STP9307-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP9307-2021  

Radicación  n.° 118092  

(Aprobado  Acta n° 189)  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida JORGE  ANDRÉS ORTÍZ ARENAS,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en  la actuación penal adelantada en su contra radicada con número  2016-21989-01.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, Juzgado 22 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad,  Fiscalía General de la Nación, secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y partes e  intervinientes del proceso objeto de referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 8 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, se incurrió por parte de la  autoridad en un defecto fáctico al valorar de manera indebida  la prueba, además de no motivar su determinación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 14 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  19 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó  que esa Corporación con fallo de 8 de junio de 2021, confirmó  la sentencia de condena proferida por la Juez 4ª penal del  Circuito Especializado en contra del actor por los delitos de  concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.  

Señaló  además que, la pretensión del actor resulta  inadmisible, teniendo en cuenta que no se está ante una  vulneración de derechos fundamentales, adicionalmente, se  quiere utilizar la tutela como una tercera instancia para impugnar la  providencia.  

Resaltó  que, la afirmación del señor JORGE  ANDRÉS ORTÍZ ARENAS  de no haber interpuesto casación, resulta mendaz,  en tanto que su apoderado judicial presentó el recurso  extraordinario, estando pendiente de confirmarse la notificación  a otros sentenciados para proceder a correr los términos para  la sustentación de la censura.  

Finalmente, indicó  que no se trata de una primera sentencia de condena, por el  contrario, el fallo de segundo nivel confirmó la condena  inicial impuesta en su contra.  

2.  El  Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, reseñó las actuaciones preliminares  por ese despacho adelantadas y resaltó que no ha vulnerado  garantías en contra del accionante pues garantizó en el  desarrollo de las diligencias la defensa del imputado.  

Señaló  adicionalmente, que desconoce si en el asunto se interpuso o no el  recurso extraordinario de casación contra la decisión  que censura, de no ser así, la tutela deviene improcedente.  

Solicitó  su desvinculación del trámite constitucional, debido a  la ausencia de trasgresión de prerrogativas.  

3. El  Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  señaló que,  ese  despacho emitió fallo de condena el 11 de febrero de 2020 en  contra del actor por las conductas punibles de homicidio y concierto  para delinquir agravados, el cual impugnado fue confirmado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Manifestó  que, en el asunto, no se estructuran los presupuestos para la  procedencia de la tutela, en tanto que ninguna de las actuaciones se  ha surtido con descuido o en desmedro de los derechos fundamentales.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por JORGE ANDRÉS ORTÍZ ARENAS,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

2. El  problema jurídico se delimita en verificar si la Corporación  accionada vulneró los derechos del actor al confirmar la  condena en su contra por el delito de homicidio y concierto para  delinquir, ambos agravados, mediante decisión de 8 de junio de  2021.  

Así  entonces, se atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación,  en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción  de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y  decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más  de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo,  sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el  legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren  necesarios2.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:  

“(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela”.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. En  ese orden de ideas, en el asunto, no es posible conceder el amparo  solicitado por la parte actora, porque incumplió la condición  de procedibilidad de la demanda de tutela en relación a la  subsidiariedad, pues a la fecha el trámite para sustentar el  recurso extraordinario de casación que fue presentado por su  apoderado judicial se encuentra en curso, ello se corrobora de los  soportes enviados por las autoridades accionadas.  

En efecto, será  entonces ese precisamente el escenario idóneo a fin de que el  actor debata las inconformidades que por este mecanismo residual  plantea, instrumento que se ofrece adecuado, para propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.  

Con esto, se le  recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta  para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii)  no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes;  y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía  e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en  principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez  natural es razonable y legítima» (T-221/18).  

4.  Finalmente,  debe aclarársele al actor, teniendo  en cuenta que precisa en la demanda, que su caso debía ser  revisado en ejercicio de la impugnación especial,  que, el ejercicio de este mecanismo se activa al evidenciar una  primera condena por parte del Tribunal, pero en este caso no se  advierte su procedencia en tanto la segunda instancia confirmó  el fallo condenatorio emitido en su contra, por tanto, como se dijo  la vía idónea para debatir sus inconformidades respecto  a la providencia judicial emitida por la Corporación accionada  no es otro que el recurso extraordinario de casación.  

5. Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por JORGE  ANDRÉS ORTÍZ ARENAS,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Ver entre otras,          STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,          rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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