STP17494-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17494-2021  

Radicado 119575  

(Aprobado  Acta No.269)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por   EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLO, contra el fallo proferido el 8 de  septiembre de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de  Pasto, mediante el cual negó el amparo invocado por la  prenombrada, frente a la Fiscalía 72 de Extinción de  Dominio, el Juzgado 1º de esa especialidad, ambos de Cali y la  Sociedad de Activos Especiales por la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital,   vivienda digna y otros.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

EULALIA ADELA  PANTOJA PORTILLO, a través de apoderado, informó que  denunció a su hijo  Andrés Fernando Vallejos Pantoja ante  la Fiscalía General de la Nación, por violencia  intrafamiliar y el “consumo de drogas” al interior de la  vivienda de la cual es propietaria. En razón a ello, un  delegado fiscal vinculó al  precitado señor a la investigación radicada bajo el CUI  110011609908202000436, con el propósito de buscar una  sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

De  igual manera, la actora hizo un recuento de su vida familiar, dejando  entrever que su sustento deriva de oficios domésticos no  formales con los que consiguió la suma de cinco millones de  pesos para comprar, en el año 2007, el inmueble identificado  con la Matrícula Inmobiliaria 240-98625, ubicado la calle 11B  #3-86 en el barrio Chapal en la ciudad de Pasto, el cual ahora  persigue el Estado a través de la acción de extinción  de dominio. Además, refirió que hace 2 años su  compañero sentimental falleció y ella cuida de una  hermana de 79 años que padece múltiples quebrantos de  salud.  

A  la par, dio a conocer que, luego de conocer la medida cautelar por  parte de la SAE, de manera inmediata acudió a un profesional  del derecho para iniciar la defensa de su inmueble, quien el 28 de  enero de los corrientes elevó solicitud de levantamiento de  aquélla a la Fiscalía 62 Especializada de Pasto, con  idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela;   sin embargo, sólo hasta el 18 de agosto recibió una  comunicación a su correo electrónico en la que el  funcionario le informa que radicó la demanda ante el Juzgado  1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para  que se surtiera el juzgamiento en la causa 2020-00436.  

Agregó  que el 9 de agosto pasado recibió un oficio de la entidad D.C.  Colombia S.A.S., en el que le solicitó la entrega voluntaria  del inmueble en un plazo máximo de quince días,  anunciando que, de lo contrario, programaría la diligencia de  desalojo correspondiente.  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, vivienda y  otros, acudió a la jurisdicción constitucional.  Solicitó ordenarle a la Fiscalía 62 Especializada de  Extinción de Dominio de Pasto, a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. y a D.C. Colombia S.A.S.  que  cesen los atropellos proferidos en su contra y se ordene la  suspensión definitiva de la diligencia de desalojo de la única  vivienda de su propiedad, hasta tanto no haya un fallo en firme.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  23  de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda, concedió la medida provisional y corrió el  traslado respectivo.  

1. El Juzgado 1º  Especializado de Extinción de Dominio de Cali confirmó  que tramita la etapa de juicio en el proceso bajo el radicado  2020-00436 (rad. Interno 2021-00027), el cual está en turno  para resolver sobre su admisión, de conformidad con el art.  132 de la Ley 1708 de 2014, de ahí que no encuentra la  vulneración predicada por la parte actora.  

2. A su turno, la  Fiscalía 62 de Extinción de Dominio se opuso a la  prosperidad de la acción, porque considera que ha respetado  las garantías de los afectados con las disposiciones adoptadas  por ese despacho. De igual manera, dijo que observó los  términos legales en el proceso especial, pues las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre la propiedad perseguida las decretó el 14 de  diciembre de 2020 y el 2 de junio siguiente presentó la  demanda de procedencia de la acción de extinción de  dominio, tal y como lo manda el art. 89 de la Ley 1708 de 2014.  

En lo demás,  advirtió que no es cierto que haya omitido responder la  solicitud del apoderado judicial de la actora, ya que a través  de correo electrónico le suministró su número de  celular para que lo contactara, sin que así lo hiciera el  abogado.  En sustento de lo expuesto aportó copia del oficio  con el que         remitió a los juzgados de esa especialidad el  expediente con noventa y cinco folios y un cuaderno anexo “de  oposición”.  

3. A su vez, la  entidad D.C. Colombia S.A.S. indicó que actúa como  depositaria provisional de la Sociedad de Activos Especiales y, en  ejercicio de sus funciones, notificó a la afectada sobre la  posibilidad que tenía de entregar de manera voluntaria el  predio, ello, con el ánimo de salvaguardar el debido proceso  de la involucrada.  

Así mismo,  aclaró que la medida cautelar procura que el bien perseguido  sea productivo y genere recursos para la Nación, siendo su  función la custodia del mismo.  

4. La Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. acudió al trámite para  oponerse a la concesión de la protección, toda vez que  las facultades conferidas -policivas y administrativas- escapan a la  pretensión de la promotora, que ataca la decisión  judicial adoptada por la Fiscalía 62 de Extinción de  Dominio. Además, no acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  Sin embargo, señaló que las  resoluciones que profiere en cumplimiento de su función son  discutibles ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

Seguidamente, se  ocupó de puntualizar que en caso de no darse la entrega  voluntaria procederá a ejercer las facultades de policía  administrativa.  

Mediante  fallo del 8 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto negó las pretensiones de la parte actora.  Adujo que no se cumple con el requisito de procedibilidad de  subsidiariedad al estar en curso el trámite de extinción  de dominio, siendo ese el escenario propicio para la defensa de los  intereses de la afectada.  

Una vez notificada  la decisión, el apoderado de la accionante impugnó  el fallo. Se quejó de la falta de valoración de las  pruebas arrimadas con la demanda, con las que concluyó la  inminente conculcación de las garantías por parte de  las autoridades accionadas.  

Insistió en  la situación de vulnerabilidad de su representada al tratarse  de una mujer de 72 años, de escasos recursos económicos,  que vela por su hermana enferma, siendo evidente el perjuicio  irremediable que habilita la intervención del juez  constitucional y superar la subsidiariedad de la acción de  tutela, circunstancias desconocidas por el a  quo.  

En otro acápite  del disenso, expuso que la primera instancia pasó por alto  que, con memorial del 29 de enero de 2021, reclamó de la  Fiscalía 62 Especializada el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas sobre el bien de propiedad de la quejosa, mismo  que a la fecha no ha sido resuelto por las accionadas.  

Por todo lo  anterior, pretende se revoque la sentencia de primer grado y se  conceda la protección pedida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto.  

2.   En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 110016099068202000436,  que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º de esa  especialidad en Cali, tramitado por la Fiscalía 62demandada,  dentro del cual esta delegada decretó las medidas cautelares  de embargo,   secuestro y suspensión del poder dispositivo de un predio  ubicado en la ciudad de Pasto, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 240-98625,  que según refiere la accionante es de su propiedad. Además,  advierte lesionado su derecho al debido proceso por falta de  pronunciamiento sobre el escrito de levantamiento de las referidas  medidas, radicado el 28 de enero de 2021 ante el ente acusador.  

3.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentrode  una actuación de esta naturaleza,  éstas no deben ser entendidas como una manifestación  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para  ello.  

En el presente  asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatención  denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter  procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley  1708 de 2014 y no, como aquél pretende, de cara al artículo  23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015,  «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Lo anterior,  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía  constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de  fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que  fue presentada y reclama ahora el peticionario; sin embargo, se  analizará si el derecho de postulación, como integrante  del debido proceso, se satisfizo en el sub  examine.  

Una  vez notificada la anterior determinación, la señora  PANTOJA PORTILLO confirió poder a un profesional del derecho,  a fin de que defendiera sus intereses, como así lo hizo con  escrito del 29 de enero siguiente. En él, se lee con claridad  que el apoderado pretende “el  levantamiento de las medidas cautelares”,  petición que a la fecha se encuentra sin respuesta por parte  de las autoridades accionadas; de hecho, el Fiscal 62 guardó  silencio sobre ello y el 2 de junio remitió las diligencias a  los juzgados especializados de Cali para que se surtiera la etapa de  juicio, eso sí, en el oficio DEEDD-62.2021-155, explicó  que el expediente constaba de 95 folios y un cuaderno  de oposición original contentivo en 48 folios1.  

No  se desconoce que la omisión radicó en un principio en  la fiscalía encausada, actitud reprochable desde todo punto de  vista, pues, como bien lo sostuvo la parte actora, es un flagrante  desconocimiento del acceso a la administración de justicia y  del debido proceso que le asiste a la afectada, negligencia que ha  impedido el ejercicio pleno del derecho de defensa y que, en últimas,  obligó a la promotora a acudir a esta vía de protección  excepcional.  

Y  es que la respuesta vaga y evasiva ofrecida por el Fiscal 62 de  Extinción de Dominio el 18 de agosto de los corrientes,  resulta, además de incompleta, desprovista de lo que debe ser  un acto jurisdiccional, pues de la comunicación enviada al  correo electrónico del apoderado de la postulante se lee  únicamente que “(…)  el  proceso con Radicado 110016099068202000436 fue enviado con Demanda al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extincion de  Dominio de Cali, conforme a lo señalado en el Art 137 del  CEDD. Así las cosas, el proceso en referencia ya no se  encuentra en este despacho e inició su etapa de juicio.”,  dejando  de lado el problema jurídico propuesto 7 meses atrás.  

A  pesar de ello, es claro que el proceso se encuentra en la etapa de  juzgamiento ante el Juzgado 1º Especializado de Cali, autoridad  que tampoco se ha percatado del incidente propuesto por PANTOJA  PORTILLO, ya que en el informe presentado ni siquiera lo referenció.  

De ahí que  esta Sala revocará la decisión de primera instancia,  para, en su lugar, amparar el derecho de postulación, como  parte integrante del debido proceso, que le asiste a la memorialista;  en consecuencia, ordenará al Juzgado 1º Especializado de  Extinción de Dominio de Cali que, en un término  improrrogable de cinco (5) días, se pronuncie sobre el control  de legalidad propuesto por EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLO el 29 de  enero de 2021, a través de su apoderado, denominado por la  fiscalía como cuaderno de oposición.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR el  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó la protección  de las prerrogativas invocadas por EULALIA  ADELA PANTOJA PORTILLA, conforme las razones anotadas en precedencia.  

2. AMPARAR el  derecho fundamental de postulación que  le asiste a  EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLA;  en consecuencia, ORDENAR  al  Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali  que, en un término improrrogable de cinco (5) días, se  pronuncie sobre el control de legalidad propuesto por la prenombrada  el 29 de enero de 2021, a través de su apoderado, denominado  por la fiscalía como cuaderno de oposición.  

3.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anexo          de la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto,          folio 1.      

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