STP17483-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP17483-2021  

Acta 329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por MARUJA  DE JESÚS PÉREZ RINCÓN contra  el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo deprecado contra la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

2.1.  El tutelante informó que, dentro de la oportunidad legal, el  27 de junio de 2021 presentó recurso extraordinario de  revocatoria directa contra la resolución N°RDO-2017-02877  del 17 de agosto de 2017, para lo cual invocó como causal la  contemplada en el numeral 3°del art. 933de la Ley 1437/11.  

Que  mediante fichero electrónico se le asignó el número  de registro 2021400301661522; sin embargo, el 12 de agosto de 2021,  la U.G.P.P. expidió la Resolución Nº  RDC-2021-01672 mediante la cual rechazó por extemporánea  la solicitud de revocatoria directa.  

Agregó  que el argumento planteado por la accionada fue que “había  enervado el tiempo de caducidad para presentar el recurso según  lo dispuesto en el art. 737 del Estatuto Tributario”.  

2.2.  Solicitó que: i) se proteja el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, ii) se ordene a  la  U.G.P.P. “la   procedencia  de  la  REVOCATORIA DIRECTA CONTRA la RESOLUCIÓN  No. RDO-2017-02877 del 17 de agosto de 2017, por la  causal 3 del  Art.  93 de la Ley 1437 de 2011” y “suspender toda  actuación administrativa que  se  esté  adelantando   por  parte  de  la  UGPP,  en  contra  de  mi  cliente, hasta tanto  se culmine el procedimiento del recurso extraordinario de Revocatoria  Directa” y iii)que “se adopte cualquier  otra  medida   para  la  protección de  los  derechos fundamentales  invocados”.”  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo al considerar que la solicitud de revocatoria directa  presentada por la parte actora contra la Resolución  RDO-2017-02877 de 17 de agosto de 2017 fue extemporánea, dado  que, conforme a lo establecido en el artículo 737 del Estatuto  Tributario debía interponerse dentro de los 2 años  después de la ejecutoria del acto administrativo, los cuales  se cumplieron el 28 de noviembre de 2019, y la solicitud de  revocatoria fue radicada el 27 de julio de 2021.  

Conforme con ello,  no encontró irregularidad alguna en la decisión de la  entidad accionada de rechazar por extemporánea la mencionada  petición.  

Agregó que  la acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque  puede demandar el acto administrativo ante la jurisdicción  contenciosa a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, máxime que no se alegó,  ni advierte, un perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

MARUJA DE JESÚS  PÉREZ RINCÓN, mediante apoderado, impugna el fallo  porque considera que no se pronunció sobre el problema  jurídico relacionado con la decisión, a su juicio,  arbitraria de la UGPP de declarar improcedente la interposición  de la revocatoria directa.  

Reiteró lo  expuesto en el escrito de tutela en el sentido que una es la  revocatoria directa prevista en el Estatuto Tributario y otra la  regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, sin que sean excluyentes.  

Consideró  que “es   equívoca  la  apreciación  del juzgado de primera  instancia al establecer que el administrado contaba con otros medios  de defensa en lugar de la revocatoria directa para propender por la  protección de sus derechos; puesto  que,  como  ya  se   analizó,  se  puede  interponer  este  recurso  extraordinario   sin  haber acudido a la jurisdicción contencioso  administrativa”.  

Indicó  que, en su caso, interpuso el recurso extraordinario de revocatoria  directa con base en la regulación de la Ley 1437 de 2011 por  la causal 3ª, sin que la UGPP pueda alegar el agotamiento de la  actuación administrativa para negarse a resolver ese recurso.  

Afirmó que  “la  solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo  no cumple con los principios de eficacia e idoneidad, al ser la  admisión de la demanda la que interrumpiría el proceso  de cobro; esto además de que enervó el término  de caducidad, aún irrelevante puesto que mi defendido (sic)  tenía el derecho de presentar el recurso extraordinario de  Revocatoria Directa sin tener que demandar”.  

Aseguró  que la decisión de la UGPP impide la defensa y contradicción,  permite que el proceso de cobro siga adelante, constituye un ataque  sistemático al debido proceso y no hay otro medio de defensa  judicial frente a ella.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2021, dentro de la  acción de tutela promovida por MARUJA DE JESÚS PÉREZ  RINCÓN, mediante apoderado.  

2. La  solución del caso  

En este caso,  MARUJA  DE JESÚS PÉREZ RINCÓN presentó  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales estima conculcados porque mediante la  Resolución n°RDC-2021-01672 de 12 de agosto de 2021, la  UNIDAD ADMINISTRATIVA   ESPECIAL   DE   GESTIÓN   PENSIONAL    Y   CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en  adelante UGPP, rechazó por extemporánea la solicitud de  revocatoria directa de la Resolución N° RDO-2017-02877 de  17 de agosto de 2017, con fundamento en lo establecido en el artículo  737  del  Estatuto Tributario, norma que no es aplicable al caso  de   mi  representada,  en  razón  a  que  el recurso  interpuesto   se basó en lo preceptuado en el C.P.A.C.A., y no en lo  establecido en el Estatuto Tributario.  

En  primer lugar se constata que la Subdirección  de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –  UGPP, profirió la Liquidación  Oficial No. RDO-2017-02877 de 17 de agosto de 2017, a MARUJA DE   JESUS  PEREZ  RINCON,  por  inexactitud  en  las  autoliquidaciones   y  pagos  de  los  aportes  al Sistema de Seguridad Social Integral  en el subsistema de salud, resolución que quedó  notificada el 26  de septiembre de 2017.  

El  27 de julio de 2021 el  apoderado de  MARUJA  DE JESUS PEREZ RINCON solicitó la revocatoria directa de la  mencionada liquidación oficial, la cual fue rechazada mediante  Resolución RDC-2021-01672 de 12 de agosto de 2021, por  extemporánea, dado que no se presentó dentro del plazo  señalado en el artículo 737 del Estatuto Tributario, es  decir, dentro de los 2 años a partir de la ejecutoria del acto  administrativo.  

Ésta  decisión, dice la accionante, vulnera sus derechos porque  desconoce que la solicitud de revocatoria se fundó en la  causal 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, no en  disposiciones del régimen tributario, por lo que en su  criterio no se aplicaría el plazo de 2 años, antes  mencionado.  

Pues bien, aunque  la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad en  la medida que lo que se cuestiona es la resolución que declaró  extemporánea la solicitud de revocatoria directa y contra  ella, como allí se indicó, no procede recurso alguno,  en todo caso no hay lugar a conceder el amparo dado que asiste razón  al a  quo  cuando afirma que efectivamente la petición de revocatoria  directa fue extemporánea pues desbordó los límites  fijados en el artículo 737 del Estatuto Tributario.  

Y es que la  aplicación de la precitada disposición no configura un  defecto sustantivo en este caso porque, como lo precisó la  Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 737 en  comento, ésta es una norma especial en materia de revocatoria  directa de actos de carácter impositivo, que fija un plazo  perentorio para acudir a este mecanismo y que ciertamente desplaza la  aplicación de la regla general prevista para la revocatoria de  los actos administrativos–actualmente contenida en el artículo  95 de la Ley 1437 de 20111.  

Al respecto señaló  la Corte Constitucional en esa oportunidad lo siguiente:  

“con el  objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o  antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas  legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de  interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de  recibo.  

Entre los  principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el  de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones  incompatibles entre sí “la disposición relativa a  un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”  (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887).  Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación  bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo  regula de manera general el instituto de la revocación directa  de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a  ella para el caso específico de los actos de carácter  impositivo”2.  

Ello se ajusta a  lo previsto en el inciso final del artículo 2 de la Ley 1437  de 2011, conforme al cual “las  autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que  se establecen en este Código, sin perjuicio de los  procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en  los mismos se aplicarán las disposiciones de éste  Código”.  

Y es que en el  caso en estudio existe una norma especial contenida en el Estatuto  Tributario3  que fija un plazo de dos años luego de la ejecutoria del acto  administrativo de carácter impositivo para promover la  revocatoria directa, por lo que su aplicabilidad en este caso no  merece cuestionamiento.  

En este contexto  no se vislumbra violación al debido proceso porque la UGPP  mediante Resolución Nº RDC-2021-01672 del 12 de agosto de  2021 haya rechazado por extemporánea la solicitud de  revocatoria directa, dado que no se presentó en el plazo  señalado en el artículo 737 en mención, es  decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la  Liquidación Oficial No. RDO-2017-02877 de 17 de agosto de  2017, por lo que se confirmará la decisión impugnada,  por las razones antes expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones antes señaladas.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          95. OPORTUNIDAD. La          revocación directa de los actos administrativos podrá          cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de          lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado          auto admisorio de la demanda.  

2          CC sentencia C-078 de1997  

3          aplicable al trámite de las liquidaciones oficiales que          realiza la UGPP, conforme al artículo 156 de la Ley 1157 de          2007, el cual, señala: “[…]  El          ejercicio de las funciones de determinación y cobro de          contribuciones de la Protección Social por parte de cada una          de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá          en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los          procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a          lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I,          IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de          acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006”.      

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