STP17492-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17492-2021  

Radicación  n° 119530  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANA  JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ,  en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hardbody S.A.,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 18 de esa misma especialidad, la  Sociedad de  Activos Especiales SAS-SAE y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de la referida ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Fueron resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

3.1.  De los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente se  adelanta proceso de extinción del derecho de dominio Radicado  No. 7220E.D., respecto de los inmuebles identificados con las  matrículas inmobiliarias Nos. 230-27535 denominado “Villa  Moralia” y 230-34130 “El Potrillo y la Potrilla”,  respecto de los cuales la accionante tendría derechos  patrimoniales constituidos a través de hipoteca.  

3.2.  Que ni la Fiscalía Dieciocho Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio como tampoco la Sociedad de Activos Especiales  han reconocido los intereses que tendría la susodicha persona  jurídica, aun cuando de conformidad con el artículo 4  de la Ley 793 de 2002 la acción procederá sin perjuicio  de los terceros de buena fe exentos de culpa.  

3.3.  Sostiene que HARD BODY S.A., tendría la calidad últimamente  señalada, porque “(…) tiene constituidas dos  hipotecas, que son derechos de garantía real, sobre los  inmuebles que son objeto de Extinción de Dominio (…) debido  a que hizo un préstamo de dinero de buena fe otorgándose  como garantía los inmuebles, descubriendo en época  posterior al desembolso del préstamo, que los bienes habían  sido afectados con medidas provisionales por parte de la Fiscalía  Especializada (…)”.  

3.4.  Luego de  exponer  los  antecedentes  del  crédito  y  la   garantía al parecer constituida a favor de la persona jurídica  que representa, señaló que  ante  la  mora  en  el   pago  de  la  deuda  y  de los intereses se promovió proceso  ejecutivo en contra del Hotel Campestre Campanario y la señora  Clara Lucía Mahecha Hernández trámite en el que  se libró mandamiento ejecutivo  y  medidas de embargo y  secuestro respecto de los bienes hipotecados, que no se  materializaron como consecuencia de las precautelativas dispuestas  por la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de  Dominio y contra el Lavado de Activos.  

3.5.  Reseña jurisprudencia que guarda relación con el tema  de terceros de buena fe exenta de culpa en los procesos de la   especie para señalar que en el desarrollo del objeto social de  HARDBODY S.A., se realizó un préstamo en el que se  tomaron las precauciones  de ley dentro de la costumbre comercial,  estudio de títulos y conocimiento de los inmuebles previo a  cualquier negociación “(…) para el mes de Febrero de  2011 ninguno de los bienes habían sido afectados con medidas  cautelares por parte de la Fiscalía 18 Especializada de la  Unidad de Extinción de Dominio, a pesar que adelantaba  la   investigación  desde  el  año  2009”, destacando   que HARDBODY S.A. no tenía conocimiento de la presunta  procedencia ilícita de los bienes.  

3.6.  Considera que se viola el derecho fundamental al debido proceso dado  que  el  proceso lleva más de ocho años con   afectaciones y medidas impuestas respecto de los predios objeto de  acción ejecutiva y están bajo administración de  la Sociedad  de  Activos  Especiales,  considera  que  el asunto no  es complejo ya que han acreditado que el préstamo de dinero es  real  y  las  partes  lo  han  aceptado  de  manera  unánime  “el  interesado  ha tenido una carga procesal activa, por  cuanto sus derechos y afectaciones han sido debatidos, se han  aportado las respectivas  documentales y solicitudes en donde se  acreditan la buena fe y actuar en la inscripción de las  medidas”.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro de la actuación y, como consecuencia de ello, ordene  a la Fiscalía 18 Especializada «llevar  a cabo en un plazo razonable lo que resta de tramitación en  proceso extintivo No. 7220. SUBSIDIARIAMENTE…: Se ordene de  forma inmediata a la Fiscalía Especializada realizar ruptura  de la unidad procesal a efectos de llevar a cabo en un plazo  razonable lo que resta de tramitación en proceso extintivo No.  7220. SEGUNDA: Se ordene a la SAE, realizar el respectivo pago o  compensación de conformidad con el artículo 18 de la  Ley 793 de 2002, de conformidad con los derechos de acreedor  hipotecario y de buena fe exentó de culpa.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 septiembre de 2021, el tribunal a  quo  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, en respuesta al  requerimiento efectuado, explicó que el  trámite del que da cuenta la accionante le fue asignado el 23  de mayo de 2019, señalando que éste se adelanta en  contra de ocho bienes que incluyen los predios mencionados en la  demanda.  

Refirió  que el expediente fue remitido al Juzgado de Villavicencio (Meta) con  resolución de homologación. No obstante, agregó,  dicho estrado, mediante proveído de 27 de julio de 2018,  resolvió no avocar conocimiento, optando por la devolución  para que se continuara el trámite procesal.  

Expuso  que, a través de resolución del 6 agosto de 2019, se  decretó el cierre del periodo probatorio y concedió el  término para que los sujetos procesales hicieran alegatos  conclusivos, los cuales fueron presentados, para el caso de la  apoderada judicial de la promotora del amparo, el 8 de agosto de  2019, sosteniendo que «a  la fecha el radicado se encuentra en proyección de la  decisión».  

De  igual modo, sostuvo que el proceso consta de 8 cuadernos de  instrucción y 67 cuadernos anexos, allegados por las partes,  que deben ser estudiados, labor que se torna lenta debido a que «no  cuento con asistente, por lo que debo encargarme de todas las labores  del despacho y hace más lento el proyecto de las decisiones de  fondo, atendiendo de manera prioritaria otros procesos más  antiguos, atender tramites dentro de los juicios de extinción  al derecho de  dominio,  contestación  de  acciones  de   tutelas,  practica  de  pruebas, contestación y archivo de  correspondencia, etc.»  

En  tal orden, solicitó que no se conceda el amparo, ya que la  tardanza en la decisión de fondo no obedece a desatención  del caso, sino al cúmulo de trabajo.  

La  Sociedad de Activos Especiales manifestó que no ha vulnerado  derechos fundamentales de la parte actora, en tanto ha obrado con  sujeción a la ley, motivo por el que ha ejercido y seguirá  ejerciendo la administración de los bienes relacionados en la  acción, hasta tanto exista un fallo que resuelva la situación.  Asimismo, expresó que carece de competencia para intervenir en  el proceso judicial, de allí que no sea la autoridad indicada  para impartir celeridad a la actuación, «reconocer  derechos a presuntos terceros de buena fe»,  ni  para  adelantar el pago de pasivos a favor de aquellos sin que medie una  orden judicial o una disposición normativa específica,  circunstancia que en el evento no ha acontecido.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá remitió digitalmente el proceso ejecutivo  mixto No. 2021-00224 00, adelantado por la Sociedad HARD BODY S.A en  contra de Clara Lucía Mahecha y Hotel Campestre Campanario  Ltda., sin realizar mención alguna a los hechos referidos en  el escrito de tutela.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a  quo,  mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, negó la solicitud  de amparo, tras considerar que, si  bien existe mora, la misma no obedece a la incuria de quien tiene a  cargo el caso. Así, consideró que las particularidades  expuestas por la fiscalía justifican que el término  transcurrido desde el momento en que se inició la  investigación se haya prolongado más allá de lo  previsto en la norma procesal, destacando que el asunto se halla en  estudio para resolver de fondo su fase inicial.  

Por  manera que no encontró que la entidad aludida haya desconocido  deliberadamente el debido proceso, ya que la tardanza se explica en  la complejidad del asunto, en vicisitudes administrativas y en la  excesiva carga laboral. Además, añadió, no se  advierte la estructuración de un daño que amerite la  procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que  no se está frente a una situación de inminente gravedad  y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su  solución.  

De  otro lado, en relación con la petición direccionada a  ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE que realice el  pago o compensación de conformidad con  el  artículo 18  de la  Ley  793  de  2002, respecto  de los  derechos de acreedor  hipotecario y de buena fe exento de culpa, apuntó que tal  pretensión carece de sustento, ya que  a esa entidad  corresponde todo lo relacionado con la administración de los  bienes y el adelantamiento de las  gestiones que la ley le confiere  para el adecuado cumplimiento de sus funciones, pero en manera alguna  anticipar pagos de cualquier índole, sin que obre al efecto   sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la que se reconozcan  derechos a terceros.  

Inconforme  con el fallo, la demandante lo impugnó, señalando que  el fallador de primer grado no  tuvo en cuenta que HARD BODY S.A. es un tercero de buena fe exento de  culpa, cuyo patrimonio económico se haya afectado, que no está  en condiciones de soportar la carga que impone un proceso de las  características denotadas ni las cautelas producto de la  actuación.  

De  cara a lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia y se acceda a las pretensiones contenidas en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la  decisión sobre la que recae la impugnación fue  proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el subexamine  la  argumentación ofrecida por la parte accionante da cuenta de la  presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía General  de la Nación en la definición de la coyuntura procesal  del trámite extintivo No.  7220E.D.,  circunstancia por la que resulta necesario recordar que, de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de la prerrogativa al  debido proceso, estriba en el derecho que tiene una persona a que las  actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones  injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en este aspecto obedece al incumplimiento  injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de esa rama del poder público del  Estado que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo  se encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento1.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de extinción de dominio con  radicado 7220E.D.,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá.  

Ello,  en razón a que no se denota la existencia de una inactividad  en extremo prolongada y/o atraso en el trámite de las fases de  la actuación, toda vez que el proceso para este momento, según  advirtió el representante del órgano persecutor, se  encuentra en desarrollo de la elaboración de la resolución  mediante la cual se declare la procedencia o improcedencia de la  acción de extinción de dominio, siendo, entonces, la  última actividad registrada dentro del mismo, la tramitación  de la fase probatoria, la que finalizó con recepción de  las alegaciones de conclusión, adelantamiento que se llevó  a cabo en el mes de agosto de 2019.  

Ahora  bien, es evidente para la Sala que el funcionario a cargo debe  realizar una revisión exhaustiva del expediente para poder  adoptar las decisiones de fondo. Así, no puede soslayarse el  hecho de que se trata de una actuación compleja, no sólo  por el número de cuadernos y folios que la integran, sino por  la cantidad de bienes implicados y afectados involucrados.  

De  manera que, si  bien advierte la Corte que ha transcurrido un notable tiempo (8 años)  desde que se impusieron las medidas cautelares sobre los bienes que  hoy afectan a la apelante, sin que hasta el momento de la  interposición de la acción se hubiera emitido el  respectivo pronunciamiento de fondo, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función a cargo del Delegado 18  Especializado, quien, por demás, no dispone de personal  suficiente para evacuar con prontitud los procesos o para que se  cumplan las órdenes que emite.  

Así,  es claro que la razón fundamental para que aún no se  haya emitido un pronunciamiento es la congestión existente en  los despachos judiciales, de la cual no escapa la dependencia aquí  accionada, aspecto que se ha reconocido en actuaciones similares a la  presente, como una justa causa (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

De  otra parte,  advierte la Sala que tampoco se evidencian elementos demostrativos  relacionados con la afectación de otros derechos  fundamentales, como tampoco la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera cierta la afectación grave de la sociedad  gestora del amparo.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar la protección  constitucional invocada, resulta  necesario añadir que, para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla  diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, tales como la figura jurídica de la  recusación, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o  la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  a las cuales puede acudir la parte demandante, si así lo  desea.  

De  otro lado, en torno a las solicitudes tendientes a que se ordene a la  fiscalía que realice la ruptura de la unidad procesal a  efectos de llevar a cabo en un plazo razonable lo que resta de  tramitación, y a la SAE realizar el respectivo pago o  compensación de conformidad con el artículo 18 de la  Ley 793 de 2002, debe decirse que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales y la postulación de pretensiones de  esta índole deben ser, en comienzo, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos  senderos o cuando las mismas no son idóneas o efectivas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela.  

En  ese orden, el carácter residual de este instrumento  excepcional impone al interesado la obligación de desplegar su  actuar dirigido a poner en marcha los recursos y mecanismos  dispuestos por el ordenamiento jurídico en el trámite  específico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  De  allí que lo pretendido por la actora constituye un aspecto  ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues su  intervención se limita a ejercer un control constitucional,  pues no constituye una instancia adicional o paralela a la de las  autoridades competentes.  

En  consecuencia, al encontrarse en curso el asunto bajo examen, es ante  el respectivo funcionario donde debe la censora presentar las  solicitudes direccionadas a la satisfacción de sus intereses o  a remediar las situaciones que estime desconocedoras de sus derechos.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado por ANA  JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ, en  calidad de Representante Legal de la Sociedad Hardbody S.A.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «La          jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis          sobre mora judicial está conformado por los siguientes          parámetros: a) inobservancia de los plazos          señalados en la ley para adelantar la actuación          judicial; b) inexistencia de un motivo razonable que          justifique la demora; c) la tardanza debe ser imputable a          la falta de diligencia u omisión sistemática de los          deberes por parte del funcionario judicial; d) tipo          de garantías comprometidas en la actuación          judicial; y e) examen de los aspectos objetivos y          subjetivos del caso concreto.»          Cfr.          C.C. sentencia T-441 de 2020.      

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