STP17484-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP17484-2021  

Radicación  n°. 120717  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante FRANCISCO  ANTONIO NÚÑEZ SAA,  contra  el fallo proferido el 3 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD,  ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ SAA señaló  que el 12 de abril de 2021, presentó acción de tutela  porque ha presentado problemas de salud, pero no se le han realizado  los exámenes pertinentes.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana y salud.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la  protección invocada, al considerar en primer término  que no se trataba del incumplimiento de un fallo de tutela, pues la  solicitud de amparo que en otrora había presentado NÚÑEZ  SAA, conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito había  sido declarada improcedente, por lo que dicha autoridad no debía  verificar la observancia de lo allí dispuesto.  

Adicionalmente,  refirió que aunque el actor no señaló cuáles  servicios médicos no se le han prestado, las autoridades  accionadas y vinculadas al contradictorio demostraron haber realizado  los exámenes y valoraciones requeridas por el actor, por lo  que no se advertía la existencia de vulneración de sus  derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ  SAA, sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente  evento, se debe tener en consideración que el accionante  FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ SAA es una persona privada de  la libertad, por lo que desde dicha perspectiva se debe realizar el  análisis del caso.  

Al  respecto, se tiene que  mediante la  Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas disposiciones del Código  Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la  prestación de los servicios de salud de las personas privadas  de la libertad.  

Entre  otros, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la  población reclusa tiene acceso a «todos  los servicios del sistema general de salud»  sin discriminación por su condición jurídica, y  que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico  temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas  o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico,  quirúrgico o psiquiátrico que se determine como  necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en  salud.  

A  su turno, en el artículo 66 se estableció que el  Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar  un «modelo  de atención en salud especial, integral, diferenciado y con  perspectiva de género para la población privada de la  libertad, incluida la que se encuentra en prisión  domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del  Presupuesto General de la Nación».  

Para  ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta  especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable  y estadística, sin personería jurídica»,  encargado de «contratar  la prestación de los servicios de salud de todas las personas  privadas de la libertad».  

Con  tal propósito, en el año 2021, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios suscribió el contrato No. 200 con  la Fiduciaria Central S.A., con el objeto que esta última  administrara los recursos del citado fondo destinados a celebrar los  contratos necesarios para la atención integral en salud a la  población reclusa.  

Ahora  bien, para el presente caso señaló el accionante que  aunque acudió a la acción de tutela en abril de 2021,  no se le han realizado los exámenes requeridos.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que la demanda de tutela a la que hace  mención NÚÑEZ SAA, fue conocida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán,  autoridad que el 27 de abril del año en curso, declaró  improcedente el amparo invocado, por lo que no hay lugar a solicitar  el cumplimiento de la sentencia allí emitida.  

Adicionalmente,  de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, no se  evidencia la vulneración de los derechos del actor por parte  de las autoridades encargadas de prestarle los servicios de salud.  

En  efecto, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán  allegó copia de la historia clínica de NÚÑEZ  SAA, en la que se evidencia que el 15 de septiembre de 2021, fue  revisado por el médico internista de la IPS Surcaucana, quien  determinó que presentaba «lumbago  con ciática y dolor en el pecho no especificado», por  lo que le ordenó el suministro de los siguientes medicamentos:  «pregabalina,  diclofenaco y amitriptilina», al  igual que los exámenes de «radiografía  de columna lumbosacra y radiografía de reja costal», al  igual que cita de control dentro de 3 meses.  

Frente  a los medicamentos, se tiene que le fueron entregados al actor el 15  de septiembre del año en curso, mientras que las imágenes  diagnosticadas fueron tomadas el 27 de septiembre de 2021 y la cita  para control con resultados estaba pendiente para ser solicitada para  el mes de diciembre del año en curso.  

De  manera que, para el momento en que el actor acudió a la  presente acción constitucional no estaba pendiente la  realización de examen, pues había sido revisado por el  médico internista, se le entregaron los medicamentos  prescritos y se realizaron las radiografías ordenadas.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar la protección invocada y por ello, se confirmará  el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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