STP11763-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 118681  

STP11763-2021  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Julio  José de la Candelaria Vides de Arco contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, el  Juzgado Civil del Circuito de Magangué y la Electrificadora de  la Costa Atlántica [en adelante ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Julio  José de la Candelaria Vides de Arco  promovió  proceso ordinario laboral contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., para que  se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes  culminó sin que mediara una justa causa y, en virtud de ello,  se ordene el reintegro a un cargo igual o superior al que venía  desempeñando.  

1.2. El 19 de  diciembre de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Magangué  accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el  reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de  percibir.  

1.3. Contra esa  determinación la sociedad demandada presentó recurso de  apelación y el 30 de octubre de 2010, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, la  absolvió.  

1.4. La parte  actora recurrió en casación y en providencia CSJ  SL12274-2017, 15 ag. 2017, rad. 47936, la Sala de Descongestión  Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió  no casar el fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Julio  José de la Candelaria Vides de Arco,  promovió acción de tutela contra la autoridad judicial  accionada por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Señaló  que luego de haber trascurrido más de 7 años, la Sala  de Descongestión demandada resolvió no casar la  sentencia de segundo grado, debido a que la demanda no cumplía  con las exigencias de forma, fundamentos con los que no está  de acuerdo pues se debió emitir una decisión de fondo.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Magistrada  Ponente de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de  Casación Laboral indicó los motivos por los que  resolvió no casar la sentencia de segundo grado y resaltó  que la determinación se profirió con estricto apego de  la normatividad vigente, sin que se pueda predicar la vulneración  de los derechos fundamentales invocados por el accionante.  

Resaltó que  el amparo incumplió el principio de inmediatez si en cuenta se  tiene que el fallo objeto de reproche se profirió el 15 de  agosto de 2017 y el amparo se propuso en agosto de 2021, término  que desde ningún punto de vista puede ser considerado como  razonable, pues no se argumenta o demuestra la ocurrencia de una  situación excepcional o insuperable que le impidiera la  presentación de la acción en forma oportuna.  

2.2. El Juez 5º  Civil del Circuito de Magangué solicitó despachar en  forma desfavorable la acción al estimar que no ha vulnerado  las garantías fundamentales invocadas por el peticionario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra  ELECTROCOSTA  S.A. E.S.P.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que  se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas las  anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis,  la Corte estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley.  

3.1. No obstante,  en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez  que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De igual modo,  dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019,  señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que exista un          motivo válido para la inactividad de los accionantes;

ii. que la          inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los          derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que exista un          nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y          la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de casación [SL12274-2017]  -15  de agosto de 2017-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3)  años y once (11) meses,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo.  

No  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.  

Por las anteriores  consideraciones, el amparo será declarado improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  la  acción de tutela instaurada por  Julio José de la Candelaria Vides de Arco.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.  

      

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