STP17499-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17499-2021  

Radicación  No. 119590  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada MARÍA  EUGENIA GÓMEZ MARTÍNEZ, a  través de apoderado judicial,  contra  la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Subred Integrada de Servicios de  Salud Sur E.S.E.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARÍA          EUGENIA GÓMEZ MARTÍNEZ manifiesta que prestó          sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.          (antes Hospital Tunal III Nivel E.S.E.), desde el 25 de julio de          2012 hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de camillera,          vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

ii. En          esas condiciones, promovió proceso ordinario laboral en          contra de la citada entidad, con el fin de que se declarara la          existencia de un contrato realidad entre las partes,          correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 38 Laboral del          Circuito de Bogotá, que, mediante providencia del 12 de          febrero de 2020, negó sus pretensiones.

iii. Habiendo          sido apelada por la parte demandante, la          Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó          la decisión, a través de sentencia del 31 de mayo de          2021.

iv. A          juicio de la ciudadana actora, la Corporación de segundo          grado no realizó un estudio exhaustivo “de          las pruebas que integran el expediente y de las normas que rigen la          materia, las cuales dan fe, sin lugar a duda que mi poderdante          ostentaba la calidad de Trabajador Oficial; descociendo (sic) así          el derecho fundamental a la igualdad, pues desconoció una          justa interpretación y aplicación tanto las normas          como las decisiones judiciales prexistentes sobre caso análogos,          desvirtuando las garantías de certeza y uniformidad que ellas          otorgan”,          aunado a que tiene conocimiento de que “EN          IDÉNTICO CASO esto es, i) frente al mismo demandado, ii)          frente al mismo cargo y funciones, iii) frente a similares pruebas          practicadas y decretadas, es decir, frente a los mismos elementos          fácticos y jurídicos la Jurisdicción Ordinaria          en su Especialidad Laboral conoció hasta emitir sentencia de          fondo, como podemos ver reflejada en el proceso que se tramitó          ante el Juzgado Veintinueve (29) Laboral de Oralidad del Circulo de          Bogotá. D.C dentro del proceso N° 11001 31-05-          029-2015-00612-00 cuyo demandante fue el señor JAIME ALFREDO          SABOGAL SABOGAL en Contra Del Hospital Del Tunal. III E.S.E /Subred          Integrada De Servicios De Salud en donde se reconoció en su          calidad de “camillero” una relación como          TRABAJADOR OFICIAL”.  

2.  Por  lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez  constitucional para que proteja las garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado  11001310503820170052500,  deje  sin efectos  las providencias proferidas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogotá,  y ordene  a esta última Corporación que profiera un nuevo fallo  en el que se estudie de fondo sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado 38 Laboral del Circuito hizo un breve recuento de las  actuaciones desplegadas, informando que las decisiones judiciales se  emitieron ajustadas a derecho y acorde con las reglas  procedimentales, garantizándose el debido proceso y derecho de  defensa, por lo que no se cumple ningún presupuesto para la  procedencia de esta acción de tutela, máxime cuando la  parte actora no interpuso recurso de casación en contra de la  providencia proferida por el ad  quem. En  respaldo de sus afirmaciones, anexó el link de las audiencias  celebradas al interior del proceso laboral objeto de censura.  

La  Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. indicó que  la actora expone en sede de tutela los mismos argumentos ya debatidos  ante el juez ordinario laboral, los cuales no implican una  vulneración de sus derechos fundamentales, sino que revelan su  inconformismo con lo allí decidido.  

Por  lo anterior, expuso que en el trámite atacado se realizó  una correcta valoración probatoria, respetando los principios  de la sana critica, objetividad y racionalidad, razón por la  cual solicitó que se declare la improcedencia de la presente  acción constitucional.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  señaló en su respuesta que se remite a las  consideraciones contenidas en la sentencia de segunda instancia,  advirtiendo que, revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo  XXI, la tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación.  

Mediante  fallo del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral  negó  por improcedente el amparo reclamado, tras determinar que no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de  que en el proceso objeto de censura la tutelante tuvo la posibilidad  de presentar recurso extraordinario de casación, el mismo no  fue ejercido, siendo éste el mecanismo defensivo idóneo  para ventilar la controversia aquí planteada en contra de la  decisión de segundo grado.  

Así  las cosas, estableció que se está ante una omisión  imputable a la accionante, la cual no puede ser resuelta en sede  constitucional por ser una vía preferente, residual y sumaria.  

Inconforme  con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela e indicando que “Si  evaluamos el libelo demandatorio, encontramos que las pretensiones  condenatorias solicitadas, en suma, total, equivalen al monto de $  87.441.066, suma esta que notoriamente es inferior a $109.023.120. En  suma, la cuantía para conocer en sede de Casación NO se  cumple y consecuentemente no resulta procedente el Recurso  Extraordinario y Facultativo de Casación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el asunto bajo estudio, la censura se promueve por la supuesta  vulneración a los derechos fundamentales de la promotora de la  acción, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con su providencia proferida el  31 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia emitida por el  Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad, impetrando la  interesada que se revoque lo allí decidido y se declaré  que existió un contrato de trabajo realidad de duración  indefinida y, como consecuencia de ello, se le reconozcan las  correspondientes acreencias laborales dejadas de percibir.  

Establecida  esa inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de  prosperar, pues no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a que no cumple el requisito general de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  por las razones que se expondrán a continuación.  

Sea  lo primero indicar que en materia laboral se encuentra establecido en  el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social que “sólo  serán susceptibles del recurso de casación los procesos  cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario  mínimo legal mensual vigente”.  

Respecto  al interés económico para recurrir en casación,  la Sala Laboral de esta Corporación1  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la  cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente  lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las  pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se  intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o  no del interesado frente al fallo de primer grado.».  

Así  las cosas, en el presente asunto, tal y como  lo indicó la homóloga Laboral, la promotora de la  acción, al interior de las diligencias  11001310503820170052500,  no interpuso el recurso extraordinario de casación; no  obstante, en sede de impugnación argumenta que no hizo uso de  dicho mecanismo atendiendo a que sus pretensiones “en  suma, total, equivalen al monto de $87.441.066, suma esta que  notoriamente es inferior a $109.023.120. En suma, la cuantía  para conocer en sede de Casación NO se cumple y  consecuentemente no resulta procedente el Recurso Extraordinario y  Facultativo de Casación”.  

En  atención a tal manifestación de la ciudadana, cabe  señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-049/2019  estableció los momentos procesales para determinar la cuantía  como requisito de procedibilidad:  

“conforme  al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar  si se acredita o no la cuantía:  

(i)  Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación,  ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de  la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de la sentencia.  

(ii)  Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se  interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual,  es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien  decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o  no la casación.  

De  lo antes expuesto, la Sala evidencia que la accionante no hizo uso de  las anteriores herramientas procesales, pues, por el contrario, lo  que se evidencia es que, bajo su óptica personal, se limitó  a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso  extraordinario, sin que dentro del proceso laboral hubiese intentado  ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos  (recurso  de reposición y en subsidio queja) que  tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el  pluricitado mecanismo, pese a ser el medio idóneo para  plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela,  con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por  lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a  esta excepcional vía de amparo.  

En  tal orden de ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Asimismo,  tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Sin  perjuicio de lo anterior, resulta pertinente advertirle al apoderado  de la actora que los valores para determinar la cuantía de las  pretensiones no se calculan con base exclusivamente en las sumas  señaladas inicialmente en la demanda ordinaria, toda vez que  sobre los  conceptos por salarios y prestaciones sociales reclamados debe  aplicarse la actualización de dicha cuantías de acuerdo  con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se emitió  la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de  Bogotá,  todo  lo cual permite concluir a simple vista, sin lugar a duda, que sí  se superaban los 120 salarios mínimos requeridos para poder  hacer uso del recurso extraordinario de casación echado de  menos  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  25 de agosto de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por MARÍA  EUGENIA GÓMEZ MARTÍNEZ, a  través de apoderado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cf.          CSJ AL305-2018.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

5      

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