Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17464-2021
Radicación n.° 120860
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión al proceso penal 2680816000135201100661 (en adelante, proceso penal 2011-00661).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión a las sentencias emitidas en su contra dentro del proceso penal 2011-00661.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante fue condenado el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja a la pena principal de 500 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento, y, mediante sentencia del 12 de julio de 2021, confirmó el fallo del a quo.
Frente a esta última determinación, fue presentado el recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2021, y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro.
El accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar que se presentaron muchas irregularidades dentro de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso penal 2011-00661, como por ejemplo, que se haya emitido un fallo de fondo “sin tener en cuenta el recurso de apelación presentado en su momento procesal por la defensa técnica”.
Alegó que, de la alzada propuesta, no se corrió traslado a los sujetos procesales no recurrentes, vulnerando así, su derecho a la defensa.
Adicionalmente, alega que el Tribunal accionado desconoció sus garantías fundamentales, pues desarrolló audiencia de lectura de fallo de segunda instancia sin la debida representación de su abogado de confianza, a quien le fue negado el aplazamiento de la diligencia, que había sido pedido por enfermedad grave.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de las providencias judiciales de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía fundamental del accionante, ya que se tomó una decisión con base en el material probatorio allegado al expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema.
Expuso lo siguiente:
“No se entiende por qué el demandante insiste en que se “desato (sic) un recurso de apelacion (sic) en unas nulidades de las cuales en ningun (sic) momento la defensa tenica (sic) sustento (sic) oralmente, ni físicamente (sic) en audiencia de apelacion (sic) contra la providencia de 1a instancia juducial (sic)…” cuando desde el inicio del extenso escrito el profesional del Derecho aludió que “…Las razones de mi inconformidad con la Sentencia aquí en APELACION, es que, en el proceso penal de la referencia, se dictó Sentencia Condenatoria existiendo en el mismo las causales de nulidad consagradas en los Artículos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal C.P.P., e igualmente no comparto la Sentencia por cuanto se ha dictado una Sentencia Condenatoria contra mi asistido OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ, por un delito que nunca existió y él jamás cometió…”, llegando a entenderse desleales tales manifestaciones, máxime si desde el pasado 26 de julio se ordenó comunicarle que – además del recurso remitido de manera digital – se “…recibieron en físico los documentos a que alude en su escrito5…”6, o sea, se recibieron los documentos presentados de manera física y virtual, aunque – se aclara – eran los mismos.
También cuestionó que de la alzada propuesta no se corrió traslado a los sujetos procesales no recurrentes, cercenando su “derecho a la defensa”, pero olvida que en la constancia secretarial suscrita el 26 de febrero de 2021 se registró que “…los sujetos procesales no recurrentes, NO se pronunciaron durante el término de traslado del recurso de apelación sustentado por el representante del Ministerio Público frente a la tasación de la pena el 19 de febrero de la presente anualidad a las 3:20 pm y del recurso de la defensa técnica fundamentado el 17 de febrero hogaño a las 4:55 p.m. presentado vía correo electrónico de este Estrado Judicial…”, lo que motivó que la cognoscente – ese mismo día – concediera la apelación interpuesta7, tanto por el agente del Ministerio Público como por la defensa y – en todo caso – ante un hipotético caso como el planteado, los eventuales llamados a reprochar el hecho de que lo anterior no hubiese sucedido serían los sujetos procesales no recurrentes y no el procesado, a quien en nada afectaría una supuesta omisión en el traslado de las apelaciones formuladas, pero – se repite – ello no sucedió porque – según lo informado por la cognoscente – se corrió el traslado legal”
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2011-00661, y aseveró que, el ahora tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su resolución.
3.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que, al haberse presentado y sustentado el recurso extraordinario de casación por la parte accionante, el expediente fue recibido en esta Corporación, digitalizado y asignado por reparto el 29 de noviembre de 2021 al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, bajo el radicado 60722.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso penal 2011-00661, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2011-00661, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso por la parte accionada, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto el 29 de noviembre de 2021, al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro para su respectivo estudio.
En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 2011-00661, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2011-00661, la petición de amparo propuesta por ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.