STP17528-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17528-2021  

Radicación  119973  

Acta No. 293  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  MIRIAM  ADRIANA CELI GRIJALBA,  contra la sentencia de tutela proferida el 1º  de septiembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma  ciudad y las partes e intervinientes al interior de las diligencias  con radicado 11001310503820190006800.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la  siguiente manera:  

La ciudadana  Miriam Adriana Celi Grijalba…  refirió  que Luis Enrique Rivera Pérez presentó demanda  ordinaria laboral en contra suya y de Álvaro Leonidas Celi  Sierra, Transportes Iceberg de Colombia S.A y Proveedor y Sercarga  S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y  Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó  bajo el radicado 2019-0068.  

Indicó  que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento  dictó sentencia absolutoria el 24 de agosto de 2020,  providencia que fue apelada por el demandante.  

Sostuvo que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al desatar el recurso de alzada, mediante  fallo  de 30 de septiembre  de 2020, revocó la providencia del a quo y, en su lugar,  declaró la existencia de un contrato  de trabajo entre  el  señor Luis Enrique Rivera Pérez y ella, desde el 14 de  septiembre de 2014 hasta el 18 de julio de 2016 y, como consecuencia  de ello, la condenó al pago de los siguientes  conceptos:  cesantías $2.629.366; intereses a las cesantía (sic)  $223.561; salarios insolutos $10.111.833; prima de servicios  $842.658; vacaciones $1.070.277 y sanción por no  consignación  de cesantías $1.371.096. Así mismo, la condenó  al pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los intereses de mora  a la tasa máxima permitida sobre las condenas impuestas por  prestaciones sociales y demás acreencias laborales y absolvió  a los demás demandados de las pretensiones incoadas en su  contra.  

Cuestionó  la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal  i) no hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas   al expediente, concluyendo de manera equivocada que  existió  una relación laboral, pues  dejó de apreciar «las  pruebas existentes, decretadas oportunamente y practicadas por el  […] Juzgado  38  Laboral  del  Circuito  de Bogotá»;  ii) no se pronunció  sobre la prescripción, que «ya  había operado»; iii) no se limitó a revisar los  reparos concretos planteados por el apoderado del demandante; iv) «al  momento de decidir sobre la indemnización moratoria, no tuvo  en cuenta que en la contestación de la  demanda se indicó  claramente que la decisión de no seguir  laborando fue del  demandante por el cambio de carga que se tomó la decisión  de hacer, luego esto se debe entender como una renuncia».  

2. Por lo  anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, deje  «sin  efecto la decisión atacada… se detenga el cumplimiento  de la sentencia de segunda instancia… y que en el término  que se indique se profiera nuevo fallo teniendo en cuenta la única  apelación efectuada por el Apoderado actor y los  planteamientos esbozados por el Juez de primera instancia».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, recordó  que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y  solicitó que la valoración de lo pedido se realice a la  luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela.  

El apoderado  judicial de Luis Enrique Rivera Pérez, expresó que la  decisión a la que arribó la autoridad accionada se  sustentó en argumentos que no demuestran capricho o  arbitrariedad, sino un análisis ponderado de las pruebas y de  las normas aplicables al caso, siendo el pilar de ello que la parte  demandada no derribó la presunción de que trata el  artículo 24 del CST, así como el no aporte de pruebas  que acreditaran la no existencia de un contrato de trabajo.  

Así,  coligió que la accionante acudió a este mecanismo de  amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en  las instancias respectivas y que culminó con la sentencia  proferida por el tribunal, pretextando el desconocimiento de  garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la  necesaria intervención del juez constitucional.  

La representación  legal de SERCARGA  SAS  indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de  la demanda, al resultar éstas abiertamente infundadas, pues se  basan en hechos que no corresponden a la realidad. De igual modo,  expuso que la promotora del resguardo no demostró que, en la  decisión adoptada por el Juez Colegiado, se presentara alguno  de los requisitos señalados por la jurisprudencia para admitir  la procedencia de la acción.  

Mediante fallo del  1º  de septiembre de 2021,  la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  al observar   que en la decisión del 30 de septiembre de 2020,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, no incurrió en ninguna de las causales  específicas establecidas jurisprudencialmente, ya que actuó  dentro del marco de la  autonomía e  independencia  judicial  otorgada  por  la Constitución  y  la  ley,  y  con   fundamento  en  la  realidad procesal, «motivo  por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a   controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para  dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe  primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones  protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso,  tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.».  

MIRIAM  ADRIANA CELI,  inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.  De cara a ello, apuntó que el tribunal no rindió  informe alguno respecto de los hechos y pretensiones de la acción  de tutela, razón por la que la Sala a  quo  «ha  debido tener por cierto los hechos por mi esgrimidos en mi libelo de  tutela y haber resuelto favorablemente mi solicitud».  Insistió en las quejas formuladas en el escrito genitor,  mismas sobre las que, agregó, el juez de primer grado ninguna  manifestación realizó, pues, además, se abstuvo  de valorar las pruebas aportadas al proceso.  

Así,  tras presentar una serie de conjeturas acerca del correcto análisis  probatorio y la actuación de la autoridad demandada, solicitó  la revocatoria del fallo recurrido y tutelar los derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3. Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que en  la providencia cuestionada no se advierten los yerros alegados por la  ciudadana accionante.  

En  primer término, esta Corporación debe apuntar que,  referente a la presunción de veracidad de los hechos cuando un  convocado al trámite de tutela guarda silencio -artículo  20 del Decreto 2591 de 1991-  el precedente jurisprudencial ha indicado que esta disposición  «fue  concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o  negligencia de la autoridad pública o particular contra quien  se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los  que el juez de la acción requiere informaciones y estas  autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de  esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin  verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas»1.  No obstante, no es dado concebir, como lo hace la parte demandante,  que en situaciones como la estudiada, los efectos de la sanción,  por el silencio de la autoridad, se traduzcan en la prosperidad de  las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, ya que una tal  concepción derivaría en la absoluta transgresión  de los intereses y garantías fundamentales de su contraparte  en el proceso, toda vez que el esfuerzo desplegado y lo acreditado  dentro de la fase ordinaria por esa, quedaría supeditado, tan  sólo, a la emisión de una respuesta de la autoridad, lo  cual resultaría a todas luces arbitrario.  

Así, en  escenarios como el presente, donde se acusa a una providencia  judicial de ir en contravía de los postulados constitucionales  y legales, lo pertinente es el estudio de la misma en aras de  establecer su legalidad y de ello la veracidad o no de los  planteamientos expuestos por el demandante, sin que sea determinante,  al momento de la definición del caso, si quien profirió  el fallo censurado respondió o no al traslado efectuado por la  judicatura.  

Dilucidado lo  anterior, del análisis de la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin duda  alguna que el problema jurídico planteado en la alzada versó  sobre la no existencia del contrato de trabajo declarada por el  juzgado a  quo.  De cara a ello, ese Cuerpo Colegiado, contrario a lo establecido por  el inferior, explicó en su sentencia que el demandante  demostró los elementos necesarios para llegar a una conclusión  diversa a la que arribara aquél, criterio que adoptó  con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que  regulan la materia objeto de la litis.  

En ese derrotero,  tal como lo coligiera la homóloga Laboral, la señora  CELI  GRIJALBA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2020, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  valoración probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la  misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en  contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala  Laboral del Tribunal Superior que la llevó a revocar el  pronunciamiento del Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

En este sentido,  la prenombrada Corporación, luego de abordar el marco  normativo (arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del  Trabajo) y enunciar las pruebas que obran en el proceso, señaló  que en el asunto se encontraba acreditada la prestación  personal del servicio por parte del actor, coligiendo que en su favor  se materializaba la presunción de subordinación, la  cual, agregó, no fue desvirtuada por las demandadas, puesto  que éstas no arrimaron pruebas que permitieran evidenciar la  autonomía técnica y directiva del demandante en la  labor desempeñada.  

Ahora, tocante a  la prestación personal del servicio, se tiene que el tribunal  anotó que en el expediente obran como pruebas las  declaraciones de: i) MIRIAM  ADRIANA CELI GRIJALBA,  en las que «aceptó  que el demandante prestó servicios en su favor como conductor,  para realizar viajes con el vehículo de placas TFQ 728;  ii) Liliana Gómez Ossa, representante legal de SERCARGA  SAS,  Luis Gabriel Gaitán, representante legal de ICEBERG  S.A.  y Álvaro Leónidas Celi, «administrador  del tractocamión».  De igual modo, la Colegiatura hizo mención de los documentos  «para  cargue y descargue de mercancía de folios 89 a 108, 148 a 156,  166 a 173, y 160 a 163, 176, 177, 188, 190 a 341, de los cuales se  obtienen servicios prestados durante los años 2014 y  201(sic)con la empresa ICEBERG S.A., y los que obran en folios 110 a  130 y de folios 208 a 270, 324, 326, 329, 333, 336, 338 de los cuales  se obtienen servicios prestados en el año 2016 con la empresa  SERCARGA SAS -AL DÍA LOGISTICA-.»,  adicionando en otro aparte del proveído, concretamente cuando  respondió al pedido de declarar la  solidaridad  frente  a   las  restantes  convocadas a juicio, que:  

[Q]uien fungió  como empleador del demandante fue MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA y fue  ella misma quien se benefició de sus servicios. En esta  situación no pudo operar la responsabilidad que regula el  artículo 34 del CST frente al administrador, ni frente a las  empresas de transporte, pues estas personas fungieron en la relación  como simples intermediarios del empleador que se benefició de  las labores, el primero como administrador del negocio, y las  empresas bajo la figura del encargo a terceros que regula el Código  de Comercio.  

Dentro  de ese contexto, la argumentación ofrecida por esa instancia  se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de  valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la  jurisdicción natural, conforme al principio de la libre  formación del convencimiento, de lo cual deriva que la  providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo  constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso o en el análisis de las pruebas.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, porque gira  únicamente en torno a cuestionar la apreciación del  acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada  por los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante  unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias per  se,  de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias de esta estirpe cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por consiguiente,  en consonancia con lo registrado al inicio de estas consideraciones,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En virtud de lo  señalado, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 1º de septiembre de 2021 proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta por MIRIAM  ADRIANA CELI GRIJALBA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Corte          Constitucional, sentencia T-232 de 2008.      

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