Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17494-2021
Radicado 119575
(Aprobado Acta No.269)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLO, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo invocado por la prenombrada, frente a la Fiscalía 72 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º de esa especialidad, ambos de Cali y la Sociedad de Activos Especiales por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLO, a través de apoderado, informó que denunció a su hijo Andrés Fernando Vallejos Pantoja ante la Fiscalía General de la Nación, por violencia intrafamiliar y el “consumo de drogas” al interior de la vivienda de la cual es propietaria. En razón a ello, un delegado fiscal vinculó al precitado señor a la investigación radicada bajo el CUI 110011609908202000436, con el propósito de buscar una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De igual manera, la actora hizo un recuento de su vida familiar, dejando entrever que su sustento deriva de oficios domésticos no formales con los que consiguió la suma de cinco millones de pesos para comprar, en el año 2007, el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 240-98625, ubicado la calle 11B #3-86 en el barrio Chapal en la ciudad de Pasto, el cual ahora persigue el Estado a través de la acción de extinción de dominio. Además, refirió que hace 2 años su compañero sentimental falleció y ella cuida de una hermana de 79 años que padece múltiples quebrantos de salud.
A la par, dio a conocer que, luego de conocer la medida cautelar por parte de la SAE, de manera inmediata acudió a un profesional del derecho para iniciar la defensa de su inmueble, quien el 28 de enero de los corrientes elevó solicitud de levantamiento de aquélla a la Fiscalía 62 Especializada de Pasto, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; sin embargo, sólo hasta el 18 de agosto recibió una comunicación a su correo electrónico en la que el funcionario le informa que radicó la demanda ante el Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para que se surtiera el juzgamiento en la causa 2020-00436.
Agregó que el 9 de agosto pasado recibió un oficio de la entidad D.C. Colombia S.A.S., en el que le solicitó la entrega voluntaria del inmueble en un plazo máximo de quince días, anunciando que, de lo contrario, programaría la diligencia de desalojo correspondiente.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda y otros, acudió a la jurisdicción constitucional. Solicitó ordenarle a la Fiscalía 62 Especializada de Extinción de Dominio de Pasto, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y a D.C. Colombia S.A.S. que cesen los atropellos proferidos en su contra y se ordene la suspensión definitiva de la diligencia de desalojo de la única vivienda de su propiedad, hasta tanto no haya un fallo en firme.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda, concedió la medida provisional y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali confirmó que tramita la etapa de juicio en el proceso bajo el radicado 2020-00436 (rad. Interno 2021-00027), el cual está en turno para resolver sobre su admisión, de conformidad con el art. 132 de la Ley 1708 de 2014, de ahí que no encuentra la vulneración predicada por la parte actora.
2. A su turno, la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad de la acción, porque considera que ha respetado las garantías de los afectados con las disposiciones adoptadas por ese despacho. De igual manera, dijo que observó los términos legales en el proceso especial, pues las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la propiedad perseguida las decretó el 14 de diciembre de 2020 y el 2 de junio siguiente presentó la demanda de procedencia de la acción de extinción de dominio, tal y como lo manda el art. 89 de la Ley 1708 de 2014.
En lo demás, advirtió que no es cierto que haya omitido responder la solicitud del apoderado judicial de la actora, ya que a través de correo electrónico le suministró su número de celular para que lo contactara, sin que así lo hiciera el abogado. En sustento de lo expuesto aportó copia del oficio con el que remitió a los juzgados de esa especialidad el expediente con noventa y cinco folios y un cuaderno anexo “de oposición”.
3. A su vez, la entidad D.C. Colombia S.A.S. indicó que actúa como depositaria provisional de la Sociedad de Activos Especiales y, en ejercicio de sus funciones, notificó a la afectada sobre la posibilidad que tenía de entregar de manera voluntaria el predio, ello, con el ánimo de salvaguardar el debido proceso de la involucrada.
Así mismo, aclaró que la medida cautelar procura que el bien perseguido sea productivo y genere recursos para la Nación, siendo su función la custodia del mismo.
4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. acudió al trámite para oponerse a la concesión de la protección, toda vez que las facultades conferidas -policivas y administrativas- escapan a la pretensión de la promotora, que ataca la decisión judicial adoptada por la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio. Además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, señaló que las resoluciones que profiere en cumplimiento de su función son discutibles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Seguidamente, se ocupó de puntualizar que en caso de no darse la entrega voluntaria procederá a ejercer las facultades de policía administrativa.
Mediante fallo del 8 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó las pretensiones de la parte actora. Adujo que no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al estar en curso el trámite de extinción de dominio, siendo ese el escenario propicio para la defensa de los intereses de la afectada.
Una vez notificada la decisión, el apoderado de la accionante impugnó el fallo. Se quejó de la falta de valoración de las pruebas arrimadas con la demanda, con las que concluyó la inminente conculcación de las garantías por parte de las autoridades accionadas.
Insistió en la situación de vulnerabilidad de su representada al tratarse de una mujer de 72 años, de escasos recursos económicos, que vela por su hermana enferma, siendo evidente el perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez constitucional y superar la subsidiariedad de la acción de tutela, circunstancias desconocidas por el a quo.
En otro acápite del disenso, expuso que la primera instancia pasó por alto que, con memorial del 29 de enero de 2021, reclamó de la Fiscalía 62 Especializada el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien de propiedad de la quejosa, mismo que a la fecha no ha sido resuelto por las accionadas.
Por todo lo anterior, pretende se revoque la sentencia de primer grado y se conceda la protección pedida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068202000436, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º de esa especialidad en Cali, tramitado por la Fiscalía 62demandada, dentro del cual esta delegada decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un predio ubicado en la ciudad de Pasto, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-98625, que según refiere la accionante es de su propiedad. Además, advierte lesionado su derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento sobre el escrito de levantamiento de las referidas medidas, radicado el 28 de enero de 2021 ante el ente acusador.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentrode una actuación de esta naturaleza, éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello.
En el presente asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y no, como aquél pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama ahora el peticionario; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.
Una vez notificada la anterior determinación, la señora PANTOJA PORTILLO confirió poder a un profesional del derecho, a fin de que defendiera sus intereses, como así lo hizo con escrito del 29 de enero siguiente. En él, se lee con claridad que el apoderado pretende “el levantamiento de las medidas cautelares”, petición que a la fecha se encuentra sin respuesta por parte de las autoridades accionadas; de hecho, el Fiscal 62 guardó silencio sobre ello y el 2 de junio remitió las diligencias a los juzgados especializados de Cali para que se surtiera la etapa de juicio, eso sí, en el oficio DEEDD-62.2021-155, explicó que el expediente constaba de 95 folios y un cuaderno de oposición original contentivo en 48 folios1.
No se desconoce que la omisión radicó en un principio en la fiscalía encausada, actitud reprochable desde todo punto de vista, pues, como bien lo sostuvo la parte actora, es un flagrante desconocimiento del acceso a la administración de justicia y del debido proceso que le asiste a la afectada, negligencia que ha impedido el ejercicio pleno del derecho de defensa y que, en últimas, obligó a la promotora a acudir a esta vía de protección excepcional.
Y es que la respuesta vaga y evasiva ofrecida por el Fiscal 62 de Extinción de Dominio el 18 de agosto de los corrientes, resulta, además de incompleta, desprovista de lo que debe ser un acto jurisdiccional, pues de la comunicación enviada al correo electrónico del apoderado de la postulante se lee únicamente que “(…) el proceso con Radicado 110016099068202000436 fue enviado con Demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extincion de Dominio de Cali, conforme a lo señalado en el Art 137 del CEDD. Así las cosas, el proceso en referencia ya no se encuentra en este despacho e inició su etapa de juicio.”, dejando de lado el problema jurídico propuesto 7 meses atrás.
A pesar de ello, es claro que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 1º Especializado de Cali, autoridad que tampoco se ha percatado del incidente propuesto por PANTOJA PORTILLO, ya que en el informe presentado ni siquiera lo referenció.
De ahí que esta Sala revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar el derecho de postulación, como parte integrante del debido proceso, que le asiste a la memorialista; en consecuencia, ordenará al Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali que, en un término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncie sobre el control de legalidad propuesto por EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLO el 29 de enero de 2021, a través de su apoderado, denominado por la fiscalía como cuaderno de oposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó la protección de las prerrogativas invocadas por EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLA, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. AMPARAR el derecho fundamental de postulación que le asiste a EULALIA ADELA PANTOJA PORTILLA; en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Cali que, en un término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncie sobre el control de legalidad propuesto por la prenombrada el 29 de enero de 2021, a través de su apoderado, denominado por la fiscalía como cuaderno de oposición.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Anexo de la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, folio 1.