato al Senado de la República y candidaturas a la Cámara de Representantes”. Esta petición fue reiterada el 12 de julio del año que avanza. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, según lo afirma, no había obtenido respuesta.
Por lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada resolver su solicitud.
1. El partido político Centro Democrático aseguró que, con oficio de 25 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 8 del mismo mes y año, la cual fue puesta en su conocimiento mediante correo electrónico del 7 de septiembre del año en curso. Por tanto, solicitó que el amparo sea declarado improcedente.
2. El Consejo Nacional Electoral y el senador Carlos Manuel Meisel Vergara alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no son los llamados a resolver la petición objeto de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional invocado, porque el 7 de septiembre de 2021, el partido político Centro Democrático dio una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el pasado 8 de marzo, cesando la vulneración del derecho fundamental de petición que motivó el mecanismo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien aseguró que la parte accionante no ha dado respuesta de fondo a la petición del 8 de marzo de la presente anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en los artículos 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el partido político Centro Democrático está vulnerando el derecho fundamental de petición de GABRIEL ANTONIO SAGBINI CONSUEGRA, por no resolver de fondo la solicitud del 8 de marzo de 2021.
Análisis del caso concreto
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
Como quedó expuesto en el acápite pertinente, el 8 de marzo de 2021, el accionante presentó, vía correo electrónico, solicitud ante el partido político Centro Democrático, orientada a obtener “aval para candidato al Senado de la República y candidaturas a la Cámara de Representantes”. Esta petición fue reiterada el 12 de julio del año que avanza.
El partido político Centro Democrático, con el propósito de atender la referida solicitud, informó al accionante, mediante oficio de 25 de marzo del año en curso, que:
[E]l partido se encuentra en análisis de los mecanismos idóneos para la elaboración de ambas listas legislativas, concernientes a Senado y Cámara. Luego no es factible afirmar o negar la solicitud realizada, esperamos contar con su participación una vez se defina el mecanismo por ello lo invitamos a continuar atento a las redes sociales del partido.
La anterior respuesta fue enviado al correo electrónico santosysantosdsys@hotmail.com, señalado por el demandante como dirección de notificaciones.
Así las cosas, es claro que la parte accionada, el 7 de septiembre de 2021, satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición presentado por la accionante, ofreciéndole y poniéndole en conocimiento una respuesta de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado en la solicitud del 8 de marzo del mismo año, conforme quedó visto.
Pertinente es recordar que el contenido de la garantía reclamada no involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que debe resolver de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012).
En las anotadas condiciones, resulta evidente la improcedencia de la acción promovida por GABRIEL ANTONIO SAGBINI CONSUEGRA, por carencia de objeto por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria