STP17485-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP17485-2021  

Radicación  n°. 120874  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante GLENEN  ALEXANDER ROSS,  contra  el fallo proferido el 8 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, las FISCALÍAS  33 Y 49 SECCIONALES DE CARTAGENA y  las PROCURADURÍAS  82 y 83 JUDICIALES II PENALES de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

GLENEN  ALEXANDER ROSS señaló que el 6 de septiembre de 2021,  solicitó a las autoridades demandadas información sobre  la palabra «migrantes»,  sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos de petición  y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las demandadas  contestar lo solicitado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no se había cumplido el término con el  que contaban las autoridades accionadas para contestar las peticiones  presentadas por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS, quien señaló que  se le permitiera impugnar la decisión de primera instancia y  en caso de concederse, presentaría los argumentos respectivos,  sin que esto último ocurriera.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, informó el accionante  GLENEN ALEXANDER ROSS que el 6 de septiembre de 2021, solicitó  al Juzgado Sexto Penal del Circuito, las Fiscalías 33 y 49  Delegada antes los Jueces Penales del Circuito y las Procuradurías  82 y 83 Judiciales II Penales, todos de Cartagena, se le definiera la  palabra «migrante».  

Al  respecto, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena  allegó copia de la comunicación enviada el 4 de  noviembre del año en curso, al correo electrónico  glenn.windquest@yahoo.com,  suministrado por GLENEN ALEXANDER ROSS en la solicitud.  

En  dicho escrito, la Procuraduría en cita le informó al  accionante que se podían encontrar varias definiciones de la  palabra migrante, empezando por la realizada por la Real Academia de  la Lengua Española, la cual transcribió.  

Además,  le indicó lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos y la Organización Internacional para las Migraciones,  para concluir:  

[…]  aunque no se presenta una definición universal del término,  ninguna de las existentes se contradice entre sí y presentan  muchas similitudes. En cuanto a la definición a la cual se  acoge la Ley, en la sentencia C-288 de 2009 se plantean varias de las  decisiones dadas anteriormente y se expresa que hoy en día la  migración es un asunto regulado por distintos instrumentos  internacionales y objeto de pronunciamiento por distintos órganos  internacionales, que buscan garantizar los derechos humanos del  migrante con independencia de su situación de irregularidad.  Por lo expuesto concluimos que todos y cada unas (sic) de las  definiciones son válidas y aceptables en la legislación  colombiana.  

Por  su parte, la Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Cartagena, informó que el 8 de septiembre del año en  curso, en respuesta a la petición presentada por el actor, le  informó que los hechos jurídicamente relevantes por los  cuales está siendo procesado en Colombia serían objeto  de debate ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad en  mención, en la actuación en la que participa como  representante del ente acusador, el Fiscal 49 de dicha categoría.  

Adicionalmente,  le comunicó que las peticiones las debía presentar ante  el Juzgado en cita, que adelanta la etapa de juicio y que, la  Fiscalía se encuentra en la obligación de adelantar el  ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo  250 de la Constitución Política y que la consulta «debe  satisfacerla con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y  Corte Suprema de Justicia que son los organismos de cierre y que en  sus análisis de casos se refieren a las (sic) elementos que  estructuran cada tipo penal o con lo manifestado por los doctrinantes  nacionales e internacionales».  

Igualmente,  indicó que dicha comunicación fue remitida al correo  electrónico suministrado por el demandante.  

De  otro lado, la Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de  Cartagena allegó copia del oficio No. 238 del 3 de noviembre  del año en curso, a través del cual, comunicó a  GLENEN ALEXANDER ROSS que dicho estrado judicial no podía  fijar una posición respecto de los elementos estructurales del  tipo penal de tráfico de migrantes, delito por el que está  siendo juzgado, debido a que eso sería anticipar su criterio  sobre el particular.  

Igualmente,  le comunicó:  

[…]  un concepto previo sobre el particular podría atentar contra  el principio de imparcialidad que regula el proceso penal, ya que en  definitiva el peticionario persigue que los funcionarios vinculados  al proceso – Juez y Fiscal-, en forma anticipada a la  celebración y culminación del juicio oral, concluyan si  el delito de TRÁFICO DE MIGRANTES tuvo o no ocurrencia en la  presente investigación y si el procesado tuvo o no  participación en su comisión.  

Conforme  a ello, insiste el Despacho en que resulta imposible acceder a la  súplica del petente.  

Finalmente  le indicamos, que a través de su Defensor o en el sitio web de  Google,  mismo que el peticionario utiliza para la traducción  de sus escritos existen diversos textos que hablan sobre los  ingredientes normativos del tipo penal en cita y los presupuestos que  exige el Código Penal Colombiano para su tipificación y  sanción. Por lo tanto, lo invitamos a que realice las  consultas que considere pertinentes sobre el particular al  profesional del Derecho que lo asiste o a través del sitio web  referenciado, a fin que satisfaga las inquietudes que tiene sobre el  particular. Siendo oportuno indicar que dicho portal puede realizar  las consultas en su idioma nativo.  

Adicionalmente,  informó la titular del citado despacho que dicha respuesta fue  remitida al correo electrónico del actor.  

Con  tal panorama, considera la Sala en primer término que, frente  a la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena se  presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el  trámite de la presente acción constitucional dicha  autoridad se pronunció en torno a la solicitud presentada por  el actor, por lo que respecto de dicha autoridad no hay lugar a  conceder la protección invocado y por ello, en su caso, se  confirmara la negativa del amparo, pero por estas razones.  

Ahora,  frente a la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, debe  indicar la Sala que aunque allegaron la respuesta otorgada a la  petición elevada por el accionante e informaron haberla  remitido al correo electrónico suministrado por GLENEN  ALEXANDER ROSS, no adjuntaron el reporte del correo electrónico,  pese a que lo enunciaron como prueba.  Tal aspecto, sin embargo, en  estricta sujeción del principio de la buena  fe,  impide acceder al amparo invocado, pues las autoridades demandadas ya  advirtieron haber contestado tales requerimientos.  

Se  ordenará, de todas maneras, que por Secretaría de la  Sala se remitan al demandante las comunicaciones emitidas el 8 de  septiembre y 3 de noviembre del año en curso, por la Fiscalía  33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y al Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cartagena, para su conocimiento.  

Finalmente,  aunque el accionante manifestó haber presentado ante la  Fiscalía 49 y la Procuraduría 82 Judicial II Penal de  Cartagena la aludida petición, no acreditó haberla  radicado ante dichas autoridades ni por vía electrónica,  por lo que se desconoce si estas en efecto conocieron la petición  del demandante o la fecha de su presentación.  

De  manera que, frente a estas últimas tampoco es procedente el  amparo invocado y si bien no se pronunciaron durante el trámite,  no es posible aplicar de manera estricta el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 y dar aplicación a la presunción  de veracidad, pues se reitera, el demandante GLENEN ALEXANDER ROSS no  acreditó que efectivamente dichas autoridades conocieron la  petición.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  recurrido, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR a  la Secretaría de esta Sala que remita al demandante las  comunicaciones emitidas el 8 de septiembre y 3 de noviembre del año  en curso, por la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, para  su conocimiento.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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