Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP17474-2021
Radicación N.° 121134
Acta 329
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal CUI n° 110016000023202004059 (N.I. 383095).
ANTECEDENTES
DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 2 de octubre de 2020 fue capturada y al día siguiente se realizó audiencia preliminar en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual se encuentra recluida en la URI de Puente Aranda.
2. El 23 de febrero y 19 de abril de 2021 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y posteriormente realizó un preacuerdo con la pretensión de que le fuera otorgada la detención domiciliaria.
3. Señaló que el 20 de agosto de 2021 el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 4 años de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria o intrahospitalaria, lo que considera viola sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
4. Como se registra en su historia clínica padece hipertensión y tres hernias, por lo cual ha tenido que ser llevada al servicio de urgencias; además es madre de dos menores de edad, situación con base en la cual su defensor solicitó la detención domiciliaria.
5. Señaló que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada en sentencia leída el 28 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, hasta la fecha el expediente no ha sido enviado al juzgado de primera instancia, por lo que ante la vacancia judicial ello puede suceder hasta enero o febrero de 2022.
6. Por lo expuesto solicita que el proceso sea enviado con carácter urgente y antes de la vacancia judicial al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá y, en razón de su condición de salud se le conceda la “detención preventiva en su domicilio o intrahospitalaria”.
7. Para ello reclama que se ordene la valoración por medicina legal y se analice su historia clínica en donde se evidencia que requiere de cirugías con carácter urgente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que no ha vulnerado los derechos de la accionante porque el 4 de octubre de 2021, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión por cuyo medio le negó la prisión domiciliaria, por no reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
Agregó que esa decisión se dio a conocer en audiencia de 28 de octubre de 2021 y ese mismo día se envió el proceso digital, la decisión proferida, el acta y el link de la audiencia, a través de correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal para su devolución al juzgado de origen, por lo que sobre el trámite siguiente debe informar esa dependencia.
1. La Procuradora 233 Judicial Penal I solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que se negó la prisión domiciliaria en razón a que no se acreditó que la procesada carezca de familia extensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá.
2. La solución del caso
En el presente evento, DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA promueve acción de tutela porque a pesar de haberse proferido sentencia de segunda instancia por el Tribunal accionado, el expediente no ha sido enviado al Juzgado de origen y con la pretensión de que, por su estado de salud, el juez de tutela ordene su “detención domiciliaria o intrahospitalaria”.
Por lo anterior se procederá a verificar si ya se remitió el expediente al juzgado de origen, sin entrar a analizar las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la prisión domiciliaria, en razón a que frente a las mismas no se hace ningún reproche en la demanda tutelar.
3.1. Frente a la mora en el envío del expediente, como lo informó la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya se surtió el trámite de remisión del proceso al Juzgado 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Esto se constató al verificar la actuación procesal en la página web de la Rama Judicial, en donde aparece el registro de regreso del proceso el pasado 13 de diciembre, ingreso de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y su envío al grupo de libertades y capturas.
Así las cosas, con el envío del proceso se ha superado el hecho en que se fundamenta la petición de amparo.
De lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales de la autoridad accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. Igualmente improcedente resulta la acción de tutela para que se conceda la “detención domiciliaria o intrahospitalaria” que por razones de salud pide la accionante, en razón a que no se ha realizado esa solicitud ante ninguna de las autoridades accionadas, por lo que, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela no es viable acudir a ella para debatir asuntos que deben ser planteados y definidos por el juez ordinario, que para este caso es el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hasta que el proceso sea asignado al correspondiente juez ejecutor.
En este orden, como la accionante no ha agotado los medios judiciales previamente, es improcedente, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, conceder el amparo, debiendo la tutelante tramitar la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave ante el juez competente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria