STP17474-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP17474-2021  

Radicación  N.° 121134  

Acta  329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DIANA  PATRICIA CRUZ HERRERA  contra  la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso penal CUI  n° 110016000023202004059 (N.I. 383095).  

ANTECEDENTES  

DIANA PATRICIA  CRUZ HERRERA solicitó la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados con fundamento en los  siguientes hechos:  

            

1. El 2 de octubre de 2020 fue          capturada y al día siguiente se realizó audiencia          preliminar en la que se le impuso medida de aseguramiento de          detención preventiva, en virtud de la cual se encuentra          recluida en la URI de Puente Aranda.  

            

2. El 23 de febrero y 19 de          abril de 2021 se adelantó la audiencia de formulación          de acusación y posteriormente realizó un preacuerdo          con la pretensión de que le fuera otorgada la detención          domiciliaria.  

            

3. Señaló que el 20          de agosto de 2021 el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá          la condenó a 4 años de prisión como responsable          del delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes y le negó el subrogado de la prisión          domiciliaria o intrahospitalaria, lo que considera viola sus          derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.  

            

4. Como se registra en su          historia clínica padece hipertensión y tres hernias,          por lo cual ha tenido que ser llevada al servicio de urgencias;          además es madre de dos menores de edad, situación con          base en la cual su defensor solicitó la detención          domiciliaria.  

            

5. Señaló que la          sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada en sentencia          leída el 28 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, sin embargo, hasta la fecha el expediente          no ha sido enviado al juzgado de primera instancia, por lo que ante          la vacancia judicial ello puede suceder hasta enero o febrero de          2022.  

            

6. Por lo expuesto solicita que          el proceso sea enviado con carácter urgente y antes de la          vacancia judicial al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá          y, en razón de su condición de salud se le conceda la          “detención          preventiva en su domicilio o intrahospitalaria”.  

            

7. Para ello reclama que se          ordene la valoración por medicina legal y se analice su          historia clínica en donde se evidencia que requiere de          cirugías con carácter urgente.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expresó que no ha vulnerado los derechos de la accionante  porque el 4 de octubre de 2021, en sentencia de segunda instancia,  confirmó la decisión por cuyo medio le negó la  prisión domiciliaria, por no reunir todos los requisitos  exigidos por el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.  

Agregó  que esa decisión se dio a conocer en audiencia de 28 de  octubre de 2021 y ese mismo día se envió el proceso  digital, la decisión proferida, el acta y el link de la  audiencia, a través de correo electrónico a la  Secretaría de la Sala Penal para su devolución al  juzgado de origen, por lo que sobre el trámite siguiente debe  informar esa dependencia.  

            

1. La          Procuradora 233 Judicial Penal I solicitó su desvinculación          por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó          que se negó la prisión domiciliaria en razón a          que no se acreditó que la procesada carezca de familia          extensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA contra  la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá.  

2. La  solución del caso  

En  el presente evento, DIANA PATRICIA CRUZ HERRERA promueve acción  de tutela porque a pesar de haberse proferido sentencia de segunda  instancia por el Tribunal accionado, el expediente no ha sido enviado  al Juzgado de origen y con la pretensión de que, por su estado  de salud, el juez de tutela ordene su “detención  domiciliaria o intrahospitalaria”.  

Por  lo anterior se procederá a verificar si ya se remitió  el expediente al juzgado de origen, sin entrar a analizar las razones  por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la prisión domiciliaria, en razón a que  frente a las mismas no se hace ningún reproche en la demanda  tutelar.  

3.1.  Frente a la mora en el envío del expediente, como lo informó  la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  ya se surtió el trámite de remisión del proceso  al Juzgado 59 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.  

Esto  se constató al verificar la actuación procesal en la  página web de la Rama Judicial, en donde aparece el registro  de regreso del proceso el pasado 13 de diciembre, ingreso de la  carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y su envío  al grupo de libertades y capturas.  

Así  las cosas, con el envío del proceso se ha superado el hecho en  que se fundamenta la petición de amparo.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales de la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.2.  Igualmente improcedente resulta la acción de tutela para que  se conceda la “detención  domiciliaria o intrahospitalaria”  que por razones de salud pide la accionante, en razón a que no  se ha realizado esa solicitud ante ninguna de las autoridades  accionadas, por lo que, en razón al carácter  subsidiario de la acción de tutela no es viable acudir a ella  para debatir asuntos que deben ser planteados y definidos por el juez  ordinario, que para este caso es el Juzgado 59 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento  de Bogotá, hasta que el proceso sea  asignado al correspondiente juez ejecutor.  

En este orden,  como la accionante no ha agotado los medios judiciales previamente,  es improcedente, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de  1991, conceder el amparo, debiendo la tutelante tramitar la solicitud  de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy  grave ante el juez competente.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por DIANA          PATRICIA CRUZ HERRERA.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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