STP17464-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17464-2021  

Radicación  n.° 120860  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ  BERMÚDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión  al proceso penal 2680816000135201100661 (en adelante, proceso penal  2011-00661).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ÓSCAR  IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con  ocasión a las sentencias emitidas en su contra dentro del  proceso penal 2011-00661.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el  accionante fue condenado el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja  a la pena principal de 500 meses de prisión, al encontrarlo  penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y  homicidio agravado en grado de tentativa. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.  

Esta  decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el  conocimiento, y, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, confirmó  el fallo del a  quo.  

Frente  a esta última determinación,  fue presentado el recurso extraordinario de casación, por lo  que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2021, y asignado  por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro.  

El accionante acude al  presente trámite constitucional, al considerar que se  presentaron muchas irregularidades dentro de las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del  proceso penal 2011-00661,  como por ejemplo, que se haya emitido un fallo de fondo “sin  tener en cuenta el recurso de apelación presentado en su  momento procesal por la defensa técnica”.  

Alegó que, de la alzada propuesta, no se  corrió traslado a los sujetos procesales no recurrentes,  vulnerando así, su derecho a la defensa.  

Adicionalmente, alega que el Tribunal accionado desconoció sus  garantías fundamentales, pues desarrolló audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia sin la debida representación  de su abogado de confianza, a quien le fue negado el aplazamiento de  la diligencia, que había sido pedido por enfermedad grave.  

Por lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se declare  la nulidad de las providencias judiciales de primera y  segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó  que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía  fundamental del accionante, ya que se tomó una decisión  con base en el material probatorio allegado al expediente, en la  normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema.  

Expuso lo siguiente:  

“No se entiende por qué el demandante  insiste en que se “desato (sic) un recurso de apelacion (sic)  en unas nulidades de las cuales en ningun (sic) momento la defensa  tenica (sic) sustento (sic) oralmente, ni físicamente (sic) en  audiencia de apelacion (sic) contra la providencia de 1a instancia  juducial (sic)…” cuando desde el inicio del extenso escrito  el profesional del Derecho aludió que “…Las razones de  mi inconformidad con la Sentencia aquí en APELACION, es que,  en el proceso penal de la referencia, se dictó Sentencia  Condenatoria existiendo en el mismo las causales de nulidad  consagradas en los Artículos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004 o  Código de Procedimiento Penal C.P.P., e igualmente no comparto  la Sentencia por cuanto se ha dictado una Sentencia Condenatoria  contra mi asistido OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ, por un delito que  nunca existió y él jamás cometió…”,  llegando a entenderse desleales tales manifestaciones, máxime  si desde el pasado 26 de julio se ordenó comunicarle que –  además del recurso remitido de manera digital – se  “…recibieron en físico los documentos a que alude en  su escrito5…”6, o sea, se recibieron los documentos  presentados de manera física y virtual, aunque – se  aclara – eran los mismos.  

También cuestionó que de la alzada  propuesta no se corrió traslado a los sujetos procesales no  recurrentes, cercenando su “derecho a la defensa”, pero  olvida que en la constancia secretarial suscrita el 26 de febrero de  2021 se registró que “…los sujetos procesales no  recurrentes, NO se pronunciaron durante el término de traslado  del recurso de apelación sustentado por el representante del  Ministerio Público frente a la tasación de la pena el  19 de febrero de la presente anualidad a las 3:20 pm y del recurso de  la defensa técnica fundamentado el 17 de febrero hogaño  a las 4:55 p.m. presentado vía correo electrónico de  este Estrado Judicial…”, lo que motivó que la  cognoscente – ese mismo día – concediera la  apelación interpuesta7, tanto por el agente del Ministerio  Público como por la defensa y – en todo caso –  ante un hipotético caso como el planteado, los eventuales  llamados a reprochar el hecho de que lo anterior no hubiese sucedido  serían los sujetos procesales no recurrentes y no el  procesado, a quien en nada afectaría una supuesta omisión  en el traslado de las apelaciones formuladas, pero – se repite  – ello no sucedió porque – según lo  informado por la cognoscente – se corrió el traslado legal”  

2.-  El Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las  actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal  2011-00661, y  aseveró que, el ahora tutelante,  tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en  la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, al  cual acudió, y se encuentra en curso para su resolución.  

3.- La Secretaría  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  manifestó que, al haberse presentado y sustentado el recurso  extraordinario de casación por la parte accionante, el  expediente fue recibido en esta Corporación, digitalizado y  asignado por reparto el 29 de noviembre de 2021 al Despacho del  Magistrado Gerson Chaverra Castro, bajo el radicado 60722.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por ÓSCAR  IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si con las decisiones emitidas  por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión del proceso penal  2011-00661, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción  de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos  judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal  2011-00661, se  encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se  expuso por la parte accionada, y una vez revisado el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro  del proceso, el accionante presentó recurso extraordinario de  casación, por lo que el expediente fue remitido a esta  Corporación y asignado por reparto el 29 de noviembre de 2021,  al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro para su respectivo  estudio.  

En ese orden, al encontrarse  en curso el proceso penal  2011-00661, no  puede la parte accionante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los  accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal 2011-00661,  la petición de amparo propuesta por ÓSCAR  IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por ÓSCAR  IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio  más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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