Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9307-2021
Radicación n.° 118092
(Aprobado Acta n° 189)
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida JORGE ANDRÉS ORTÍZ ARENAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en la actuación penal adelantada en su contra radicada con número 2016-21989-01.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, Fiscalía General de la Nación, secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y partes e intervinientes del proceso objeto de referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 8 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, se incurrió por parte de la autoridad en un defecto fáctico al valorar de manera indebida la prueba, además de no motivar su determinación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 14 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 19 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que esa Corporación con fallo de 8 de junio de 2021, confirmó la sentencia de condena proferida por la Juez 4ª penal del Circuito Especializado en contra del actor por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
Señaló además que, la pretensión del actor resulta inadmisible, teniendo en cuenta que no se está ante una vulneración de derechos fundamentales, adicionalmente, se quiere utilizar la tutela como una tercera instancia para impugnar la providencia.
Resaltó que, la afirmación del señor JORGE ANDRÉS ORTÍZ ARENAS de no haber interpuesto casación, resulta mendaz, en tanto que su apoderado judicial presentó el recurso extraordinario, estando pendiente de confirmarse la notificación a otros sentenciados para proceder a correr los términos para la sustentación de la censura.
Finalmente, indicó que no se trata de una primera sentencia de condena, por el contrario, el fallo de segundo nivel confirmó la condena inicial impuesta en su contra.
2. El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, reseñó las actuaciones preliminares por ese despacho adelantadas y resaltó que no ha vulnerado garantías en contra del accionante pues garantizó en el desarrollo de las diligencias la defensa del imputado.
Señaló adicionalmente, que desconoce si en el asunto se interpuso o no el recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura, de no ser así, la tutela deviene improcedente.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a la ausencia de trasgresión de prerrogativas.
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, señaló que, ese despacho emitió fallo de condena el 11 de febrero de 2020 en contra del actor por las conductas punibles de homicidio y concierto para delinquir agravados, el cual impugnado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Manifestó que, en el asunto, no se estructuran los presupuestos para la procedencia de la tutela, en tanto que ninguna de las actuaciones se ha surtido con descuido o en desmedro de los derechos fundamentales.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ANDRÉS ORTÍZ ARENAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico se delimita en verificar si la Corporación accionada vulneró los derechos del actor al confirmar la condena en su contra por el delito de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados, mediante decisión de 8 de junio de 2021.
Así entonces, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios2.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
“(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela”.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. En ese orden de ideas, en el asunto, no es posible conceder el amparo solicitado por la parte actora, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela en relación a la subsidiariedad, pues a la fecha el trámite para sustentar el recurso extraordinario de casación que fue presentado por su apoderado judicial se encuentra en curso, ello se corrobora de los soportes enviados por las autoridades accionadas.
En efecto, será entonces ese precisamente el escenario idóneo a fin de que el actor debata las inconformidades que por este mecanismo residual plantea, instrumento que se ofrece adecuado, para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
4. Finalmente, debe aclarársele al actor, teniendo en cuenta que precisa en la demanda, que su caso debía ser revisado en ejercicio de la impugnación especial, que, el ejercicio de este mecanismo se activa al evidenciar una primera condena por parte del Tribunal, pero en este caso no se advierte su procedencia en tanto la segunda instancia confirmó el fallo condenatorio emitido en su contra, por tanto, como se dijo la vía idónea para debatir sus inconformidades respecto a la providencia judicial emitida por la Corporación accionada no es otro que el recurso extraordinario de casación.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por JORGE ANDRÉS ORTÍZ ARENAS, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.